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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00157-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00157-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Fiduprevisora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – El reconocimiento efectuado por el a quo, constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, situación que impone revocar el numeral tercero de la decisión apelada, el principio de congruencia establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada.

Problema jurídico: ¿Determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado?

Extracto: “(…) la parte actora en el libelo introductorio no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sen tencia en los

Extracto: “(…) la parte actora en el libelo introductorio no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sen tencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y la con dena en costas, empero, la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del CPACA no se encuentra en alguno de los ítems del restablecimiento del derecho, pese a ello, el juez de primera instancia procedió a condenar en tal sentido. (…) Debe advertir la Sala, que en casos como el debatido, al no tratarse del reconocimie nto de un derecho fundamental y atendiendo al principio de justicia rogada que consagra q ue los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la ca rga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, no es procedente que en casos como este se tomen de cisiones extra petita como lo hizo el a quo. Sobre la materia, esta colegiatura, en sentencia del 26 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, ac ogió la reciente postura del Consejo de Estado, en la que indicó (…) En consecuencia, le asiste razón a la entidad apelante cuando señala que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, y no precisamente porque que sea improcedente, sino porque para el caso concreto se ha verificado qu e este concepto no

la entidad apelante cuando señala que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, y no precisamente porque que sea improcedente, sino porque para el caso concreto se ha verificado qu e este concepto no fue solicitado por la señora (…) en el presente medio de control. Por ende, tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción. (…) Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la enti dad demandada, situación que impone revocar el numeral tercero de la decisi ón apelada y más si se tiene en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” , exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de l pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocad a. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2

Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2

2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Es tado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada como también fue considerado por el a quo. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-42-051-2019-00157-01

DEMANDANTE : JULIETH GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

VINCULADA : FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Julieth Gutiérrez Álvarez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de abril de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

1 El a quo vinculó de oficio a la y la Fiduprevisora S.A. en el auto admisorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 2

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 22 de mayo de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago

cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 22 de mayo de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 27 de febrero de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.

En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 17 de abril de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guar dó silencio, configurándose el acto ficto negativo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda con escrito de folios 59 a 66, en la que se opuso a las pretensiones por cuanto esa entidad no es la llamada a responder por las resultas de este proceso ya que la demora en la expedición del acto administrativo fue de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por ende, debe vincularse al proceso.

Pide además, no ordenar la indexación de los valores ya que ello fue un aspecto analizado en la sentencia de unificación.

Propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, improcedencia de la indexación de la condena, caducidad, prescripción, compensación y condena en costas.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. se pronunció con escrito de folios 71 a 76, en la que se opuso a las pretensiones por cuanto no es esa entidad la obligada a responder como quiera que los bienes que administra no son de disposición autónoma y por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

se opuso a las pretensiones por cuanto no es esa entidad la obligada a responder como quiera que los bienes que administra no son de disposición autónoma y por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso también las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 3

AUDIENCIA INICIAL

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida y corregida en Audiencia Inicial el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:

Se refirió a la Ley 244 de 1995, y a la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se precisa sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA, los cuales son hábiles y se hace sobre el salario básico, por ende, no se incluyen factores adicionales puesto que no estamos frente a una liquidación como tal de cesantías sino de una sanción.

Al desatar el caso concreto precisó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 22 de junio de 2017. Entonces, los 15 días para expedir el acto

de cesantías sino de una sanción.

Al desatar el caso concreto precisó que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 22 de junio de 2017. Entonces, los 15 días para expedir el acto vencieron el 17 de julio de 2017 pero la entidad territorial lo profirió el 28 de novi embre; los 10 días para quedar ejecutoriado el acto iban hasta el 1º de agosto de año, por lo tanto, los 45 días con que contaba la Fiduprevisora S.A., para efectuar el pago fenecían el 5 de octubre de 2017, sin embargo, ello sólo ocurrió hasta el 27 de febrero de 2018 . Por esto, declaró que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada y la vinculada le reconozcan y paguen en forma proporcional a la tardanza, la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo en que se presentó la mora, esto es, del 6 de octubre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018.

Sobre la indexación, sostuvo que no procede, sin embargo, dispuso el ajuste del valor total generado desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia como se dispone en el artículo 187 del CPACA, esto es, desde el 28 de febrero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, señaló que la prescripción no opera, dado que el pago de la sanción se hizo exigible a partir del 4 de octubre de 2016, la petición de la sanción moratoria se elevó el

Finalmente, señaló que la prescripción no opera, dado que el pago de la sanción se hizo exigible a partir del 4 de octubre de 2016, la petición de la sanción moratoria se elevó el 17 de abril de 2018 y, la demanda se radicó el 8 de abril de 2019. Y negó la condena en costas.

