TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00135-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00135-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Distrito Ca pital Secretaría de Educaci ón de B ogotá D.C. / REUBICACIÓN DOCENTE – Se trata de u na planta de per sonal global, el nominador puede distribuir l os c argos y u bicar el per sonal conforme las necesidades del servicio, ya sea por su iniciativa o del propio doc ente, como en el presente asunto, el movimiento de person al que realiza la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. corresponde a una reubicación y no a un traslado de los docentes a otras plazas / TRASLADO – El traslado requiere de la posesión en el nuevo cargo, lo cu al no ocurre en es te caso, ya que el establecimiento e ducativo receptor solo expide una constancia de presentación y el docente continúa en su mismo cargo, percibiendo la misma remuneración y prestaciones sociales y desempe ñando las mismas funciones / DECISIÓN – No encontrándo se demostrado ninguno de los cargos de nulidad propuestos, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los apartes demandados, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si l os apart es “para su respectiva comunicación” del ordinal f y “a la comunicación del acto admini strativo de traslado, comunicación” del o rdinal g del numeral 6.5 del a rtículo 6º de l a Resolución No. 1821 del 6 de octubre de 2 016, e stán viciados de nu lidad por haberse expedi do presuntamente c on infra cción a l as normas en que debía fundarse, c on falta de competencia y con desconoci miento del derec ho de
haberse expedi do presuntamente c on infra cción a l as normas en que debía fundarse, c on falta de competencia y con desconoci miento del derec ho de audiencia; consecuentemente, si es procedente decretar la cesación de sus efectos jurídicos?
Tesis: “(…) el traslado de un docente o directi vo doc ente se produce c uando se provee un cargo vac ante definitivamente c on otro educador que se encuent ra en servicio activo, que ocupa en propiedad otro cargo con funciones afines y requisitos iguales, los cuales pueden encontrarse en distintas entidades territoriales. (…) Este traslado opera: i) discrecion almente por la a utoridad nominadora, por necesi dades del servicio; ii) por razones de seguridad debidamente comprobadas y iii) por solicitud propia. (…) Conf orme lo anterior, se establecieron dos proc edimientos de traslados: i) el ordinario, que tiene su origen en la solicitud del docente o directivo docente, se efectúa conforme los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 y pa ra su decisión se establecen criterios relacionados con reconocimientos, tiempo de permanencia y la necesidad de re ubicación labor al d el docen te o directivo docente a otro municipio, ya sea por razones de salud de su có nyuge o compañero
(a) permanente, o hij os dependientes, to do ajusta do a u n cronograma, y ii) el extraordinario, que puede efectuarse en cualquier tiempo, de manera discrecional y motivada, para garantizar la prestación del servicio ed ucativo. (…) el movimiento del personal –traslado ordinariono corresponde al ejercicio de ius variandi, como quiera que este se predica como “la facultad que tiene el empleador de alterar las
y motivada, para garantizar la prestación del servicio ed ucativo. (…) el movimiento del personal –traslado ordinariono corresponde al ejercicio de ius variandi, como quiera que este se predica como “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores (…) y en este caso la Resolución No. 1821 de 2016, como se ha indicado, corresponde a la implementación del proceso para tra mitar l os trasl ados que teng an origen en la solicitud de l os d ocentes o directivos docentes, esto es, no opera el poder discrecional, p ues este rige en los eventos relacionados c on si tuaciones no sujetas al trá mite ordi nario. (…) l a mencionada resolución contempla el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en la solicitud de los d ocentes y directivos docentes y las políticas para el mismo, son entre otras, la contemplada en el numeral “4.7. (…) Teniendo en cuenta las políticas para el traslado antes expuestas, es claro que este proceso, obedece a las solicitudes de trasla do que presenten los doc entes o los di rectivos d ocentes, quienes luego de verific ar las vacantes pueden seleccionar dos de las plazas que se oferten, pudiéndose ubicar en cualquiera de las dos opciones , ubicación de l a cual no se puede desistir. (…) previo a la com unicación del traslado al docente o directivo d ocente, dichos traslados ya han si do p ublicados con el fin q ue sepresenten las debidas recl amaciones y, una vez t omada la decisi ón frente a estas
