TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00076-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00076-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENDERLO AL GRADO DE SUBCOMISARIO DEL NIVEL EJECUTIVO, CON EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 201 8 – El ascenso a él efectuado por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 se produjo conforme a derecho, pues el actor se encontraba vinculado al nivel ejecutivo en el grado de intendente y, en tal medida, el ascenso que le correspondía conforme a los arts. 5.º y 20 del Decreto Ley 1791 de 2000 era al grado subsiguiente en el orden jerárquico, esto es, al de intendente jefe, tal como se efectuó en el acto administrativo acusado / NIEGA PRETENSIONES – Negó las pretensiones de la d emanda, como quiera que e l derecho al ascenso del señor no se consolidó mientras estuvo vigente el Decreto 132 de 1995 (norma que pretende le sea aplicada), pues esta situación administrativa solo se produjo hasta el 7 de septiembre de 2018, el decreto en mención quedó derogado a partir del 14 de septiembre de 2000 (fecha en la cual se publicó el Decreto Ley 1791 de 2000), al amparo de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Problema jurídico: Establecer si, el señor tiene derecho a ser ascendido al grado de subcomisario en el nivel ejecutivo de la PN, conforme a los grados establecidos para el efecto en el Decreto 132 de 1995, o si, por el contrario, como lo señaló el
de subcomisario en el nivel ejecutivo de la PN, conforme a los grados establecidos para el efecto en el Decreto 132 de 1995, o si, por el contrario, como lo señaló el juzgado de instancia, a su situación le resultaba aplicable el Decreto Ley 1791 de 2000 vigente para la época en que se produjo el ascenso, que contempla como grado el de intendente jefe.
Tesis: “(…) al darse un cambio de legislación, como sucede en este asunto, debido
a que en principio el régimen de carrera del nivel ejecutivo estaba reglamentado por el Decreto 132 de 1995, el que luego varió con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1791 de 2000, es claro que también las relaciones laborales que se encontraban vigentes deben acogerse a la nueva normatividad, pues en términos de la Corte Constitucional, la norma anterior solo otorga una expectativa de que se continúen aplicando las disposiciones establec idas acerca de un determinado derecho, excepto en los casos en los que el empleado ha cumplido los requisitos contemplados en la ley anterior para la consolidación del mismo. (…) el personal con una vinculación laboral a partir del 13 de enero de 1995 estaba regido por las disposiciones establecidas en el Decreto 132 de 1995, pues esa fue la fecha de vigencia de esa norma; sin embargo, ello varió al ser proferido el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, toda vez, que desde esa misma fecha que coincide con la de la publicación, se debe entender que los empleados del nivel ejecutivo quedaron sometidos al nuevo régimen de carrera establecido en esta norma. (…) el órgano de cierre constitucional indicó en la sentencia C-1713 de 2000 que era
con la de la publicación, se debe entender que los empleados del nivel ejecutivo quedaron sometidos al nuevo régimen de carrera establecido en esta norma. (…) el órgano de cierre constitucional indicó en la sentencia C-1713 de 2000 que era acertado ordenar la derogatoria de las normas anteriores que consagraban el régimen de carrera en las FFMM y PN, “debido a que son éstas las acepciones que se adecuan al trabajo legislativo que debía emprender el Presidente de la República para lograr la transformación y reestructuración que le fuera expuesta a la Corporación Legislativa, en relación con las fuerzas militares y de policía”. (…) es claro que el régimen de carrera del nivel ejecutivo consagrado en el Decreto Ley 1791 de 2000 se encuentra ajustado a la Constitución Política, aunado a ello, tal como lo señaló la Corte Constitucional, esta norma derogó válidamente aquellas que con anterioridad regulaban la carrera policial. (…) se recuerda que conforme lo señala el art. 58 de la Constitución Política, solo los derechos consolidados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 debían ser reconocidos con base en el Decreto 132 de 1995, no obstante, al analizar la situación del demandante se evidencia que este no es su caso, pues el ascenso al grado de intendente jefe (que es el objeto de controversia), se produjo por mediode la Resolución No. 04414 de 2018 con efectos a partir del 7 de septiembre de 2018, es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que no cabe duda que esta norma es la aplicable a su situación. (…)
2018, es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que no cabe duda que esta norma es la aplicable a su situación. (…) el Decreto Ley 1791 de 2000 dispone en el art. 20 lo relacionado con los ascensos, y de acuerdo con las condiciones para conferirlos está la relacionada con la que procede dentro del orden jerárquico, el que igualmente se encuentra regulado por dicha norma. (…) el art. 5.º del Decreto Ley 1791 de 2000 estableció la jerarquía de los empleos para el nivel ejecutivo así: “a) Comisario; b) Subcomisario; c) Intendente Jefe; d) Intendente; e) Subintendente; f) Patrullero”. (…) como el actor se encontraba vinculado al nivel ejecutivo en el grado de intendente, tal como se encuentra demostrado con la Resolución No. 04414 de 2018, hecho que no es objeto de discusión en el presente asunto, el ascenso que le correspondía conforme a los arts. 5.º y 20 del Decreto Ley 1791 de 2000, era al grado subsiguiente en el orden jerárquico, esto es, al de intendente jefe, que fue precisamente c omo se efectuó por parte del MDN en el acto administrativo acusado, es decir, tal decisión fue conforme a derecho. (…) en el mismo sentido se emitió una decisión por parte de la subsección a través de sentencia de 29 de abril de 2022 (…) que confirmó la negativa de pretensiones como las planteadas en el presente. (…) en cuanto a la aplicación en el presente de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la
