TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00071-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00071-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Reconocer y pagar en favor de la señora (…) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos c on ocasi ón de los c ontratos de prestación de servicios y lo que devenga un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad demandada o equivalente, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2018 , descontando los días de interrupción de los contratos / PRESTACIONES SOCIALES – La totalidad de pres taciones sociales y demás acreencias laborales devengadas, excepto aquellas que fueron negadas, des de el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de2018, descontando los días de interrupción de los contratos, tomando como base lo realmente devengado por un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad o equivalente / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Tomar honorarios pactado s mes a mes, y si existe diferenc ia entre los aportes realizados como contratis ta y los que se debieron efectuar al sis tema integral de seguridad soci al en salud y p ensiones conforme a lo cotizado por un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad o equivalente, cotiz ar la suma faltante solo en el porcentaje que le cor respondía como empleador, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su c ontra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el
acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su c ontra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2018, descontando los días de interrupción de los contratos.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, l a relación que existió entre la demandante y la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreenci as salariales y prest acionales reclamadas. En caso afirmativo, se deberá establecer si: i) el fallo de primera instancia fue extra y/o ultra petita; ii) la parte actora ti ene derecho al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones; iii) operó e l fenómeno prescri ptivo con rel ación a l reconocimiento y pago de los emolumentos sal ariales y prestaciones reclamados, iv) debe condenarse en costas en primera y segunda instancia?
Tesis: “(…) dentro de l as prest aciones social es que están a cargo di rectamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras, las cesantías y la jurisprudencia del Consejo de Estado avala su reconocimiento, esta Sala acog e la postura y las reconocerá, de allí que modificará la sentencia de primera instancia otorgando tal derecho a la señora (…) Sobre l os intereses a l as cesantí as es procedente señal ar
postura y las reconocerá, de allí que modificará la sentencia de primera instancia otorgando tal derecho a la señora (…) Sobre l os intereses a l as cesantí as es procedente señal ar que el máximo órgano de lo contencioso-administrativo ha re ferido lo siguiente (…) deberá confirmarse la sentenci a, ya que, el derecho a las cesantí as se obtuvo con la presente sentencia y l os intereses aún no se han generado. (…) Respecto a l as vacaciones el Consejo de Estado ha precisado que (…) se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la inclusión de la compensación en dinero de las vacaciones al ser un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política. (…) con relación a la prima de vacaciones el Máximo Órgano de l o Contencioso Administrativo ha señala do (…) fuerza concluir que debe reconocerse la prima de vacaciones, y en ese senti do de be modificarse la sentencia de primera instancia que la negó, para en su lugar concederla, con lo cual quedan resueltas las inconformidades de la parte actora con el fallo de instancia en tales aspectos. (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar qu e el Consejo de Estado (…) indicó que existe soluci ón de continuidad cuando han transcurrido más de 30 días hábil es entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. (…) transcurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva rel ación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) el demandante celebró con la enti dad contratos de prestación de servicios (…) Precisa la Sala que la única situación
que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) el demandante celebró con la enti dad contratos de prestación de servicios (…) Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilizaci ón de l término prescri ptivo para todos los contratos desde l a finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado (…) surge cuando no transcurren más de 30 días háb iles entre la fi nalización de un contrato y la nueva vincul ación; lo que no ocurrió en el caso particular. (…) no aconteció el fenómeno de la prescripciónextintiva, por lo que se m odificará la sentenci a recurrida en ese aspect o. (…) frente a la inconformidad del apoderado de la parte accionante respecto a la no condena en costas de la entidad demandada, entendidas éstas como la erogaci ón económica que debe pagar l a parte que resulte vencida en un proceso j udicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. (…) el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el rad icado N o. 250002342000201200561-02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló (…) el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un
Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló (…) el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecani smos procesales. Dicho régimen subj etivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, f ue derogado por la Ley 1437 de 2011. (…) el artículo 188 del CPACA di spone (…) el artículo 365 del Código G eneral del Proceso prevé que (…) De la l ectura del ar tículo en cita, se evidencia que vari os de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una co nducta temeraria o de mala fe. (…) en casos como el presente, la conde na en costas y agencias en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victoriosa incurrió en gastos. (…) la Sección Segunda - Subsección
A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 201300022-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPAC A, expresó que la regul ación procesal había admitido el crit erio objetivo para la imposición de costas (incluidas l as agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las part es (temeridad o mala fe), con base en los siguientes argumentos (…) en concordancia con el numeral 5º (…) artículo 365 del CGP, dado que prosperan parcial mente las pretensiones de l a demanda, el juez ti ene la posibilidad de abstenerse de cond enar en costas. (…) es necesario precisar que en este asunto las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, supuesto que en los términos del numeral 5° del artículo 365 del CG P, per mite que el juez se abstenga de la condena en costas, por ende, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia de primera instancia. (…) la Sala no condenará en segunda instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la cont estación se fundó en las disposici ones legales q ue consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, en virt ud de l os numeral es 1º (…) 3º (…) 4º (…) y 5º (…) del artículo 365 del CGP, dado que los recursos y la demanda solo prosperaron parcialmente, no h ay razón para condenar en costas en est a instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de