respecto de la s elección de l os traslados, con po sterioridad se expiden l os actos administrativos de traslado y se le comunica al docente o directivo docente. (…) no se puede desistir del trasl ado, tal como i ndicó puntualmente el numeral 4.9, l uego es claro que previo a la com unicación al docente o directivo docente, este ya tiene conocimiento del respectivo traslado, puesto q ue fue p or solicitud propia que se efectuó, ademá s, l os resultados de la solicitud rea lizada son pu blicados c on antelación y se da un tér mino para efec to de alguna reclamación que pueda dar lugar a modificar la lista de traslados . (…) En conclusión, i ndependiente de que se indicara la procedencia de la comunicación o notificación, el demandante no puede desconocer que el acto que ordena el traslado en el proce so ordinario no es un evento nuevo para los doc entes y directivos doc entes, pues to q ue esta comunicación hace parte de to do un proceso, el cual tiene su origen justamente en la solicitud de esos doc entes y directivos d ocentes. (…) la L ey 1437 de 2011 contempla l as form as de notificaci ón d e los act os administrativos de carácte r particular, así como también que su ámbito de aplicación está sujeto a que no exista procedimiento regulado en una norma especial, es to es, en el evento que la norma especial no disponga nada al respecto, situación que no ocurre en este caso, como quiera que, ta l como se indicó en precedencia, el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1821 de 2016, está regulado en el Decreto 1075 de 2015, norma
especial no disponga nada al respecto, situación que no ocurre en este caso, como quiera que, ta l como se indicó en precedencia, el procedimiento contemplado en la Resolución No. 1821 de 2016, está regulado en el Decreto 1075 de 2015, norma que reglamentó el traslado de l os docent es y di rectivos doc entes previsto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, se siguieron los parámetros fijados en este, que contemplan la comunicación del traslado al docente. (…) la Ley 1437 de 2011 establece q ue los actos administrativos de carácter part icular deben ser notificados, sin embargo, para el procedimiento ordinario del traslado de docentes, se estableció que estos actos se le om unicarían al doc ente, y ello obedece al cumplimiento taxativo del procedimiento implementado para dic ho trámite previsto en el Decreto 1075 de 2015. (…) a través de la comunicación, contemplada en los apartes demandados, se da conoci miento de manera directa al interesa do del contenido de ese acto pa rticular y definitivo, decisión, de la que , como se ha reiterado en esta providencia, ya tenía conocimiento previo desde el momento de la publicación de l os resultados de los traslados, máxime si como ocurre, se trata de unas plazas vac antes que los d ocentes o directivos d ocentes esc ogieron previamente y por l a cual optaron para ser trasladados. (…) No puede entenderse que por el simple hecho de señalarse que el acto de traslado se le com unicaría al docente se esté desconociendo los princi pios del debi do p roceso, pu blicidad y
que por el simple hecho de señalarse que el acto de traslado se le com unicaría al docente se esté desconociendo los princi pios del debi do p roceso, pu blicidad y defensa, como quiera que se siguió l os parámetros fijados pa ra es te ti po de procedimiento. (…) en el mismo, los d ocentes tien en conocimiento de d ichos traslados desde el inicio del trámite, pues son ellos precisamente los que lo solicitan y escogen libremente por cuál plaza optar y, si es del caso, y no están de acuer do con la decisión, bien p ueden ac udir a l a jurisdicción de lo cont encioso administrativo. (…) en este caso se trata de u na planta de per sonal global (…) el nominador puede distribuir los cargos y ubicar el personal conforme las necesidades del s ervicio, ya sea por su inici ativa o del pr opio doc ente, como en el presente asunto, el movimiento de personal que realiza la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. corresponde a una reubicación y no a un traslado de l os doc entes a otra s plazas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el traslado requiere de la posesión en el nuevo cargo, lo cu al no ocurre en es te caso, ya que el establecimiento e ducativo receptor solo expi de una constancia de presentación y el doc ente con tinúa en su mismo ca rgo, percibiendo la misma remuneración y prestaciones sociales y desempeñando las mismas funciones. (…) los apartes de la Resolución No. 1821 de 2016, que contemplan l a comunicación de los actos de traslados, cumple con el fin de dar pu blicidad a l os d ocentes y di rectivos d ocentes que solicitaron ser
