TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00047-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00047-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Maribeth Perea Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (MEN)– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 6160 de 17 de septiembre de 2014, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación.
2.2 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 23 de octubre de 2018, a través
2.2 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 23 de octubre de 2018, a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.º de septiembre de 2013, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben cancelar de conformidad c on la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensional, debidamente actualizadas.
1 Fls. 1-15Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – MEN– FNPSM 2.5 Pagar los intereses moratorios correspondientes y condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante prestó sus servicios como docente oficial durante más de veinte (20) años, adquiriendo el estatus pensional el 1.º de septiembre de 2013 conforme a la Ley 33
3.1 La demandante prestó sus servicios como docente oficial durante más de veinte (20) años, adquiriendo el estatus pensional el 1.º de septiembre de 2013 conforme a la Ley 33 de 1985, por lo q ue a través de la Resolución No. 6160 de 17 de septiembre de 2014, el FNPSM le reconoció la pensión de vejez.
3.2 En el último año de servicios, la demandante percibió además de la asignación básica, la prima de navidad, la cual no fue reconocida dentro de la pensión de jubilación.
3.3 A través de petición radicada el 23 de octubre de 2018 , la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
3.4 El FNPSM no dio contestación al anterior pedimento dentro de los tres (3) meses siguientes, configurándose por tanto el acto presunto de conformidad con el art. 83 del CPACA.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FNPSM no presentó contestación de la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma 3.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 4, negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como quiera que esta se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de
pretensiones de la demanda.
Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como quiera que esta se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debe ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consej o de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 6160 de 17 de septiembre de 2014 el FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la accionante en el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones, devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , y que durante ese mismo lapso la demandante percibió además de los incluidos en la prestación, los denominados prima especial y prima de navidad.
2 Fls. 2-3 3 Fls. 35 4 Fls. 109-111Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 3 de 12
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Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – MEN– FNPSM Ante tal panorama f áctico, concluyó que no había lugar a incluir las primas especial y de navidad al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, y no haber acreditado que sobre
Demandado: Nación – MEN– FNPSM Ante tal panorama f áctico, concluyó que no había lugar a incluir las primas especial y de navidad al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, y no haber acreditado que sobre dichos factores se realizaron los aportes para pensión , razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sustentando su pedimento en que, conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 se deben incluir los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, tales como la prima especial y de navidad, y si sobre las mismas no se efectuaron cotizaciones, se debe ordenar el descuento correspondiente frente a lo percibido en el último año, aplicando para el efecto la situación más favorable para el trabajador conforme al art. 53 de la Constitución Política.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de noviembre de 2020 6, y mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 27 de enero de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y
impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 27 de enero de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.3 De este término hizo uso la parte demandante9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
7.4 La entidad demandada también presentó alegatos de conclusión 10, refiriendo que el recurso de apelación de la parte actora no debe prosperar, y por ende, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues los factores sobre los que se solicita la inclusión en la pensión de jubilación de la actora no constituyen salario para el efecto, en especial, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
7.5 El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
5 Fls. 120-122 6 Fl. 127 7 Fl. 129 8 Fl. 158 9 Fls. 161-162 10 Fls. 163-166Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 4 de 12
6 Fl. 127 7 Fl. 129 8 Fl. 158 9 Fls. 161-162 10 Fls. 163-166Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 4 de 12
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Demandante: Maribeth Perea Mosquera
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Maribeth Perea Mosquera , al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, concretamente, la prima especial y la prima de navidad?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que, conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 se deben incluir los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, tales como la prima especial y de navidad, y si sobre las mismas no se efectuaron cotizaciones debe ordenarse el descuento correspondiente frente a lo percibido en el último año, aplicando para el efecto la situación más favorable para el trabajador, conforme al art. 53 de la Constitución Política.
8.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues los factores
de la Constitución Política.