solo prosperaron parcialmente, no h ay razón para condenar en costas en est a instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, vei ntiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2017-01265-01(0196-19); Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, S ubsección B, Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 41001-23-33000-2012-00041-00(3308-13); Secci ón Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, catorce (14) de marzo de dos mil dieci nueve (2019). 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1654 de 2012; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 51 de 1978; Decreto
(2019). 15001-23-31-000-2012-00042-01(3246-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1654 de 2012; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 51 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0102
Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
SUR E.S.E.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0102
Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 01-51)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó:1
“[…] (SIC) PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJUE-2432-2018 del 28 de agosto de 2018 suscrito por la doctora GLORIA EMPERATRIZ BORRERO CARRETERO, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada da Servicios de Salud Sur E.S. E., a través del cual la entidad demandada NEGÓ a la accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, las prestaciones sociales y los
1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, por haberse desnatur alizado los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se RECONOZCA la existencia de una relación laboral entre la demandante KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS y la entidad demandada desde el 30 de septiembre de N910 al 31 de julio de 2018, por haberse desnaturalizado el Contrato de Prestación de Servicios, dando lugar a la configurac ión de una verdadera relación laboral con el Estado.
TERCERO: Se ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S.E a pagar a mi poderdante los siguientes conceptos:
a. Las DIFERENCIAS SALARIALES entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y/o reglamentarios cancelados en el HOSPITAL MEISSEN Il NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) a las ENFERMERAS PROFESIONALES desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de juli o de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Las CESANTIAS causadas durante todo el tiempo de prestación
deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Las CESANTIAS causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal del cargo de ENFERMERA PROFESIONAL O CARGO EQUIVALENTE del HOSPITAL MEISSEN I NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los INTERESES A LA CESANTI AS causados sobre los saldos que arroje la liquidación de las cesantías, de forma anual, en concordancia con el literal anterior, desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
d. Las PRIMAS SEMESTRALES causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) e. Las PRIMAS DE NAVIDAD causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de
e. Las PRIMAS DE NAVIDAD causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) f. La COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES de cada año, causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) g. Las PRIMAS DE VACACIONES causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código deRadicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) h. El pago de las BONIFICACIONES POR RECREACIÓN causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. (…)
- El pago de las PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, si a ello hubiere lugar,
del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. (…)
- El pago de las PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, si a ello hubiere lugar, causadas desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (…) j. El pago de los valores correspondientes a SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN causados desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) k. El pago de los valores correspondientes a AUXILIO DE TRANSPORTE causados desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) l. El pago de los valores correspondientes a SUBSIDIO FAMILIAR causados desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, sumas que deben
Contencioso Administrativo.
m. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
n. El pago de los valores correspondientes a QUINQUENIOS o RECONOCIMIENTOS POR PERMANENENCIA causados desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018 , por haber prestado sus servicios a favor del Distrito durante más de cinco años consecutivos, s umas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4ª art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo. (…) o. Los porcentajes de cotización de aportes en PENSION y SALUD que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN I NIVEL E.S.E, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018.
p. La devolución de los valores pagados en exceso por la demandante frente a los porcentajes de cotización en PENSIÓN y SALUD, que debieron pagarse en forma compartida entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS , sumas que deben ser
SALUD, que debieron pagarse en forma compartida entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 q. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS , durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y retención de ICA.
r. La indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 artículo 2º de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas hasta cuando se acredite el pago.
s. La indemnización prevista en el parágrafo1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes p arafiscales de los tres últimos
ley 789 de 2002, por falta de pago oportuno de los aportes a la seguridad social, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes p arafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
t. El pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al F ondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
u. Se condene a la entidad accionada a la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
CUARTO: Condénese a la entidad demandada a que pague a la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS indemnización por daños morales , en la cuantía que este Despacho estime pertinente, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado para la tasación del daño moral y acorde con lo que se pruebe en el proceso, respecto a este tipo de perjuicio.