de 2016, que contemplan l a comunicación de los actos de traslados, cumple con el fin de dar pu blicidad a l os d ocentes y di rectivos d ocentes que solicitaron ser traslados o reu bicados a otras pla zas. (…) es te car go no prosper a. (…) no encontrándose demostrado ninguno de l os carg os de nulidad rop uestos, y como quiera q ue el demandan te no log ró de svirtuar la legalidad d e los apart esdemandados, se confirma rá la decisión de negar las pret ensiones de la demanda, objeto del recurso de apelación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentenc ias C918 de 2002; C-439 de 2016; C-734 de 2003; T-095 de 2018; Consejo de Estado, 9 de noviembre de 2017, 2013-00425, C.P. Dra. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez; Secci ón Segunda-Subsección B, 26 de abril de 201 8, 19000-23-33000-2014-00452-01 (0140-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección SegundaSubsección B, 5 de diciemb re de 2013, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páe z, 11001-0325-000-2011-00429-00 (1602-11); Sección SegundaSubsección A, 14 de mayo de 2020, C.P. Dr. Gab riel Valbuena Hernán dez, 47001-23-33-000-2017-00088-01
(5429-18).
de 2020, C.P. Dr. Gab riel Valbuena Hernán dez, 47001-23-33-000-2017-00088-01 (5429-18).
FUENTE FORMAL: Ley 715 de 2001; Decreto 1373 de 2007; Constitución Política;
CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Radicado: 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: Marco Tulio Daza Turmequé
Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad contra el Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá D.C., solicitando que se declare la nulidad de los apartes resaltados de los ordinales f y g del artículo 6, numeral 6.5, de la Resolución No. 1821 del 6 de octubre
D.C., solicitando que se declare la nulidad de los apartes resaltados de los ordinales f y g del artículo 6, numeral 6.5, de la Resolución No. 1821 del 6 de octubre de 2016, “Por la cual se convoca al proceso ordinario de traslados de personal docente y directivo docente de la Secretaría de Educación Distrital para el año 2017”:
f. La Oficina de Personal elaborará las resoluciones disponiendo los traslados de docentes y directivos docentes, acto administrativo que será enviado a las Direcciones Locales de Educación de origen de los docentes o directivos docentes trasladados para su respectiva comunicación.
g. Para hacer efectivo el traslado, el docente o directivo docente deberá presentar ante la Dirección Local de Educación de origen la constancia de entrega del cargo respectiva, firmada por su superior inmediato (rector, director rural o director local de educación, según corresponda). El educador deberá presentarse al nuevo colegio dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación del acto administrativo de traslado, comunicación que será realizada por la Dirección Local de Educación de origen del docente o directivo docente.
Pide que, como consecuencia, se decrete la cesación de sus efectos jurí dicos desde la fecha de expedición.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1 Folios 1-102 Rad. 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante sostiene que los apartes acusados hacen parte de una
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante sostiene que los apartes acusados hacen parte de una reglamentación anual que hacen las Secretarías de Educación certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, para reubicar o trasladar el personal docente y directivo docente, según las necesidades escolares, poniendo a su disposición las vacantes disponibles, estableciendo los criterios y condiciones de las solicitudes, aceptaciones, negaciones y de traslado dentro del Distrito Capital.
