🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00065-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00065-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00065-01

Demandante: ALEXANDER NAVARRO GUEVARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO DISTRITAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 652-663), contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.619-625), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La parte actora solicita , que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls.1-9): (i) Fallo de primera instancia No. 337 de 14 de agosto de 2017 , por medio del cual lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años (fls.482-507), y (ii) El fallo de segunda instancia No. 02 de 24 de julio de 2018 , a través del cual confirmó el fallo anterior (fls. 528-546), y (iii) la Resolución No.1208 23 de agosto

El fallo de segunda instancia No. 02 de 24 de julio de 2018 , a través del cual confirmó el fallo anterior (fls. 528-546), y (iii) la Resolución No.1208 23 de agosto de 20181 por la cual se hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: (i) reconocer y pagar

1 Acto administrativo excluido de control judicial mediante el auto admisorio de la demanda, por tratarse de un acto de ejecución (fls.582-582 vlto).Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

2

los salarios y demás prestaciones que debió devengar el demandante desde la ejecución de la sanción y hasta que se produzca su reintegro, sumas que deberán ser indexadas; y (ii) pagar los daños morales ocasionados con la actuación administrativa.

HECHOS. Señala la parte actora, que mediante auto No. 099 de 20 de abril de 2015, la Oficina de Control interno disciplinario de la entidad demandada, ordenó apertura de indagación preliminar en su contra, y que en desarrollo de esta etapa se allegaron múltiples pruebas documentales, de las cuales no se le corrió traslado. Que con auto No. 291 de 23 de septiembre de 2015, se ordenó apertura de investiga ción disciplinaria en su contra y en dicha etapa procesal tampoco se le dio traslado de las pruebas documentales allegadas. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016 se le formuló pliego de cargos mediante auto No. 411. El 29 de noviembre de 2016, por in termedio de apoderado presentó escrito de

las pruebas documentales allegadas. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016 se le formuló pliego de cargos mediante auto No. 411. El 29 de noviembre de 2016, por in termedio de apoderado presentó escrito de descargos, en el cual solicitó, entre otras pruebas, la ampliación de la declaración de los señores Gustavo Andrés Munera, Jhon Alexander Alejo, Emilia Ruiz Tor res y Luis Fernando Barrero, quienes habían sido inter rogados sin su presencia , ni la de su defensor, desconociendo su derecho constitucional de contradicción. Sostuvo, que en el escrito de descargos también solicitaba el decreto de otras pruebas que permitían el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, fueron negadas por la entidad, vulnerando el principio de imparcialidad, pues se “debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado”. Adujo, que si bien en segunda instancia se ordenó la práctica de pruebas de oficio, éstas no fueron practica das por la Oficina de Control Interno Disciplinario, actitud que confirma que la entidad atentó contra el principio de investigación integral.

Sostuvo, que el 14 de agosto de 2017, se profirió fallo sancionatorio, sin embargo, afirmó que en el proceso habían pruebas que desvirtuaban el presunto dolo, las cuales no fueron valoradas de forma adecuada, por lo cual, el 22 de agosto de 2017 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente con fallo de 24 de junio de 2018, y mediante Resolución No. 1208 de 23 de agosto del mismo año se ejecutó la sanción , que consistió en destitución e inh abilidad por 10 (sic) años.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

año se ejecutó la sanción , que consistió en destitución e inh abilidad por 10 (sic) años.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

3

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.592-602). Sostuvo que, la parte actora esboza ligeramente dos cargos que configuran en su sentir vulneración al debido proceso. En cuanto al primero, relativo a que no se le dio traslado del informe técnico rendido por la señora Emilia Ruiz Torres, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción en debida forma , señaló que se trata de un informe realizado por la profesional líder del grupo de revisión de avalúos, qu e fue dirigido al Subgerente de Información Económica de la entidad, y sirvió de soporte para que el Subgerente pusier a en conocimiento las irregularidades presentadas en un trámite administrativo, es decir, el informe no se produjo en el trámite del proceso disciplinario, sino que con base en él, el aludido Subgerente puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad unas irregularidades advertidas por la líder del grupo de revisión.

