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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00171-01-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00171-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Síntesis del caso: El señor () y otros , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e

intereses colectivos interpusieron demanda contra Distrito Capital – Bogotá D.C (Secretaría Distrital de Ambiente), Alcaldía Local de Fontibón, Junta Administradora Local de Fontibón, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a f in de que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público, con ocasión a las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación, deterioro y falta de mantenimiento a la vía ubicada en calle 23 H entre carrera 96 G y 96 H bis, la localidad de Fontibón. MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Concepto y elementos que lo constituyen / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Categorización como derecho cole ctivo / RED VIAL -Funciones y responsabili dades de la Nación, departamentos, municipios, y distritos – Las entidades territoriales están obligadas a garantizar la transitabilidad de la red vial que se haya bajo su responsabilidad, conforme al uso destinado, implementando estrategias de mejoramiento y mantenimie nto de seguridad vial para peatones, movilidad y/o el uso recreacional, según el caso Problema Jurídico: “Determinar, si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, en la que, el juez a quo encontró configurada la vulneración de los derechos e intereses col ectivos a la defensa de los bienes de uso público, con ocasión a las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación, deterioro y falta de

a quo encontró configurada la vulneración de los derechos e intereses col ectivos a la defensa de los bienes de uso público, con ocasión a las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación, deterioro y falta de mantenimiento a la vía ubicada en calle 23 H entre carrera 96 G y 96 H bis, la localidad de Fontibón, que a jui cio del apelante no se cataloga como vía, sino, como zona verde”.

Tesis: “(…) 3.2.1. El derecho e interés colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público (…) Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públic os y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales. (…) Conforme a lo anterior (trascripción artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 y ap artes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999. Anota relat oría) se puede conclui r lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de todos los habitantes del territorio; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptible s e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar la movilidad y el acceso a estos espacios a las personas con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. 3.2.2 Goce a un ambiente sano

con movilidad reducida temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. 3.2.2 Goce a un ambiente sano (…) Si bien tiene una doble incorporación en el inventario general de bienes del Distrito Capital, en el plano urbanístico legalizado denominado Rincón Santo, debe identificarse como espacio púbico catalogado como una vía de doble sentido perteneciente a la malla vial local del Distrito Capital, y no como una zona verde como lo aduce el apelante y frente a la cual le asiste a las autoridades demandadas efectuar el mantenimiento y adecuación, de la mano y/o de manera coordinada con las entidades competent es que permitan su buen uso a la comunidad, el cual conforme a las pruebas relacionadas no está siendo adecuado, si se tiene en cuenta que pese a las restricciones de movilidad vehicular se permite el tránsito de vehículos que sobrepasan los límites establecidos e identificados por las mismas autoridades, la vía no se encuentra pavimentada generando material particulado, existe acumulación de aguas lluvias o anegamiento sobre el camino o sendero carr eteable, la vía se caracteriza por ser una zona sin tierr a estructuras o sistemas de drenaje específicos, se genera contaminación auditiva generada por el paso de vehículos que transitan por la calle 23 H, y se identifica contaminación del aire por presencia de material particulado resuspendido. Es así, que estas situaciones se consideran vulneran los derechos colectivos invocados y si bien han sido adelantadas visitas técnicas de inspección, las medidas adoptadas no resultan eficientes para salvaguardalos. (…)2 Es así, como la responsabilidad recae en la admini stración municipal de construir y mantener las vías urbanas y

adelantadas visitas técnicas de inspección, las medidas adoptadas no resultan eficientes para salvaguardalos. (…)2 Es así, como la responsabilidad recae en la admini stración municipal de construir y mantener las vías urbanas y rurales que hagan parte de su área de influencia e intervención jurisdiccional, es decir, en el ámbito municipal y/o distrital. (…) Luego aquellas vías que hacen parte de la infraestructura vial pro pia del Municipio, por mandato legal deben ser construidas, mejoradas, conservadas, mantenidas o rehabilitadas, incluso priorizadas, por dicho ente territorial, debiendo ser viables, sostenibles y eficaces en beneficio de la colectividad, a lo que se suma que el ente territorial debe trabajar en pro de la prevención y atención oportuna de desastres conforme a la normativa vigente en esta materia y en coordinación con otras entidades que puedan llegar a verse vinculadas según el daño que pueda llegar a ocurrir. El incumplimiento de dichas obligaciones es fuente de responsabilidad para cada uno de estos entes, en los casos en los que se llegue a afectar la seguridad pública o se ocasionen grave e inminentes perjuicios a la comunidad. (…) Conforme a lo anterior (artículos 152 a 154 del Decreto Distrital 555 de 2021 . Ano ta relatoría) , las entidades territoriales están obligadas según las competencias que le fueron asignadas a garantizar la transitabilidad de la red vial que se haya bajo su responsabilidad, conforme al uso destinado, implementando estrategias de mejoramiento y mantenimiento de seguridad vial para peatones, movilidad y/o el uso recreacional, según el caso. En tal sentido, la Sala considera, de acuerdo a las pruebas obrantes y el análisis anterior, que