de 2022 (…) que confirmó la negativa de pretensiones como las planteadas en el presente. (…) en cuanto a la aplicación en el presente de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, es preciso indicar que la misma no guarda relación con la controversia que ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, pues en esa ocasión se analizó la modificación introducida por dicha norma al “régimen de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004” y, en tal virtud, esa corporación concl uyó que debía declarar la nulidad por cuanto la norma analizada “osó en modificar el contenido de la Ley Marco, pasando por alto el hecho reiteradamente no rmado que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la respectiva ley y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella”. (…) en el presente caso se estudió el régimen de carrera del nivel ejecutivo (no el de la asignación de retiro), respecto del cual, además, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad por estar ajustado a la Constitución Política y a la norma marco, y conforme a la jurisprudencia de esa corporación y del Consejo de Estado, ese cambio de legislación laboral no resulta lesivo de los derechos del demandante, pues este no tenía un derecho adquirido o próximo a consolidarse conforme al régimen de carrera anterior. (…) los argumentos del recurso de apelación no lograron enervar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la
tenía un derecho adquirido o próximo a consolidarse conforme al régimen de carrera anterior. (…) los argumentos del recurso de apelación no lograron enervar la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la Resolución No. 04414 de 2018 proferida por la PN se fundamentó en la norma vigente para la situación particular y concreta del demandante respecto del ascenso conferido al grado de intendente jefe, como lo era el Decreto Ley 1791 de 2000; ascenso que además se efectuó con forme a los parámetros y jerarquía establecidos en dicha norma, por lo que la sala no evidencia ninguna causal que vicie de nulidad el acto administrativo acusado, de manera que, se impone la confirmación de la decisión apelada que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que: (i) El derecho al ascenso del señor (…) no se consolidó mientras estuvo vigente el Decreto 132 de 1995 (norma que pretende le sea aplicada), pues esta situación administrativa solo se produjo hasta el 7 de septiembre de 2018, en tanto que el decreto en mención quedó derogado a partir del 14 de septiembre de 2000 (fecha en la cual se publicó el Decreto Ley 1791 de 2000); de manera que, al amparo de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (…) y el Consejo de Estado (…) se puede sostener que durante el tiempo que rigió el Decreto 132 de 1995 el demandante solo contaba con una mera expectativa de que se continuaran aplicando las disposicionesestablecidas en dicha norma acerca del ascenso, no obstante, al entrar a regir una
durante el tiempo que rigió el Decreto 132 de 1995 el demandante solo contaba con una mera expectativa de que se continuaran aplicando las disposicionesestablecidas en dicha norma acerca del ascenso, no obstante, al entrar a regir una nueva disposición legal para el nivel ejecutivo de la PN, era esta norma la aplicable desde ese momento a la relación laboral que se encontraba en curso. (…) conforme al nuevo régimen del nivel ejecutivo c ontenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, aplicable a la situación particular y concreta del señor (…) el ascenso a él efectuado por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 se produjo conforme a derecho, pues el actor se encontraba vinculado al nivel ejecutivo en el grado de intendente y, en tal medida, el ascenso que le correspondía conforme a los arts. 5.º y 20 del Decreto Ley 1791 de 2000 era al grado subsiguiente en el orden jerárquico, esto es, al de intendente jefe, tal como se e fectuó en el acto administrativo acusado. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C-1713 de 2000; C -979 de 2002; C-177, mar. 1/2005; Consejo de
Estado, Sec. Segunda, Sent2011-00849-01, mar.12/2020. M.P. Rafael Francisco
417 de 1994; C-1713 de 2000; C -979 de 2002; C-177, mar. 1/2005; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent2011-00849-01, mar.12/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 2016-00177-00, feb.13/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 41 de 1994; Ley 1168 de 2007; Decreto 1 32 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 179 1 de 2000; Decreto 1168 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Hugo Alejando Velasco Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN,– Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018, a través de la cual fue ascendido al grado de intendente jefe y no al de subcomisario, como considera que le correspondía.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Ascenderlo al grado de subcomisario del nivel ejecutivo, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2018.
