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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00032-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00032-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE / CONTRATO REALIDAD – Las labores desarrolladas por la co ntratista no f ueron independientes ni autónomas, sino que fueron ejecutadas de for ma s ubordinada – Entre las partes hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 20 12 y el 30 de junio de 2016 / RECONOCIMINETO Y PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES – Condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas (descontando los días de interrupción), tomando como base los honorarios pactados.

Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró una relación laboral entre la señora (…) y la SUBRED NORTE ESE entre el 1º de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2016, y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. Además, de considerarse configurada la relación laboral, deberá verificarse la procedencia de las condenas efectuadas por el A quo, incluidas las costas impuestas por el A quo?

Tesis: “(…) La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Engativá, hoy SUBRED INTEGRADA DE

Tesis: “(…) La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de sendos contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Engativá, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2016. (…) Para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (…) Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad como Auxiliar de Enf ermería. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se estipuló unos valores fijados como honorarios los cuales serían cancelados mensualmente a la accionante. Al respecto, la Sala observa que no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) Así las cosas, se observa que hubo una contraprestación económica por los servicios prestados de la demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) R especto al tercer elemento, teniendo en cuenta la jurisprudencia c itada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso, se tiene que durante el vínculo contractual entre la señora (…) y la ESE la relación se desarrolló de forma subordinada. (…) En efecto, las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad o requieren de conocimientos especializados. En cambio, son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, no pueden ser realizados en otro lugar

las labores ejecutadas por la accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad o requieren de conocimientos especializados. En cambio, son inherentes al servicio que prestan los entes hospitalarios, no pueden ser realizados en otro lugar y no se puede establecer un horario de forma independiente para la ejecución de la labor y, tal como afirmó el H. Co nsejo de Estado en la providencia del 27 de noviembre de 2014, “la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan” los Auxiliares de Enfermería. (…) Ahora bien, es importante precisar que una vez verificadas las obligaciones pactadas en los contratos celebrados entre la demandante y la ESE, se encontró que guardan estrecha relación con las funciones designadas a los A uxiliares Área de la S alud de la SUBRED. Así las cosas, se encuentra probado que hay equidad y similitud de la labor desempeñada por la demandante con un cargo de planta de la entidad. (…) Conforme lo manifestado por la testigo (...) se encuentra demo strado que la accionante en calidad de contratista realizaba las mismas actividades del personal de planta de la entidad, sin que se haya percibido alguna distinción al momento de prestar sus servicios en el ente hospitalario. Además, para el desarrollo del objeto contractual estaba sometida al cumplimiento de unos turnos según la programación del Hospital, debía acatar las órdenes del médico, así como de los Enfermeros Jefes, y además debía reportarles todas sus actividades. (…) se deduceque las labores desarrolladas por la co ntratista no f ueron independientes ni autónomas, sino que fueron ejecutadas de for ma subordinada. (…) se tiene que entre las partes hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de

autónomas, sino que fueron ejecutadas de for ma subordinada. (…) se tiene que entre las partes hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2016. (…) Por lo anterior, se reconocerá la relación laboral entre el 1º de mayo de 2012 al 30 de junio de 2016, descontando los días de interrupción, tal como lo consideró el A quo. (…) teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó que se revoque todo el fallo, la Sala precisa que aunque procede el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y de las acreencias laboral tal como lo indicó el A quo, no procede el reconocimiento de la dif erencia salarial entre lo de vengado por el funcionario de planta y la demandante, conforme lo previsto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado, en el proceso radicado 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015), la cual dijo que “el ingreso sobre el cual han decalcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) En esos términos se debe modi ficar la sentencia de primera instancia. (…) Es de resaltar que en el presente proceso no operó la prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 30 de junio de 20 16, presentó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2018 y radicó demanda el 7 de febrero de 2019. (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P.,

radicó demanda el 7 de febrero de 2019. (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016); Sección Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-2333-000-2013-00074-01(2200-16), C.P. William Hernández Gómez; 31 de enero de

2018, 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-2331-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 08001-23-31-000-201100413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 25000-23-25-000-2011-01000-01 (15512015); 16 de octubre de 2020, 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora BEATRIZ BLANCO RUEDA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100211281 del 17 de septiembre de 2018, expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante ESE.

