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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00163-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00163-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 REAJUSTE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: ANA MARCELA PEREIRA BUSTAMANTE

Demandado:

RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: REAJUSTE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

✓ Resolución núm. 12255 del 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca reconoció a favor de la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante un auxilio parcial de cesantías por el período comprendido entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2017. ✓ Resolución núm. 12254 del 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca reconoció a favor de la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante un auxilio parcial de cesantías por el período comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2017.Expediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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✓ Resolución núm. 3606 del 19 de abril de 2018 por medio de la cual la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca confirmó

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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✓ Resolución núm. 3606 del 19 de abril de 2018 por medio de la cual la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 12255 del 31 de diciembre de 2017, y modificó parcialmente la Resolución núm. 12254 del 31 de diciembre de 2017 en el sentido de ordenarle a la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante, la devolución de la suma de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos ($134.425) por concepto de auxilio de cesantías. ✓ Acto ficto negativo generado como consecuencia de la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra las resoluciones núm. 12254 y 12255 del 31 de diciembre de 2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar, pagar e indexar el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 con el promedio de los factores devengados en los últimos tres (3) meses del año.

Adicionalmente solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar e ind exar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

actualizados de conformidad el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica la parte demandante que labora en el cargo denominado Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde el 1 de marzo de 2010.

2.- Señala que la prestación del servicio de la demandante se ha presentado de for ma ininterrumpida desde el 3 de marzo de 2011 hasta la actualidad. Para el año 2017, la doctora Pereira Bustamante se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 entre el 1 de enero y el 10 de mayo, y en propiedad desde el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2017.

3.- Advierte que demandante se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Protección.

4.- Sostiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B ogotá y Cundinamarca reconoció el auxilio de cesantías correspondientes al año 2017 a través de 2 resoluciones, así:

✓ Resolución núm. 12255 del 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca reconocióExpediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca reconocióExpediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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a favor de la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante un auxilio parcial de cesantías por el período comprendido entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2017. ✓ Resolución núm. 12254 del 31 de diciembre de 2017 mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca reconoció a favor de la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante un auxilio parcial de cesantías por el período comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2017.

5.- Afirma que los actos administrativos señalados en precedencia “(…) incurren en un error de liquidación dado que no hubo interrupción del servicio, es decir, no hubo solución de continuidad, por lo que no era posible tomar factores que se devengan anualmente de manera fraccionada (…)”.

6.- Manifiesta que en razón a que la demandante no se encontraba de acuerdo con el monto que liquidó la entidad por concepto de auxilio de cesantías interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las resoluciones núm. 12254 y 12255 del 31 de diciembre de 2017.

7.- Aduce que a través de la Resolución núm. 3606 del 19 de abril de 2018 la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 12255 del 31 de diciembre de 2017, y modific ó

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 12255 del 31 de diciembre de 2017, y modific ó parcialmente la Resolución núm. 12254 del 31 de diciembre de 2017 en el sent ido de ordenarle a la doctora Ana Marcela Pereira Bustamante, la devolución de la suma de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos ($134.425) por concepto de auxilio de cesantías.

8.- Finalmente, índica que la entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento frente al recurso de apelación, por lo que según su dicho, se configuró el acto ficto negativo como consecuencia del silencio de la administración.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitu ción

Política.

Indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, debió adelantar su actuación bajo las premisas normativas contenidas en el Decreto 3118 de 1968, para la liquidación y pago del auxilio de cesantías y la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Considera que la entidad demandada vulneró los “derechos laborales” de la demandante,

de 2006 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Considera que la entidad demandada vulneró los “derechos laborales” de la demandante, dado que no accedió a la reliquidación del auxilio de cesantías con todos los factores previstos en la ley, y en la proporción que corresponde, a pesar que se demostró que noExpediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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existió solución de continuidad. Esto en razón a que algunos de los factores no fueron tenidos en cuenta, “(…) y otros fueron fraccionados (…)” , dado que, según el dicho de la entidad demandada, hubo una interrupción en la prestación del servicio.

Advierte que como quiera que la DESAJ, no cumplió con su deber de consignar el valor total de las cesantías incurrió en mora, y en consecuencia debe reconocer la sanción que trata la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1071 de 2006.

1.4 Contestación de demanda

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

En primera medida propone la excepción de cobro de lo no debido, dado que la demandante pretende el pago de una suma de dinero que la entidad demandada no adeuda, pues fue debidamente liquidado el valor del auxilio de las cesantías.

Señala que el régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial, se encuentra

pretende el pago de una suma de dinero que la entidad demandada no adeuda, pues fue debidamente liquidado el valor del auxilio de las cesantías.

Señala que el régimen de cesantías de los empleados de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el Decreto 3118 de 1968 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en relación con los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación.

Advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 la liquidación del auxilio de cesantías se debe efectuar el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de las que deban efectuarse en fecha diferente a la terminación laboral, esto es, cuando se ha presentado solución de continuidad.