2.3 Pagarle todos y cada uno de los salarios, primas, prestaciones y demás haberes legales dejados de percibir conforme al nuevo grado policial , durante el tiempo que permaneció en el cargo de intendente jefe y hasta tanto se produzca el ascenso.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fls. 1-13. 2 Fl. 3.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno
Demandado: MDN-PN
3.1 El demandante fue incorporado a la PN el día 20 de agosto de 1996 y fue ascendido al grado de patrullero del cuerpo ejecutivo de la PN el 25 de octubre de 1996.
3.2 Conforme al Decreto 132 de 1995, cuando el demandante fue dado de alta en el nivel ejecutivo de la PN no existía el grado de intendente jefe y, por ende, su ascenso debió ser del grado de intendente al grado de subcomisario.
3.3 Sin embargo, por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 el actor fue ascendido al grado de intendente jefe.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante hizo alusión a las normas que regulan la carrera en la PN y, en tal sentido, refirió que en el caso de los ascensos del nivel ejecutivo de quienes ingresaron al mismo en el año 1996, como el actor, se debe acudir al Decreto 132 de 1995 , el que establece que los grados son los de patrullero, subintendente, intendente, subcomisario y comisario. De manera que, conforme a esta norma el señor Hugo Alejando Velasco Moreno debió ser ascendido al grado de subcomisario.
establece que los grados son los de patrullero, subintendente, intendente, subcomisario y comisario. De manera que, conforme a esta norma el señor Hugo Alejando Velasco Moreno debió ser ascendido al grado de subcomisario.
Sin embargo, la PN lo ascendió al grado de intendente jefe conforme al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual fue creado cinco años después de su ingreso a la PN, lo que vulnera su derecho a la igualdad, en consideración a que a todos los miembros de la entidad se les respetan los derechos adquiridos conforme al Decreto 132 de 1995, y ello no ocurrió con el demandante. En todo caso, indicó que el Decreto Ley 1791 de 2000 no rige la situación del actor, pues la carrera profesional del nivel ejecutivo solo se reglamentó a través del Decreto 132 de 1995.
Adicionalmente, afirmó que la entidad de sconoció que conforme al art. 53 de la Constitución Política se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, de manera que a su caso resulta aplicable el Decreto 132 de 1995 y no aquella norma expedida en el año 2000.
Por lo tanto, considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y violación de la norma superior , dado que el ascenso en los términos allí dispuestos no respetó el derecho adquirido del actor a ser ascendido al grado de subcomisario del nivel ejecutivo; esta decisión a su vez lo desmejoró salarial y prestacionalmente; desconoció la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas , y vulneró su derecho a la favorabilidad y condición mas beneficiosa.
subcomisario del nivel ejecutivo; esta decisión a su vez lo desmejoró salarial y prestacionalmente; desconoció la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas , y vulneró su derecho a la favorabilidad y condición mas beneficiosa.
En razón a lo expuesto, el actor pretende que se ordene su ascenso al grado de subcomisario, de conformidad con el art. 3 del Decreto 132 de 1995.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN –PN guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó escrito de contestación pese a haber sido notificado en debida forma3.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls. 64-76.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno Demandado: MDN-PN El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Como primera medida, hizo un recuento normativo de la creación del nivel ejecutivo en la PN, el que fue regulado por el Gobierno nacional por medio del Decreto 132 de 1995, conforme a las facultades conferidas en la Ley 180 de 1995; posteriormente, con la Ley 578 de 2000 se autorizó la modificación de dicho régimen, y en tal virtud se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 que derogó el Decreto 132 de 1995, a través del cual, entre otros asuntos,
de 2000 se autorizó la modificación de dicho régimen, y en tal virtud se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 que derogó el Decreto 132 de 1995, a través del cual, entre otros asuntos, se dispuso una variación en la estructura policial del personal del nivel ejecutivo, quedando de la siguiente manera: comisario, subcomisario, intendente jefe, intendente, subintendente y patrullero.