Solicita que se declare que todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2016 se tengan no como una supuesta relación contractual, “sino como inequívoca situación legal y fáctica reglamentaria”, por la naturaleza de la labor encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral. Además, pide que se declare que la demandante gozó de estatus de empleada público.

Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones , indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras,

antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones , indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, “ diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama” y seguridad social integral, lo cual no fue cancelado por la entidad durante el vínculo contractual, “ sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales”.

1 Folios 1 a 9 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se ordene a la entidad el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante toda la relación contractual, con el fin de proteger la expectativa pensional de la demandante. Además, que dicho periodo se compute para efectos pensionales.

Reclama que se le reintegren los valores descontados por concepto de retención en la fuente , pagos a seguridad social y las pólizas que ampararon los contratos celebrados.

Pide que los valores reconocidos sean reconocidos junto con los intereses moratorios debidamente actualizados y/o indexados, teniendo en cuenta la corrección monetaria.

Solicita que para la liquidación de los emolumentos se tenga en cuenta el valor más alto entre lo pactado en los contratos de prestación de servicios y el cargo de planta equivalente similar al trabajo desarrollado por la demandante.

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, s olicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, s olicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante celebró sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital Engativá, actualmente SUBRED NORTE , desde el 1º de mayo de 2012 , para prestar sus servicios como Auxil iar IIAuxiliar de Enfermería, con un salario promedio de $1.500.000.

Por más de 4 años de relación contractual la demandante cumplió horario según las agendas de trabajo o listas de turno y órdenes impartidas mensualmente por parte de la entidad. Además, presentó informes mensuales de las labores desempeñadas.

El 30 de junio de 2016 terminó el contrato de la demandante con la entidad.

La labor realizada por la demandante en la ESE está relacionada con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por parte de la entidad. Además, es de carácter permanente, no es ocasional ni obedeció a “aumentos de producción o demanda temporales”.3

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad no reconoció los derechos laborales de la demandante, adeudando los emolumentos solicitados en las pretensiones. Dicha situación generó un trato discriminatorio, “ impidiéndole gozar de un trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derecho laborales tales como: a

adeudando los emolumentos solicitados en las pretensiones. Dicha situación generó un trato discriminatorio, “ impidiéndole gozar de un trato justo y digno representado en el respeto de los principios y derecho laborales tales como: a trabajo igual salario igual, igualdad de condiciones económicas representadas en el pago de primas, vacaciones, horas extras, cesantías y demás emolumentos dejados de pagar por la Administración de la Entidad demandada”.

Debido a la violación de los derechos laborales, la demandante optó por reclamarlos ante la SUBRED el 22 de agosto de 2018, lo cual fue negado mediante el acto enjuiciado.

Además de lo anterior, la accionante solicitó unos doc umentos relacionados con el vínculo contractual. La entidad no ha entregado lo pedido, vulnerándose el derecho fundamental de petición.

En el Hospital Engativá, actualmente SUBRED NORTE ESE , existe el cargo de Auxiliar IIAuxiliar de Enfermería. Así lo establece el Decreto 1335 de 1990, por el cual se establece el Manual General de Funciones y Requisitos, pero la entidad no ha adecuado la planta de personal “ a las necesidades reales y comprobadas (…) en detrimento de los trabajadores”.

El Hospital de Engativá y la SUBRED NORTE ESE cuentan con personal de planta y contratistas que prestan los servicios de Auxiliar de Enfermería, a quienes se les impartía un trato igual, a excepción de los derechos económicos y prestacionales.

El Hospital i mpartía órdenes a los Auxiliares de Enfermería a través de los Enfermeros Jefes y Médicos de planta.

La accionante no tuvo autonomía para el desarrollo de las labores ; siempre

prestacionales.