2 Fls. 90-94TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 4

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de Fonpremag impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3, en el que indica que el tema de la indexación de la sanción moratoria fue decantado en sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, en la que se analizó la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación dado que de no ser así, se constituiría en una doble sanción que hacen más gravosa la situación de la administración.

Considera que la aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación antes aludida, que pretendió hacer el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación 68001 2333 000 2016 0040601, demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el

demandante Aurora del Carmen Rojas Álvarez, respecto al ajuste como base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, no comprende el objetivo con el cual el legislador pretende alcanzar en esta norma, resulta ser ambigua y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se pretendió para este tipo de temas, por lo cual no debe aplicarse al sub lite.

Por último, pide que se revoque la supuesta condena en costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

Pese a haberse notificado debidamente a las partes del Auto de 21 de mayo de 2021 que corría traslado para alegar en segunda instancia, las mismas guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones y en relación con el argumento de la entidad en su apelación de revocar la indexación ordenada en el fallo, indicó que si bien en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se establece que la indexación no procede en estos casos de sanción mora, porque la sanción ya cubrió la actualización monetaria; esta misma providencia dispuso que ello sin perjuicio del ajuste conforme al artículo 187 del CPACA.

3 Folios 100 a 106.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 5

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fonpremag,

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 5

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fonpremag, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo, sobrepasa los límites trazados en la sentencia de unificación proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 22 de junio de 2017, la señora Julieth Gutiérrez Álvarez elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 9346 de

La Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 9346 de 28 de noviembre de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante, por un valor neto a pagar de $10.179.420.

Según comprobante de pago del BBVA, la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías en esa entidad bancaria, a partir del 27 de febrero de 2018 (Fl. 17).

El 17 de abril de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E201864368 ante el Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fl. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 6

Sobre la actualización de los valores como lo dispone el artículo 187 del CPACA

Primeramente, se aclara que en el presente caso no se discute que en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, la demandante tiene derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 26 de febrero de 2018 , pues elevó la solicitud el 22 de junio de 2017, de manera que los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento iban hasta el 17 de julio del mismo año, siendo

junio de 2017, de manera que los 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento iban hasta el 17 de julio del mismo año, siendo proferido tan sólo hasta el 28 de noviembre; luego los 10 días de ejecutoria del mismo que corrían hasta el 1º de agosto, y ya los 45 días para que se efectuara el pago efectivo de las cesantías fenecían el 5 de octubre de 2017, pero la entidad puso a su disposición tales valores tan sólo hasta el 27 de febrero de 2018.

Así las cosas, como quiera que la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, procederá la Sala a efectuar las siguientes precisiones:

Para el efecto, se observa que en la aludida sentencia de unificación, se indicó que no era procedente la indexación de la sanción moratoria por su naturaleza, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría generando un doble castigo por la misma causa. No obstante, en la misma providencia, se precisó que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” , es decir, consagró la procedencia de la indexación de la condena que se origina desde que se dejó de causar la sanción moratoria, para el caso, desde el 27 de enero de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno

caso, desde el 27 de enero de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse. Bajo este derrotero el a quo ordenó la indexación de la condena, y va acorde con la tesis de la Sala, por lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad apelante.

No obstante, se advierte que la parte actora en el libelo introductorio no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, empero, la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del CPACA no se encuentra en alguno de los ítems del restablecimiento del derecho, pese a ello, el juez de primera instancia procedió a condenar en tal sentido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 7

Debe advertir la Sala, que en casos como el debatido, al no tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental y atendiendo al principio de justicia rogada que consagra que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, no es procedente que en casos como este se tomen

o rogación, la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, no es procedente que en casos como este se tomen decisiones extra petita como lo hizo el a quo . Sobre la materia, esta colegiatura, en sentencia del 26 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, acogió la reciente postura del Consejo de Estado, en la que indicó:4

“Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia.

Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad.

Esto se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud.

Dichos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y

éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud.

Dichos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen. (…) Ahora, precisamente como se observa ut supra, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente. Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: (…) Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción.”

decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción.”

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00157-01 8

En consecuencia, le asiste razón a la entidad apelante cuando señala que no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, y no precisamente porque que sea improcedente, sino porque para el caso concreto se ha verificado que este concepto no fue solicitado por la señora Julieth Gutiérrez Álvarez en el presente medio de control. Por ende, tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción.

Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, situación que impone revocar el numeral tercero de la decisión apelada y más si se tiene en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” , exigencia

más si se tiene en cuenta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” , exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada.

VI. SOBRE LAS COSTAS

Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:

“(…) a diferencia de lo que aco ntece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del

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