Señala que el anterior procedimiento debe ceñirse a la reglamentación educativa específica y general contenida en las leyes y normas aplicables. De igual forma, debe darse aplicación al “procedimiento de los principios y derechos fundamentales constitucionales prevalentes de la Constitución Nacional, la Ley General de Educación con sus reglamentaciones y de la Ley 1437 o CPACA”.
Indica que las normas que sirvieron de base para la expedición de la Resolu ción No. 1821 de 2016 fueron “los Decretos: Distrital 101 de 2004, Nacional 1075 de 2015, parágrafo 2 del artículo 2.4.5.1.2, Distrital 001 de 2016, Resolución Nacional 18483 del 21 de septiembre de 2016 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Ley 715 de 2001, artículos 7, numerales 7.1 y 7.3, 22”.
Afirma que los apartes acusados no cumplieron con la integración y el res peto normativo que ordena la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, porque en los apartes demandados no se estableció la notificación de todos los actos
Afirma que los apartes acusados no cumplieron con la integración y el res peto normativo que ordena la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, porque en los apartes demandados no se estableció la notificación de todos los actos administrativos particulares y concretos de traslado de docentes y directivos docentes del Distrito Capital, pues se indicó que sólo procedía la comunicación por parte de la administración.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 2º, 4º, 29, 150.1 y 150.2.
Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 3.1, 3.9, 66, 67, 72, 74 y 75.
Como concepto de la violación señala que los apartes demandados cobraron vigencia y generaron efectos jurídicos que se mantienen vigentes respecto de los docentes y directivos docentes trasladados durante los años 2016 y 2017.
Expone como causales de violación las siguientes:
1. infracción de las normas en que debía fundarse. Sostiene que los apartes demandados no cumplen ni garantizan la efectividad de los principios y derechos superiores del “debido proceso, publicidad, derecho de defensa y contradicción” cuando se dispone que para el acto administrativo demandado que modifica su3
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situación jurídico laboral particular solo procede la comunicación y ni ega de manera injusta e ilegal la notificación, que impide que los docentes trasl adados
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situación jurídico laboral particular solo procede la comunicación y ni ega de manera injusta e ilegal la notificación, que impide que los docentes trasl adados puedan ejercer ante la administración el derecho de defensa y contradicción e interponer los recursos de ley.
Señala que con los apartes acusados la administración incumple con el deber superior de proteger los derechos y libertades de los docentes y directivos docentes del Distrito Capital trasladados, pues limitó sus derechos a solo la comunicación del acto administrativo particular de traslado y tomó de manera abusiva una facultad que le corresponde al Congreso.
Según el actor, las normas demandadas violan el debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional, así como el artículo 150 de la Carta, puesto que el Congreso expidió la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 66 estableció el deber de notificar los actos administrativos particulares. Los apartes demandados modifican dicho precepto al establecer que procede su comunicación.
Sostiene que es obligatorio la notificación de los actos administrativos particulares y que al solo proceder la comunicación sin la notificación en legal forma la demandada usurpó las funciones y deberes propios del Legislador y actuó sin competencia funcional.
Asegura que se asimiló el acto demandado como un acto general, de trámite, preparatorio o de ejecución y quitó la posibilidad al derecho de defensa y contradicción.
2. Los apartes acusados fueron expedidos sin competencia o con falta de competencia funcional. Sostiene que al solo proceder la comunicación se adopta abusivamente una facultad privativa del Congreso, pues en el CPACA se
contradicción.
2. Los apartes acusados fueron expedidos sin competencia o con falta de competencia funcional. Sostiene que al solo proceder la comunicación se adopta abusivamente una facultad privativa del Congreso, pues en el CPACA se estableció la obligación de notificar los actos administrativos particulares.
Expone que los actos administrativos en comento son particulares y concretos, porque modifican la situación jurídico-laboral de los docentes y directivos docentes.