El Hospital i mpartía órdenes a los Auxiliares de Enfermería a través de los Enfermeros Jefes y Médicos de planta.

La accionante no tuvo autonomía para el desarrollo de las labores ; siempre actuó bajo pautas, directrices y órdenes de la entidad.

La demandante fue “ funcionaria pública de hecho, cumpliendo diariamente con funciones públicas”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: preámbulo, arts. 25,38, 53, 83, 122, 125 y 209. - Ley 1437 de 2011: arts. 10 y 102. - Ley 909 de 2004: arts. 1º y 2º. - Ley 734 de 2002: art 48 (num. 29). - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2º (inc. 4º). - Decreto 1335 de 1990. - Decreto 1950 de 1973: art. 209.4

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que el acto demandado se apartó de las normas legales en que debió sustentarse, fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, pues en el presente asunto se configuraron los elementos de una relación laboral. Además, se desconocen los derechos constitucionales tales como el respeto al trabajo, la justicia e igualdad. Además, la celebración de dichos contratos no garantiza un orden económico y social justo.

Además, se desconocen los derechos constitucionales tales como el respeto al trabajo, la justicia e igualdad. Además, la celebración de dichos contratos no garantiza un orden económico y social justo.

Precisó que desde su vinculación en la entidad el 1º de mayo de 2012, siempre fue una “ funcionaria” que cumplió con sus deberes, órdenes y horarios impuestos por parte de la SUBRED.

Explicó que la entidad ha omitido el mandato legal previsto en el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 , pues no ha creado los empleos correspondientes. En cambio, ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para la vinculación de personal al ente hospitalario, con el fin de encubrir una verdadera relación laboral y evadir las obligaciones laborales que le asisten a los contratistas. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Afirmó que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y la demandante la motivación fue cumplir con la labor misional de la entidad. Sin embargo , evadió la responsabilidad como empleador del pago de los derechos labores, por cuanto la contratista laboró de forma personal, continua, subordinada y sin solución de continuidad , es decir bajo una verdadera relación laboral, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Manifestó que en caso de que se encuentr e probada la relación laboral, sin importar el nombre dado al vínculo, se deben reconocer los derechos que corresponden.

del H. Consejo de Estado.

Manifestó que en caso de que se encuentr e probada la relación laboral, sin importar el nombre dado al vínculo, se deben reconocer los derechos que corresponden.

Aseveró que la administración no puede utilizar la figura de los contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, sino que se deben crear los cargos requeridos en la planta de personal. Al respecto, explicó los criterios de igualdad y temporalidad o de la habitualidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED NORTE ESE se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no es cierto lo afirmado por la accionante, máxime si se considera que en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación

2 Folios 67 a 75 del expediente5

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Además, d ichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.

Manifestó que cuando no se puede prestar el servi cio con personal de planta de la entidad o se requiere de conocimientos especializados , es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia,

Manifestó que cuando no se puede prestar el servi cio con personal de planta de la entidad o se requiere de conocimientos especializados , es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a vincular, con la cual se pactan las respectivas obligaciones a desarrollar, sin que ello implique que pierda autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.

Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.

Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí solo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes, administración y particulares, para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar l a supervisión del contrato. Sobre el tema citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.

Propuso como excepciones “el contrato es ley para las partes ”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación ”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “prescripción”, “ buena fe de la demandada ” y “enriquecimiento sin causa”.

“inexistencia del derecho y de la obligación ”, “ ausencia del vínculo de carácter laboral ”, “prescripción”, “ buena fe de la demandada ” y “enriquecimiento sin causa”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 25 de agosto de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 227 a 239 del expediente.6

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hizo alusión al contrato realidad, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la Recomendación Internacional de Trabajo No. 198 sobre relación de trabajo adoptada por la OIT en 2006.

Explicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990 las Empresas Sociales del Estado tienen un carácter reglado y obedecen a unos postulados de mérito, eficiencia y calidad, siendo el concurso de méritos el mecanismo idóneo para la vin culación del personal. Sin embargo, se ha utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para cumplir labores misionales, motivo por el cual dicho vínculo puede ser desvirtuado si se demuestran los tres elementos de una relación laboral, a sab er: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que deriva en el pago de prestaciones sociales.

En cuanto a la situación particular, manifestó que se demostró que hubo un pago según lo pactado en los contratos y que hubo un a prestación personal

personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que deriva en el pago de prestaciones sociales.

En cuanto a la situación particular, manifestó que se demostró que hubo un pago según lo pactado en los contratos y que hubo un a prestación personal del servicio, pues la accionante no podía delegar las actividades para que fue contratada, las cuales eran realizadas en el Hospital según los turnos establecidos en el horario de 7:00 pm a 7:00 am.

Sostuvo que hubo subordinación, t eniendo en cuenta que la demandante tenía un jefe por parte del Departamento de Enfermería y el médico de turno , que le impartía órdenes sobre la ejecución de sus labores ; no era independiente en las actividades a realizar y debía permanecer en las instalaciones en el turno asignado.

En cuanto a la similitud del cargo, indicó que las labores realizadas por la demandante eran parecidas a las realizadas por un Auxiliar Área Salud, código 412, grado 17 de la Subgerencia de Servicio de Salud- “atención, recuperación y cuidado de la salud - consulta externa, hospitalización, urgencias apoyo a diagnóstico y terapéutico y quirúrgicos” , razón por la cual eran del giro de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino para un trabajo continuo, son propias de la naturaleza y objeto principal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta los 4 años que estuvo contratada la señora BLANCO RUEDA.

Con fundamento en lo anterior, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, sin que ello implicara otorgar la condición de empleada pública a la accionante, dado que dicha condición “ solo la otorga la

Con fundamento en lo anterior, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, sin que ello implicara otorgar la condición de empleada pública a la accionante, dado que dicha condición “ solo la otorga la Constitución y la Ley con las formalidades de la relación legal y reglamentaria”.

Adujo que no proced e el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas ni la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto no se está frente a una relación legal y reglamentaria, tal como lo dijo el Tribunal Administrativo7

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 11 de mayo de 2016, proceso No. 25000234200020130647300.

Manifestó que tampoco procede el reconocimiento y pago de las vacaciones en dinero, “por tratarse de un descanso remunerado que se sufraga cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas y por tanto no es posible pagarla en dinero”.

Adujo que no procede el reintegro de los dineros correspondientes a los aportes efectuados al sistema integral de seguridad social, por ser una obligación compartida entre las partes y lo único que procede es que el empleador efectúe las cotizaciones que le corresponden según lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Dijo que tampoco procede el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, dado que tuvieron su fuente

de 1993.

Dijo que tampoco procede el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, dado que tuvieron su fuente en la relación contractual. Además, porque la declaratoria de la relación laboral trae como restablecimiento el pago de prestaciones sociales en las mismas condiciones del personal de planta, “ pero no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato”.

Sostuvo que no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto el último contrato de prestación de servicios culminó el 31 de junio de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2018 y radicó demanda el 7 de febrero de 2019.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado. Además, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la se ñora BEATRIZ BLANCO RUEDA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.695.196: i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un auxiliar área salud código 412 grado 17 desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2016 (descontando los días de interrupción); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un auxiliar área salud código 412 grado 17 desd e el 01 de mayo de 2012 al 30 de

de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un auxiliar área salud código 412 grado 17 desd e el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2016 (descontando los días de interrupción), tomando como base lo realmente devengado por un auxiliar área salud código 412 grado 17; y iii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados ) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar área salud código 412 grado 17, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la ca rga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el perio do trabajado entre el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2016 (descontando los días de interrupción).8

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00032-01

Demandante: BEATRIZ BLANCO RUEDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TERCERO.- CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

R= Rh __Índice Final__ Índice Inicial

E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

R= Rh __Índice Final__ Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumid or, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

CUARTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora BEATRIZ BLANCO RUEDA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 01 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2016 (salvo los días de interrupción), se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por

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