8.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues los factores sobre los que se solicita la inclusión en la pensión de jubilación de la actora no constituyen salario para el efecto, en especial, conforme a la sentencia de unificación proferida p or el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había lugar a incluir los factores de prima especial y prima de navidad en la pensión de jubilación de la demandante, pues no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se realizaron cotizaciones sobre las mismas.
8.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que la demandante es docente ofic ial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.
Finalmente, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia
enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985.
Finalmente, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de acto ficto o presunto, en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM el 23 de octubre de 2018, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, pues la entidad no dio contestación a la misma, y dicha declaración fue omitida por la a quo.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 5 de 12
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Demandante: Maribeth Perea Mosquera
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 La accionante nació el 1.º de septiembre de 1958 y ha laborado al servicio público docente de manera interrumpida desde el 2 de marzo de 1989, así: Clase vinculación Desde Hasta Temporal 02-03-1989 30-11-1989 Temporal 22-01-1990 30-11-1990 Temporal 21-01-1991 30-11-1991 Temporal 20-01-1992 30-11-1992 Propiedad 08-02-1993Para el 1.º de septiembre de 2013, contaba con un total de 23 años, 8 meses y 18 días de servicios.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 82) - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fls. 85-86)
23 años, 8 meses y 18 días de servicios.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 82) - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fls. 85-86) 9.2 Mediante la Resolución No. 6160 de 17 de septiembre de 2014 , el FNPSM reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica y prima de vacaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2013.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 24-27) 9.3 A través de petición radicada el 23 de octubre de 2018, la actora solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin embargo, la entidad no dio contestación a la misma.
Documental: Copia de la petición (Fls. 20-22) 9.3 Durante el año de servicios anterior a la adqui sición del estatus de pensionad a, comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 1.º de septiembre de 2013 , la demandante devengó los factores de : asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fl.
84)
10. ASUNTO PREVIO
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración
Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fl.
84)
10. ASUNTO PREVIO
Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que la demandante presentó para la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que la demanda que aquí se analiza también se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto, y pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto.
En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 23 de octubre de 2018 la actora solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación , sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición.
Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera.
11 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 6 de 12
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Demandante: Maribeth Perea Mosquera
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
Por lo tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia
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Demandante: Maribeth Perea Mosquera
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
Por lo tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia de acto presunto, en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS
DOCENTES
11.1 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Para tal fin, es preciso señalar que l a Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincu le con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conf orme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porExpediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 7 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – MEN– FNPSM ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extra s; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes
Mediante sentencia de unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018 12, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201013, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición .”. En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al FNPSM.
No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del
12 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 13 C.E., S. Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), ago.4/2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 8 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – MEN– FNPSM régimen de la Ley 33 de 1985 14, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.
jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.
Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201915 dio alcance a la subregla fijada en pr ovidencia del 28 de agosto de 2018 16 pero esta vez en relación con los docentes17, fijando la siguiente subregla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acu erdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, relacionó los siguientes criterios: (i) edad: cincuenta y cinco ( 55) años; (ii) tiempo de servicios: veinte ( 20) años; (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que son:
1. Asignación básica
servicio docente y con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que son:
1. Asignación básica
2. Gastos de representación
3. Primas de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional y de capacitación;
6. Dominicales y feriados;
7. Horas extras;
8. Bonificación por servicios prestados; y
9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
14 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés
16 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 17 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-42-051-2019-00047-01 Página 9 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maribeth Perea Mosquera Demandado: Nación – MEN– FNPSM En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se h ayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”
De este modo, la sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo
son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”
De este modo, la sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión de la docente que aquí se debate se deberá n tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
12. CASO CONCRETO
En el presente caso está probado lo siguiente respecto de la demandante:
Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados
Normatividad aplicable 1.º de septiembre de 1958 FNPSM de manera interrumpida desde el 2 de marzo de 1989. Para el 1.º de septiembre de 2013, contaba con un total de 23 años, 8 meses y 18 días de servicios. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orde n legal devengados en último año de servicios, y en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión.
En este punto, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201918, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger
unificación del 25 de abril de 201918, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social.
Ahora bien, com
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