En cuanto a lo s ascensos, también quedaron regulados en el Decreto Ley 1791 de 2000 , razón por la cual consideró que era necesario acreditar las condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas allí establecidas.
Así la cosas, al descender al caso concreto encontró demostrado que : (i) el demandante ingresó al nivel ejecutivo como patrullero por medio de la Resolución No. 05312 de 25 de octubre de 1996, cuando estaba en vigencia el Decreto 132 de 1995; (ii) el siguiente ascenso lo obtuvo mediante la Resolución No. 03170 del 31 de agosto de 2001 al grado de subintendente, y (iii) posteriormente, por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 (acto demandado), fue ascendido al grado de intendente jefe, momento para el cual la norma vigente era el Decreto Ley 1791 de 2000.
Advirtió que, si bien el Decreto 132 de 1995 se encontraba vigente al momento en que el actor se incorporó al personal del nivel ejecutivo de la PN, tal situación por si sola no permite concluir que dicho decreto sea el que regula su régimen de carrera policial, pues por el contrario, como se señaló en precedencia, el Decreto Ley 1791 de 2000 modificó las
permite concluir que dicho decreto sea el que regula su régimen de carrera policial, pues por el contrario, como se señaló en precedencia, el Decreto Ley 1791 de 2000 modificó las normas de carrera del personal del nivel ejecutivo y derogó, entre otros, el Decreto 132 de 1995; en consecuencia, señaló que era el Decreto Ley 1791 de 2000 el aplicable al ascenso del demandante, al encontrarse vigente para ese entonces (7 de septiembre de 2018).
Aunado a lo anterior, al analizar las condiciones requeridas en dicha norma para obtener el ascenso, e ncontró que el actor las cumplió y , por tal razón fue ascendido al grado de intendente jefe como correspondía, lo que también obedeció a la potestad con la que contaba el MDN para tomar tal determinación.
En lo que respecta a la aplicación del Decreto 132 de 1995 al ascenso pretendido, el a quo recordó que esta norma fue derogada por el Decreto Ley 1791 de 2000 , por tanto, es este último el que resultaba aplicable a la situación del demandante ; aunado a ello, consideró que la creación del grado de intendente jefe en nada vulnera los derechos del demandante, dado que no contaba con un derecho adquirido en vigencia del Decreto 132 de 1995 para ascender al grado de subcomisario , pues el cumplimiento del tiempo mínimo en un grado no le otorga un derecho adquirido para ser llamado a curso de ascenso, ya que debe cumplir la totalidad de los requisitos para ello.
Por lo expuesto, concluyó que el demandante no reúne los requisitos para ser ascendido al grado de subcomisario, razón por la cual despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, concluyó que el demandante no reúne los requisitos para ser ascendido al grado de subcomisario, razón por la cual despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
4 Fls. 142-146.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno
Demandado: MDN-PN
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar acreditada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que la misma sea revocada , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Insistió que, el demandante ingresó al nivel ejecutivo en el año 1996 en vigencia del Decreto 132 de 1995, normativ a que no consagraba el grado de intendente jefe, de manera que se debía ascender de manera directa del grado de intendente al de subcomisario; sin embargo, casi cinco años después se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 y vulnerando todos los principios constitucionales, se determinó que esta norma era la que debía regir la carrera del nivel ejecutivo de la PN.
Por lo tanto, considera que con la expedición del Decreto Ley 1791 de 2000 se vulneró la seguridad jurídica del actor, así como los principios constitucionales que garantizan los derechos y beneficios adquiridos en normas anteriores, omiti endo el respeto de los
seguridad jurídica del actor, así como los principios constitucionales que garantizan los derechos y beneficios adquiridos en normas anteriores, omiti endo el respeto de los principios mínimos constitucionales, pues el grado de subcomisario existía con el régimen anterior y continúa vigente en la nueva normatividad.
Refirió que la potestad reglamentaria del Estado tiene unos límites, los cuales han sido analizados en detalle por el Consejo de Estado que ha concluido que al presidente de la República le está prohibido, so pretexto de reglamentar una ley, emitir una norma que modifique, amplíe o restrinja el sentido de la norma que reglamenta.
Es así como, al declararse la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Consejo de Estado señaló:
“(i) Tener en cuenta los principio s de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. (ii) Conservar y respetar todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma”.