QUINTO: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora KARIM ZULYMA LANCHEROS DIAZGRANADOS, identificada con Cedula de ciudadanía número 55.304,773, a través de contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.
(HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) debe tenerse en cuenta para efectos pensionales,
prestación de servicios con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la certificación correspondiente por parte de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SEXTO: Se CONDENE a la entidad accionada al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso judicial. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló la apoderada de la parte demandante que la accionante labor ó el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como enfermera profesional desde el día 30 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2018, de forma permanente y continua a través de contratos de prestación de servicios durante ochoRadicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 años, celebrando más de cincuenta contratos con sus prórrogas y adiciones, contratos que tenían una cláusula de exclusión laboral.
Indicó que de la suma percibida por dicho labor debía pagar la seguridad social, la ARL, retención en la fuente y el impuesto ICA.
Relató que cumplía con unos turnos estipulados por la entidad y que así mismo debía efectuar funciones que hacen parte del objeto misional de
seguridad social, la ARL, retención en la fuente y el impuesto ICA.
Relató que cumplía con unos turnos estipulados por la entidad y que así mismo debía efectuar funciones que hacen parte del objeto misional de la entidad, en concordancia a que sus labores , desempeñaba las mismas características que un empleo de planta. La accionante nunca tuvo autonomía para realizar las actividades encomendadas, realizándolas con herramientas dispuestas por la entidad, dentro de sus instalaciones, haciendo uso del carn é institucional, cumpliendo las directrices impartidas por sus jefes Myrian Fernández Pedraza y Luz Marina Vargas Parra, cumpliendo protocolos y reglamentos fijados . Durante el tiempo laborado no se le otorgaron vacaciones y tampoco se le compensó en dinero dicho descanso ; sin tener la opción de encomendar alguna de sus funciones a terceros, obligada a ejecutar personalmente la labor.
El 21 de agosto de 2018, la accionante presentó reclamación, para el pago de las diferencias salariales, mediante oficio Nº OJUE-2432-2018 del 28 de agosto de 2018, se emitió respuesta negativa a la reclamación de diferencias salariales.
3. La sentencia apelada (30 1-18)
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2020 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, se demostró en el plenario que la demandante prest ó personalmente sus servicios, porque era una labor que no podía
accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que, se demostró en el plenario que la demandante prest ó personalmente sus servicios, porque era una labor que no podía delegar como enfermera, en un horario que debía de cumplir en el turno de la mañana, es decir que las actividades desarrolladas por la demandante no podían ser delegadas y debían efectuarse bajo los protocolos definidos.
Consideró que, en concordancia a las pruebas allegadas, es posible connotar que, sí existió subordinación, puesto que debía cumplir órdenes del hospital, seguir protocolos y estar supeditada al cumplimiento de sus turnos, esto último obligándola a permanecer en la entidad durante el horario de trabajo asignado. Por último, destacó que,Radicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 si existía cargo de planta que desempeñara las mismas funciones, las cuales hacen parte del giro ordinario de la entidad.
Concluyó que se encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constitu yen el contrato realidad de la señora Karim Zulyma Lancheros Diazgranados.
Estableció que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., debía pagar “[…] i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de
Estableció que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., debía pagar “[…] i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad demandada desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad; iii) tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones conforme a lo cotizado por un enfermero Código 243 grado 20 de planta de la entidad, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); y iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de
por el periodo trabajado entre el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); y iv) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos). […]”
Determinó que no accedía a las pretensiones tendientes a obtener el reintegro del dinero correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que se trata de una obligación compartida entre el empleador y el trabajador; y tampoco la pretensión encaminada a obtener el reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, ya que dichos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual del demandante con la demandada y fueron girados en su momento a la DIAN. Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de daños morales; no aportó prueba alguna al expediente que permita establecer la configuración de los mismos, razón por la que no accedió a esta pretensión.
4. Del recurso de apelaciónRadicación: 11001-33-42-051-2019-00071-01
Demandante: Karim Zulyma Lancheros Diazgranados
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
4.1. Parte demandante (33 1-11)
La apoderada de la parte actora expresó su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo
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4.1. Parte demandante (33 1-11)
La apoderada de la parte actora expresó su inconformi
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