Es decir, que dicho documento constituyó el inicio de la actuación disciplinaria por información proveniente de un servidor público , por lo cual el demandante tuvo conocimiento del informe de fecha 30 de marzo de 2015, desde que fue notificado del auto No. 099 a través del cual se dispuso la apertura de la indagación preliminar, en uso de sus facultades otorgadas como sujeto procesal, y por ende, no existe ninguna acción u omisión por parte de la entidad , que le hubiera impedido tener conocimiento de su contenido. Manifestó, que existe prueba que incluso el demandante tuvo conocimiento del

en uso de sus facultades otorgadas como sujeto procesal, y por ende, no existe ninguna acción u omisión por parte de la entidad , que le hubiera impedido tener conocimiento de su contenido. Manifestó, que existe prueba que incluso el demandante tuvo conocimiento del informe, antes del inicio del proceso disciplinario, por un memorando que le fue enviado por el Subgerente de Información económica, en el cual le daba instrucciones de acuerdo con el mencionado informe, por lo tanto, expresó, que resulta inadmisible que ahora diga que no pudo controvertirlo, cuando es claro que tuvo la oportunidad y no lo hizo. Respecto al segundo cargo de la demanda, relativo a que negó el decreto de las declaraciones de tres personas, por lo cual se vulneraron los d erechos de contradicción y debido proceso, arguyó que el demandante no indica por qué esas declaraciones hubiesen resultado determinantes para proferir un fallo en otro sentido. Adicionalmente, señala que la negativa de la entidad a decretar los testimonios de las personas a quienes ya se les había oído en declaración, no obedeció a un capricho de la entidad, sino a que la solicitud de la prueba no cumplió con l os requisitos para su decreto, pues las tres personas a las que alude el actor, síExpediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

4

rindieron testimonio y el demandante tuvo conocimiento de la fecha y hora en las que se practicaron, por lo que quedó a su discreción asistir o no. Igualmente, afirmó que la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, señalando que debían practicarse nuevamente los testimonios porque no fueron controvertidos y porque el demandante no estuvo presente, sin

Igualmente, afirmó que la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión, señalando que debían practicarse nuevamente los testimonios porque no fueron controvertidos y porque el demandante no estuvo presente, sin embargo, la segunda instancia confirmó la negativa, pues no se indicó el objeto de la prueba, la pertenencia, conducencia y utilidad. Finalmente, concluyó que en el proceso disciplinario se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales, pues el demandante tuvo conocimiento de los hechos objeto de in vestigación, se le permitió el acceso al expediente, solicitó y aportó pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción, las cuales no fueron tachadas, ni frente a ellas se solicitó su nulidad o , presentó escrito de descargos y alegaciones finales, recurrió la decisión de primera instancia y le fueron notificadas todas las actuaciones, por lo tanto, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho defensa.

3. FALLO RECURRIDO. (fls. 619-625) El Juez de primera instancia NEGÓ LAS PRETENSIONES de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, se pronunció frente a los dos los

reparos expuestos por el actor, así: (i) Violación al debido proceso, derecho de contradicción y derecho de defensa respecto del informe técnico rendido por la señora Emilia Ruiz Torres , porque el demandante afirmó que no le fue puesto en conocimiento, como lo dispone el artículo 263 de la Ley 600/00. Respecto a este cargo, indicó el A quo que el informe fue realizado por la Profesional de la Subgerencia de Información Económica de la entidad y dirigido al Subgerente