Asegura que ninguna norma autorizó a la demandada para desconocer la notificación; establecer otra forma de publicidad tratándose del traslado de los docentes y al indicar que sólo procedía la comunicación se trasgredió la Ley 1437 de 2011.4 Rad. 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. Los apartes acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho d e defensa. Señala que se coartó el derecho de los docentes trasladados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y contradicción, y se impidi ó recurrir los actos administrativos en vía administrativa a través de los recursos correspondientes.
Indica que la Ley 1437 de 2011 prevé en los artículos 74 y 76 los recursos de reposición y apelación como mecanismos de defensa frente a las arbitrariedades de la administración. Aduce que este derecho fue negado en los apartes acusados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderado la SED se opone a las pretensiones. Como argumentos de
de la administración. Aduce que este derecho fue negado en los apartes acusados.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
A través de apoderado la SED se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa sostiene que el traslado docente es una facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.
Señala que la mencionada norma contempla cuando se realiza el traslado en la misma entidad territorial y cuando se hace entre Departamentos, Distritos o Municipios certificados, disponiendo que para el traslado en la misma entidad este se ejecuta discrecionalmente mediante acto administrativo motivado y respecto del otro traslado, además, se necesita de un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. Señala que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre la norma en comento mediante la sentencia C-918 de 2002, de la cual transcribió unos apartes.
Sostiene que la Ley 715 de 2001 y su Decreto Reglamentario disponen que el traslado de docentes o directivos docentes debe realizarse mediante acto administrativo motivado, puede hacerse en cualquier época del año y sin sujeción al proceso ordinario de que trata ese Decreto, cuando se origine por necesidades del servicio académicas o administrativas que deban atenderse discrecionalmente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Asegura que la jurisprudencia ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador unilateral, porque no se puede disponer del trabajador como mercancía, ya que tiene derecho a la estabilidad.
Asegura que la jurisprudencia ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador unilateral, porque no se puede disponer del trabajador como mercancía, ya que tiene derecho a la estabilidad.
Afirma que para ejercer empleador el ius variandi la potestad no es absoluta,
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Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
porque está determinada por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la administración.
Respecto al señor DAZA TURMEQUÉ, señala que con la Resolución No. 5928 del 25 de agosto de 2017 se realizó su traslado por necesidad del servicio y porque ningún funcionario podía estar sin ejercer las funciones, que fue trasladado del Colegi o San Francisco de Asís I.E.D. al Colegio Reino de Holanda I.E.D. jornada mañana.
Sostiene que con la comunicación del 28 de agosto de 2017 se le solicitó comparecer a la SED para ser notificado y que teniendo en cuenta que el Colegio Reino de Holanda es jornada única, mediante la Resolución No. 6947 del 22 de septiembre de 2017 se corrigió la primera resolución, indicando que se traslada al docente en jornada única.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución No. 1821 de 2016, indicando que las decisiones contenidas en las resoluciones por las cuales se efectuó el traslado al demandante no pueden ser entendidas como violatorias de
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución No. 1821 de 2016, indicando que las decisiones contenidas en las resoluciones por las cuales se efectuó el traslado al demandante no pueden ser entendidas como violatorias de ningún derecho fundamental, pues obedecen a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, en cuanto establecen que la Secretaría de Educación del Distrito puede efectuar traslados docentes, cuando se origine en necesidades del servicio.
Sostiene que los actos administrativos demandados no constituyen actos sin fundamento, pues tienen su justificación en la calidad del servicio educativo, además, que la reubicación no constituye una violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Solicita que se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 9 de noviembre de 2017, Radicado No. 2013-00425, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en su sentir trata de una situación análoga.
En cuanto a los apartes demandados, en el sentido que son nulos porque en ellos se habla de comunicación y no de notificación, sostiene que el demandante le da al acto de comunicación una connotación que no le corresponde, pues los apartes acusados se refieren a poner en conocimiento del docente la decisión de la administración, y que cosa distinta es que contra tales actos no procedan recursos y que su contenido pueda ser enjuiciable ante un juez.