Señala que en el sub examine, se realizaron dos liquidaciones de auxilio de cesantías para la demandante, la primera referente al período comprendido entre el 1 de enero al 10 de mayo de 2017, “(…) corresponde a cesantías parciales (…)”, mientras que el segundo período (11 de mayo al 31 de diciembre de 2017) “(…) corresponde a cesantías anualizadas (…)”, de ahí que se haya realizado la liquidación de forma distinta, pues de acuerdo con lo indicado por la Contraloría de la República en su informe de auditoría, cuando existe cambio de cargo, así no medie desvinculación, se presenta solución de continuidad en el servicio, y por ende se deben liquidar las cesantías.

En cuanto al pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, considera que no es aplicable a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los empleados de la Rama Judicial, pues solamente se aplican a los trabajadores

de la Ley 50 de 1990, considera que no es aplicable a los servidores públicos del nivel nacional, entre ellos los empleados de la Rama Judicial, pues solamente se aplican a los trabajadores del sector privado, y servidores públicos del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998.

En este sentido, afirma la entidad demandada que no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías anualizada, antes del 15 de febrero del respectivo año.Expediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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Sin perjuicio de lo anterior, expresa la apoderada de la entidad, que el H. Consejo de Estado ha sido claro al determinar que para que opere la sanción moratoria, es necesario que haya ausencia total del pago del auxilio de cesantías, pues en caso que se haya cancelado un valor, y posteriormente se presente un reajuste o reliquidación del valor, no es procedente su pago.

Conforme a lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Juez de primera instancia se refirió a la normativa que regula el auxilio de cesantías para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual acudió al

En primer lugar, el Juez de primera instancia se refirió a la normativa que regula el auxilio de cesantías para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual acudió al contenido de los Decretos 3118 de 1968, 546 de 1971, 1726 de 1973, así como de las leyes 33 de 1985 y 50 de 1990, de los que concluyó que tal prestación debe liquidarse anualmente conforme al promedio mensual devengado por el empleado en los últimos 3 meses del año, en caso contrario se realizará con el promedio de lo devengado en los últimos 12 mes es del año.

Posteriormente analizó las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contenidas en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y encontró que tal sanción solamente opera cuando queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías parciales o definitivas, y la entidad no realiza el pago de la prestación dentro del término de 45 días.

Al abordar el caso concreto, el a-quo encontró que para el año 2017, la demandante se desempeñó en el mismo cargo, esto es, como Profesional Universitario Grado 16, adscrito al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se presentó una situación administrativa en el mes de mayo, dado que en el período comprendido entre el 1 de enero y el 10 de mayo de tal anualidad se desempeñó en calidad de provisional, y en el período comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre, en propiedad.

Vislumbró el juez de primera instancia, que como consecuencia de tal situación, a la

el período comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre, en propiedad.

Vislumbró el juez de primera instancia, que como consecuencia de tal situación, a la demandante le fueron liquidados dos períodos del auxilio de cesantías, uno correspondiente al período en el que se desempeñó en provisionalidad, y otro cuando lo hizo en propiedad, y como quiera que se presentó dicha interrupción, no le fueron tenidos en cuenta “algunos de los factores, así como el valor de lo realmente devengado, pues se tuvieron en cuen ta fracciones de cada semestre”.

Indica que el a-quo que la entidad demandada incurre en un yerro al manifestar que acaeció el fenómeno jurídico de la solución de continuidad en este caso, pues resulta evidente que no existió interrupción en el servicio, ni siquiera se presentó una modificación en el cargo desempeñado por la demandante, sino que solamente se modificó su situación administrativa de provisional a propiedad.Expediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que al no existir solución de continuidad, y al encontrar procedente la acumulación de tiempos de servicio, es necesario declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de l auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2017 , “(…) tomando como base las doceavas partes de todos los factores devengados en el año 2017, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad (las doceavas partes de dichos factores se deberán

básico, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad (las doceavas partes de dichos factores se deberán calcular sobre el valor total devengado en el año 2017), y no por períodos independi entes como lo dispuso la administración de manera autónoma y proporcional (…)”.

Finalmente negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria en razón a que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido clara al indicar que no es posible reconocerla cuando se efectuó el pago de la prestación en tiempo, tal y como sucedió en el sub examine, pues la controversia solamente se presenta respecto al monto que fue consignado por la entidad demandada, y el pago de la sanción solamente procede cuando hay ausencia total de pago, situación que en este caso no se presentó.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados de la demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

✓ Parte demandada

Insiste que en el presente caso se presentó solución de continuidad, y por tal razón es procedente realizar la liquidación del auxilio de cesantías de manera fraccionada por cada una de las vinculaciones de la demandante, esto es, una correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2017, y otra al interregno comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2017.

Aduce que en el caso que nos ocupa no es posible acumular el tiempo de servicios del año 2017, pues “(…) hubo una interrupción en el servicio (…)”, que llevó a que la liquidación se

entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2017.