263 de la Ley 600/00. Respecto a este cargo, indicó el A quo que el informe fue realizado por la Profesional de la Subgerencia de Información Económica de la entidad y dirigido al Subgerente de dicha área, en el que informa que realizó visita al predio objeto de verificación, y encontró que no exist ía construcción alguna, por lo que era necesario reversar la información gráfica y alfanumérica del sistema de información catastral. Que como consecuencia del informe, el Su bgerente de Información económica, suscribió un memorando dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario, en el que puso en conocimiento las irregularidades detectadas respecto a la incorporación en el sistema de información catastral, de una información inexistente respecto a un predio, actuación realizada por el demandante, la cual no concordaba con el informe de control de calidad realizado por la señora Emilia Ruiz.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

5

Que con base en lo anterior, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante, auto en el cual se le indicó al actor que podía designar apoderado, solicitar copias y acceder al expediente. Precisó, que el informe en mención no fue una prueba decretada o practicada dentro del proceso disciplinario, sino que en el transcurso de la actuación administrativa respecto de la solicitud de avalúo cat astral, la Dra. Emilia Ruiz determinó que el proceso realizado por el demandante no había pasado por el punto de control de calidad, por lo que ella se dispuso a hacerlo y emitió el informe y con ocasión a este fue que el Subgerente de información económica emitió un memorando en el que puso

proceso realizado por el demandante no había pasado por el punto de control de calidad, por lo que ella se dispuso a hacerlo y emitió el informe y con ocasión a este fue que el Subgerente de información económica emitió un memorando en el que puso en conocimiento de la oficina de control disciplinario, las inconsistencias halladas en el trámite realizado por el actor una vez fue objeto del control de calidad. Sostuvo, que desde que le fue notificado el auto de ap ertura de indagación, el demandante tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho de contradicción respecto del informe, lo cual podía hacer en cualquier etapa del proceso, por lo que no se advierte que la entidad hubiera vulnerado ese derecho.

(ii) violación al debido proceso, derecho de contradicción y derecho de defensa respecto de las pruebas testimoniales negadas: Señaló, que el actor al momento de rendir descargos solicitó la ampliación de las declaraciones de los señores Gustavo Andrés Munera, Jhon Alexander Alejo Montañez y Emilia Ruiz Torres, las cuales fueron negadas. Acotó, que la no participación o intervención del disciplinado en las pruebas no limita en modo alguno el derecho de contradicción, toda vez que cuenta con la posibilidad de debatirlas o contradecirlas a lo largo del proceso. Que en el presente caso, la autoridad disciplinaria decretó como prueba las declaraciones de las mencionadas personas, fijando fecha y hora para su recepción, decisiones que fueron notificadas al demandante, sin embargo no asistió a su práctica; que con posterioridad, en el escrito de descargos “solicitó la práctica de los testimonios de Gustavo Andrés Munera, Jhon Alexander Alejo Montañez y Emilia Ruiz Torres, pero no indicó concretamente el objeto de la prueba”, por consiguiente,

que con posterioridad, en el escrito de descargos “solicitó la práctica de los testimonios de Gustavo Andrés Munera, Jhon Alexander Alejo Montañez y Emilia Ruiz Torres, pero no indicó concretamente el objeto de la prueba”, por consiguiente, sostuvo que no se constituye la vulneración al derecho de defensa y contradicción de la prueba, pues el demandante estaba enterado de la comparecencia de los testigos mencionados, teniendo la facultad de intervenir en las diligencias y además no indicó el objeto de la prueba testimonial mencionada que solicitaba.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

6

Asimismo, señaló, que las aludidas declaraciones no fueron las únicas pruebas en las que se basó la autoridad disciplinaria para su decisión, pues se recaudaron pruebas documentales y otras declaraciones, y el hecho que el actor no hubiese estado en la recepción de los testimonios, no implicaba que en el proceso disciplinario se hubiese llegado a una decisión diferente, pues con las demás pruebas se pudo constatar que el demandante no efectuó la visita técnica al predio, sino que se basó en imágenes satelitales e institucionales y expidió un documento público (informe de visita técnica), con información que no correspondía a la realidad del predio, y ese informe llevó a la incorporación de información no acorde con la realidad, en la base de datos.