Asegura que la comunicación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas es la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido
recursos y que su contenido pueda ser enjuiciable ante un juez.
Asegura que la comunicación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas es la oportunidad para dar a conocer al interesado el contenido de esa decisión para que este pueda utilizar los mecanismos que considere6 Rad. 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
pertinentes para controvertirlos, con lo que se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa.
Afirma que distinto sería el evento en que no se dispusiera que los actos de traslado se comunicaran al demandado, ya que sí vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa.
Finalmente, propone como excepciones las que denominó: “legalidad de los actos acusados” y la “genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
En cuanto al traslado del personal docente, hace referencia a lo dispuesto en los artículos 7º y 22 de la Ley 715 de 2001, el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 3020 de 2002, los artículos 52 y 53 del Decreto 1278 de 2002, así como los artículos 2.4.5.1.1. y 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015.
Decreto 3020 de 2002, los artículos 52 y 53 del Decreto 1278 de 2002, así como los artículos 2.4.5.1.1. y 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015.
Señala que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 18483 del 21 de septiembre de 2016 y adoptó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados docentes y directivos docentes en carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas; entre las actividades reseñadas para el año 2016, se dispuso la comunicación al educador luego de la expedición del acto administrativo de traslado.
Afirma que el Decreto 1075 de 2015 dispuso que a la entidad territorial le corresponde convocar al proceso de traslado mediante acto administrativo, como lo hizo la demandada a través de la Resolución No. 1821 del 6 de octubre de 2016; así mismo, que el acto de traslado sería comunicado al docente o directivo docente.
Sostiene que aunque el CPACA en el artículo 66 dispuso el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular, la norma especial, que prevalece sobre la general, reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes, disponiendo que el acto administrativo que adopte la decisión de traslado debe ser comunicado.
3 Folios 102-1067 Rad. 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Folios 102-1067 Rad. 11001-33-42-051-2019-00135-01
Demandante: MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asegura que las expresiones acusadas no vulneran los principios del debido proceso, publicidad, derecho de defensa y contradicción alegados, por cuanto la comunicación de los actos administrativos que se puedan expedir en desarrollo del proceso de traslados satisface el conocimiento del interesado en la decisión.
Refiere que la demandada actuó en derecho al expedir la Resolución No. 1821 del 6 de octubre de 2016 al convocar al proceso ordinario de traslados de los docentes y los directivos docentes, estableciendo en los ordinales f y g del numeral 6.5 del artículo 6º de dicha resolución que las resoluciones que dispusieran los traslados debían ser comunicadas.
Considera que la demandada actuó en el marco de sus competencias y contaba con las atribuciones suficientes para expedir el acto administrativo, de modo que al establecer el proceso de traslados de docente no estaba haciendo nada distinto a lo que la ley señala.
Sostiene que no se logró demostrar la prosperidad de los cargos formulados, además que la entidad demandada se limitó a convocar el proceso ordinario de traslados docentes y directivos docentes como lo determinan las normas y sin encontrarse en contradicción con ellas.
Finalmente, negó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Sostiene que en la demanda se planteó que los apartes demandados son violatorios de la Constitución Política y la Ley, y que sobre dicho aspecto el
Finalmente, negó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Sostiene que en la demanda se planteó que los apartes demandados son violatorios de la Constitución Política y la Ley, y que sobre dicho aspecto el despacho omitió plantear el problema jurídico, pues no precisó que al hablar de la Ley se subsumía también la norma constitucional y convencional.
Señala que en el marco normativo no se hizo referencia al Decreto 2277 de 1979 sino al Decreto 1278 de 2002, además, que no se aclaró que existen dos tipos de traslados de docentes y directivos docentes, esto es, el ordinario, que no se circunscribe a
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