En razón a lo anterior, el actor considera que dicha regla es aplicable al presente asunto, pues al personal del nivel ejecutivo que ingresó en vigencia del Decreto 132 de 1995 no se le podía luego exigir que para poder ascender se sometiera a otra normatividad, como lo es el Decreto Ley 1791 de 2000 , que les hace m ás gravosa su situación, al incluir un grado que no existía cuando entraron a laborar, por lo que solicita que se declare la excepc ión de inconstitucionalidad de dicha norma en el caso bajo estudio y se acceda a las pretensiones
que no existía cuando entraron a laborar, por lo que solicita que se declare la excepc ión de inconstitucionalidad de dicha norma en el caso bajo estudio y se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de abril de 202 16, y mediante providencia del 5 de mayo del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
5 Fls. 151-160. 6 Fl. 150. 7 Fl. 162.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno Demandado: MDN-PN Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hizo uso la parte demandada9, señalando que comparte en su totalidad los argumentos expuestos por el juzgado de instancia, pues aquellos se encuentran amparados en los pronunciamientos legales constitucionales y jurisprudenciales aplicables.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor Hugo Alejando Velasco Moreno tiene derecho a ser ascendido al grado de subcomisario en el nivel ejecutivo de la PN, conforme a los grados establecidos para el efecto en el Decreto 132 de 1995 , o si, por el contrario, como lo señaló el juzgado de instancia, a su situación le resultaba aplicable el Decreto Ley 1791 de 2000 vigente para la época en que se produjo el ascenso, que contempla como grado el de intendente jefe?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho a ser ascendido al grado de subcomisario, pues en su caso se debe aplicar el Decreto 132 de 1995, norma vigente para la época en la cual ingresó al nivel ejecutivo de la PN y no el Decreto Ley 1791 de 2000 , por cuanto esta última norma no le respeta el derecho adquirido a ser ascendido al grado en mención, además, le desmejora su situación salarial y prestacional, y le vulnera el derecho a la favorabilidad y condición más beneficiosa.
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda , pues advirtió que si bien el Decreto 132 de 1995 se encontraba vigente al momento en que el actor se incorporó al personal del nivel ejecutivo
9.3.2 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda , pues advirtió que si bien el Decreto 132 de 1995 se encontraba vigente al momento en que el actor se incorporó al personal del nivel ejecutivo de la PN, tal situación por sí sola no permite concluir que sea esa norma la que regula su régimen de carrera policial, dado que el Decreto Ley 1791 de 2000 modificó la carrera del personal del nivel ejecutivo y derogó, entre otros, el Decreto 132 de 1995; en consecuencia, concluyó que era el Decreto Ley 1791 de 2000 el aplicable al ascenso del demandante al grado de intendente jefe , al encontrarse vigente para cuando el mismo ocurrió (7 de septiembre de 2018) y, en tal medida, el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho.
8 Fl. 165. 9 Fl. 168.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00076-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Hugo Alejando Velasco Moreno Demandado: MDN-PN 9.3.3 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que:
(i) El derecho al ascenso del señor Hugo Alejando Velasco Moreno no se consolidó mientras estuvo vigente el Decreto 132 de 1995 (norma que pretende le sea aplicada), pues esta situación administrativa solo se produjo hasta el 7 de septiembre de 2018 , en tanto que el decreto en mención quedó derogado a partir del 14 de septiembre de 2000 (fecha en la cual
situación administrativa solo se produjo hasta el 7 de septiembre de 2018 , en tanto que el decreto en mención quedó derogado a partir del 14 de septiembre de 2000 (fecha en la cual se publicó el Decreto Ley 1791 de 2000 ); de manera que, como lo señala la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11, durante el tiempo que rigió el Decreto 132 de 1995 el demandante solo contaba con una mera expectativa de que se le continuaran aplicando las disposiciones establecidas en dicha norma acerca del ascenso, no obstante, al entrar a regir una nueva disposición en el nivel ejecutivo de la PN, era esta norma la aplicable desd e ese momento a la relación laboral que se encontraba en curso.
(ii) Aunado a lo anterior, quedó demostrado que conforme al nuevo régimen del nivel ejecutivo contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000 , aplicable a la situación particular y concreta del señor Hugo Alejando Velasco Moreno , el ascenso efectuado por medio de la Resolución No. 04414 de 31 de agosto de 2018 se produjo conforme a derecho, pues el actor se encontraba vinculado al nivel ejecutivo en el
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