III. APELACIÓN La parte actora (fls. 652-663), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el derecho al debido proceso en materia disciplinaria ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se ha indicado que uno de los

su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el derecho al debido proceso en materia disciplinaria ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se ha indicado que uno de los elementos principales que lo constituye, es el derecho de defensa y especialmente el de contradicción y controversia de la prueba, razón por la cual al interior del proceso disciplinario debía gozar de las garantías de contradicción y traslado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, situación que fue omitida por la entidad demandada. En primer lugar, sostiene que es un error que se considere, que con la notificación del auto de apertura de indagación preliminar, se supla el traslado de las pruebas, con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, el cual en virtud del principio de integración normativa señalado en el Ley 734/02, tiene aplicación al presente caso. Es por ello que manifiesta, que revisado el contenido del memorando de 30 de marzo de 2015, en el que se dijo que se remitía a la oficina de control disciplinario la información y copia del expediente para que se realizara la investigación con el fin de esclarecer, por qué el actor había incorporado en las bases de datos una información inexistente, no fueron aportados en la forma señalada en el artículo 259 del código Penal, por lo que no podían tenerse como pruebas. Adujo, que la Corte Constitucional ha señalado que la queja o el informe no son pruebas, y que en el presente caso, mediante el oficio de fecha 21 de mayo de 2015 se remitieron los originales de la radicación 2014-1685548, documentos del cual

pruebas, y que en el presente caso, mediante el oficio de fecha 21 de mayo de 2015 se remitieron los originales de la radicación 2014-1685548, documentos del cual hace parte el informe de calidad elaborado por la señora Emilia Ruiz Torres, y es por eso que solo hasta ese momento fue ron incorporad as en legal forma lasExpediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

7

pruebas trasladadas de la actuación administrativa, entre las que se encuentra el mencionado informe y por tal razón, en ese momento debió darse el traslado, para que ejerciera su derecho de contradicción.

En segundo lugar, señaló que el derecho de contr adicción no fenece por falta de comparecencia a la diligencia en la que se practique un testimonio , y por el contrario, perdura durante toda la actuación, y es por ello que al momento de rendir descargos contaba con la posibilidad de solicitar pruebas, por lo cual el hecho de haberse negado la práctica de unos testimonios, so pretexto de no haberse señalado la finalidad de la prueba, es violatorio del debido p roceso y del principio de imparcialidad, máxime cuando en el escrito de descargos , se señaló que las declaraciones se solicitaban para que los testigos pudieran ser interrogados por la defensa.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls. 675681) reiteró los argumentos expuesto en el recurso de alzada e insistió en que el informe técnico rendido por la señora Emilia Ruiz Torres, no fue puesto en consideración del disciplinado para controvertirlo, pues debía

alzada e insistió en que el informe técnico rendido por la señora Emilia Ruiz Torres, no fue puesto en consideración del disciplinado para controvertirlo, pues debía concederse el respectivo traslado para p oder solicitar su aclaración o complementación, situación que generó una violación sustancial a su derecho de defensa. Asimismo, arguyó que estando dentro de la oportunidad legal , solicitó la ampliación de unos testimonios, lo cual fue negado por la autoridad disciplinaria, con sustento en que el demandante no compareció a las diligencias para controvertirlos, sin embargo, uno de los motivos que se expuso en la solicitud de la prueba , fue precisamente tener la oportunidad de controvertir las respuestas de los declarantes y contrainterrogarlos para poder realizar una defensa técnica. La entidad demandada por su parte (fls.683-689 vlto), ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que los reparos expuestos por la parte actora carecen de asidero jurídico, en la medida que durante el trámite del proceso disciplinario se le dieron todas las garantías procesales correspondientes, y se respetó sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado, como consta a folios 671 vlto del expediente.