Aduce que en el caso que nos ocupa no es posible acumular el tiempo de servicios del año 2017, pues “(…) hubo una interrupción en el servicio (…)”, que llevó a que la liquidación se realizara de manera fraccionada, y teniendo en cuenta los factores de forma proporcional a cada vinculación laboral.

Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

✓ Parte demandante

Sostiene que la sentencia de primera instancia presenta una contradicción, en razón a que accede a la pretensión de reliquidar el auxilio de cesantías, pero niega el reconocimiento de la sanción moratoria, cuando es claro que esta sanción procede de forma automática cuando la entidad ha incumplido su deber de consignar en debida forma y en su totalidad la prestación antes del 15 de febrero.

Advierte que en razón a que la demandada no cumplió con su obligación dentro de la oportunidad establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, pagarExpediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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el valor real de la prestación con anterioridad al 15 de febrero, no es posible afirmar válidamente que la entidad cumplió con su deber, pues no canceló lo efectivamente adeudado, luego no hubo “pago total de la obligación”.

Manifiesta que el juez de primera instancia no realizó el estudio del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que trata sobre la sanción moratoria, sino que solamente la resolvió

adeudado, luego no hubo “pago total de la obligación”.

Manifiesta que el juez de primera instancia no realizó el estudio del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que trata sobre la sanción moratoria, sino que solamente la resolvió bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Conforme a lo expuesto el apoderado de la demandante solicita “(…) modificar la sentencia apelada, únicamente en lo relativo a la negativa de la sanción moratoria, en el sentido de conceder su reconocimiento y pago, por la deficitaria consignación de las cesantías correspondientes al año 2017 (…)”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA1

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se les concedió el término de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto de l os recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad

de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho a: (i) la reliquidación de las cesantías canceladas por la demandada por la totalidad del año 2017 en virtud a que por cambio de cargo dentro de la misma entidad no opera la solución de continuidad; (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con sagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial.

5.4.1.- Normativa que rige el auxilio de cesantías para empleados de la Rama Judicial.

La Sala advierte que las cesantías de los servidores públicos de la Rama Judicial se sujetan a lo consagrado en el Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, así:

1 Fl 67 del expediente.Expediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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“(…) ARTICULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. De Enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrador, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

(…)

ARTICULO 29 Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27º se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año (…)” (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el Decreto 1726 de 1973 “(…) Por el cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 546 de 27 de marzo de 1971 (…)”2, dispuso que : “(…) El auxilio de cesantía se liquidará tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres (3) últimos meses; en caso contrario, la liquidación se hará, por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses, o por todo el tiempo de servicio, si este fuere inferior a doce (12) meses (…)”.

A su vez, el artículo 7 de la Ley 33 de 1985, estableció que a partir del 1º de enero de 1985 quienes ingresaran a la Rama Judicial se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la l iquidación y pago de sus cesantías, así:

“(…) Artículo 7º. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados

Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o. de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferenci as que éstas hubieren efectuado.

Quienes a partir del 1 de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquida ción y el pago de sus cesantías (…)”.

Posteriormente, fue expedida la Ley 50 de 1990, a través de la cual modificó el régimen del auxilio de cesantías en el sector privado, y dentro de sus principales características se encuentran las siguientes:

“(…) ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régi men tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régi men tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

2 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protec ción social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiaresExpediente núm. 11001-33-42-051-2019-00163-01

Demandante: Ana Marcela Pereira Bustamante

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3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de fe brero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)”

De otra parte, con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, se establecieron una serie de normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en cuanto al auxilio de cesantías determinó:

“(…) ARTÍCULO 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello,

Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

(…)

ARTÍCULO 12. (…) Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesa ntías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el De creto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985 (…)”.

Conforme a lo expuesto, se concluye que las previsiones que sobre liquidación de auxilio de cesantías se crearon con la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968 se mantuvieron hasta la fecha, luego es válido afirmar que tal prestación se liquidará tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en lo s tres (3) últimos meses; en caso contrario, la liquidación se hará, por el promedi o de lo devengado en los últimos doce (12) meses, o por todo el tiempo de servicio, si este fuere inferior a doce (12) meses

5.4.2.- Sobre el fenómeno jurídico de la solución de continuidad cuando existen diferentes vinculaciones en un mismo período con la Rama Judicial – conceptos de

inferior a doce (12) meses

5.4.2.- Sobre el fenómeno jurídico de la solución de continuidad cuando existen diferentes vinculaciones en un mismo período con la Rama Judicial – conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

La entidad demandada argumenta que en aquellos eventos en los cuales existe cambio de cargo, independientemente que no exista interrupción en el servicio, hay desvinculaci ón y con ella solución de continuidad, “(…) razón por la cual el auxilio de cesantías se liquida con lo devengado en el último empleo, sin tener en cuenta lo percibido en los cargos desempeñados anteriormente, pues ello sólo procede para cuando no hay solución de continuidad (…)”.

La Sala preci

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