VI. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

8

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sancionó disciplinariamente a l demandante, con destitución e inhabilidad general por el

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital sancionó disciplinariamente a l demandante, con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, deben ser anulados por haber sido expedidos con vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

2. Tesis de la Sala. Se conformará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se prob ó la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción alegada.

3. Normatividad aplicable.

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales , diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado2. En cuanto a la tipicidad, la Corte Constitucional3 ha precisado que dicho principio se refiere a que “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. (…) es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspond iente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva ”, con el fin de evitar decisiones subjetivas y arbitrarias.

El artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) , establece una

destinatario conozca exactamente la conducta punitiva ”, con el fin de evitar decisiones subjetivas y arbitrarias.

El artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) , establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Art. 43 Ibíd.), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ellas implica n, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (art. 48 Ibíd.). Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional, sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría

2 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Corte Constitucional, sentencia C -818 de 09 de agosto de 2005, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, citando la sentencia C-530 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

9

cuando su conducta no sea anti jurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.4

Ahora bien, siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones

cuando su conducta no sea anti jurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.4

Ahora bien, siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 5, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa (grave o gravísima)6.

Debe destacarse , que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencios o Administrativa, ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados , debe ser integral . Al respecto , la Alta

Corporación precisó:

“La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularida des del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregularida des del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad i nvocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Artículo 13 C.D.U.

03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Artículo 13 C.D.U. 6 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

10

defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. — Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valora r los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”7

DECISIÓN DEL CASO.

En el presente caso, se le endilgó al señor Alexander Navarro Guevara, quien era Profesional Especializado, Código 222, Grado 08, en la subgerencia de Información económica de la entidad, para el momento de los hechos, haber incurrido en las faltas gravísimas a título de dolo, prevista s en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber incurrido en la conducta descrita en la ley penal, como falsedad ideológica en documento público, y en el numeral 43

Ley 734 de 2002, consistente en haber incurrido en la conducta descrita en la ley penal, como falsedad ideológica en documento público, y en el numeral 43 del artículo 48 ibídem relativa a “alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial”.

Lo anterior, por cuanto en el desempeño de su cargo de Profesional E specializado y en el trámite de una solicitud de revisión de avaluó de un predio, el actor registró visita al terreno, radicó en la Gerencia de Información catastral croquis de una construcción y solicitó la actualización cartográfica, la cual se realiza con la información suministrada por el demandante. Dicha actuación debía pasar a punto de control de calidad de informa ción geográfica, par a lo cual fue nuevamente asignado el demandante, quien aprobó la incorporación de la construcción en la cartografía oficial de la entidad, esto es, en la base de datos gráfica y con base en ello se realizaron modificaciones en el Sistem a integral de información catastralSIIC, lo cual tuvo incidencia en el destino económico asignado al predio.

Posteriormente, cuando la actuación administrativa fue asignada a la abogada Zoraya Flórez, encargada de realizar el estudio final de la actuación administrativa,

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

11

de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-3342-051-2019-00065-01

11

se percató que la radicación no había pasado por el punto de control de calidad, por lo que le inform ó a la Dra. Emilia Ruiz, quien era líder del grupo de revisiones de avaluó, y decidió realizar el control de calidad ella misma, procediendo a realizar la visita al terreno, y constató, que el predio no tiene ni ha tenido construcción, es decir, que el demandante incorporó en las bases de datos alfanuméricas y graficas de la entidad, una información inexistente que no corresponde con la realidad física y económica del predio.

Por lo anterior, consideró la autoridad disciplinaria, que el actor omitió agotar el procedimiento previo de visita de terreno con el fin de corroborar que en el predio existía una construcción, no obstante, se basó en imágenes satelitales para afirmar que si había una, información que conllevó al cambio en la tarifa aplic able al cobro del impuesto predial y a modificar las bases de datos con información que no consulta la realidad.

El demandante sustenta su recurso de alzada en dos aspectos, que en su sentir vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción, y generan nulidad de los actos acusados,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...