mejoramiento y mantenimiento de seguridad vial para peatones, movilidad y/o el uso recreacional, según el caso. En tal sentido, la Sala considera, de acuerdo a las pruebas obrantes y el análisis anterior, que independientemente del uso dado al tramo en discusión en el que seg ún se permite la circulación de varios modos, y uso compartido como zona verde, accesibilidad peatonal y de circulación vehicular con movilidad restringida, la cual no cabe duda que pertenece al inventario del Espacio Público Distrital, corresponde a las autoridades públicas, y entes territoriales adelantar las acciones necesarias para la intervención y el mantenimiento de la vía que hace parte de la malla vial local del desarrollo legalizado Rincón Santo, como se logró precisar en el expediente, las cuales deben garantizar la protección de los derechos colectivos invocados los cuales se consideran vulnerados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la definición del espacio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU360 de 1999. 2) Frente al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp.: 05001-23-33-000-2016-00713-01 (AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.

Fuente Formal: Ley 472/1998 artículos 16, 1, 2, 4, 9, 12; CPACA artículo 153; CN artículos 88, 82, 79, 151, 288,

356, 357; Ley 9/1989 artículo 5; CC artículo 674; Decreto 1 504/1998 artículos 2, 3; Ley 1801/2016 artículo 139; Ley 136/1994 artículo 3; Ley 105/1993 artículos 17, 18, 19, 20; Decreto Distrital 555/2021 artículos 152, 153, 154TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (7 ) de abril de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001334205120190017101

DEMANDANTE: DAVID MAURICIO AMAYA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Asunto: Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta (51) Administrativo Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual resolvió:

“[…]

PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos al buen uso y goce de l espacio público y a la integridad y uso común del espacio público por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a La Junt a Administradora Local de Fontibón, la alcaldía Local de Fontibón, el

razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a La Junt a Administradora Local de Fontibón, la alcaldía Local de Fontibón, el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón en coordinación con el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, lo siguiente:

1. Respecto de la calle 23 H que se localiza en limite norte del desarrollo Rincón Santo 1, que corresponde a una vía con tipología peatonal V -9, la cual permi te la circulación vehicular restringida, conforme a lo estab lecido en el Parágrafo del artíc ulo 169 d el Decreto 190 de 2004, las autoridades distritales antes señaladas deberán efectuar las acciones administrativas y presupue stales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas tendientes a la conservación, mantenimiento y/o construcción de la Ca lle 23 H que se localiza en el limite norte del de sarrollo Rincón Santo I, como vía peatonal y conforme a las necesidades de la comunidad de paso vehicular restringido, para para (sic) que las obras sean realizadas en la vigencia fiscal siguiente a la ejecutoria de este fallo.PROCESO No.: 11001334205120190017101

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DAVID AMAYA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Se deberá coordinar con la Secretaría Distrital de Movilidad para que

en la Calle 23 H únicamente se permita el tránsito de vehículos livianos con peso bruto vehicular inferior a 3.5 toneladas, con una

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2. Se deberá coordinar con la Secretaría Distrital de Movilidad para que

en la Calle 23 H únicamente se permita el tránsito de vehículos livianos con peso bruto vehicular inferior a 3.5 toneladas, con una velocidad máxima de 30 km/h que corresponde al tr ánsito vehicular restringido e n una vía peatonal V -P, conforme lo dispuesto en el artículo 169 del Decreto 190 de 2004, esto con el fin de re ducir el material particulado que generan las fuentes móviles que circulan por el sector. Así mismo, se deberá asegurar el ingreso de los vehículos de prop iedad de los residentes del sector a sus domicilios y el acceso del camino recolector de basuras de la Empresa de Aseo que presta el servicio en el sector.

3. Respecto al tramo de la C alle 23 H entre Carrera 96 G y Carrera 96

H Bis y de la calle 23 H entre carrera 96 F y carrera 96 G deberán efectuar las acciones a dministrativas y p resupuestales necesarias para contr atar y ejecut ar las obras públicas ten dientes a la adecuación de las zonas ver des y de uso público recreativo según los planos urbanísticos y la BDGC conforme a la s normas urbanísticas que regulen la materia, para que las obras sean realizadas en la vigencia fiscal siguiente a la ejecutoria de este fallo.

TERCERO: INSTAR a las autoridades locales en cabeza de la Alcaldía Local de Fontibón para que continúe con las campañas de sensibilización y de información a la comunidad del Barrio Rincón Santo respecto de la debida disposición final de las basuras.

Local de Fontibón para que continúe con las campañas de sensibilización y de información a la comunidad del Barrio Rincón Santo respecto de la debida disposición final de las basuras.

CUARTO: INSTAR a la Alcaldía Local de Fontibón en coordinación con el Distrito Capital y la Secretaría de Integración Social se sigan realizando los procesos de promoción, prevención, protección y

rehabilitación de los habitantes de calle que permanecen en el sector.

QUINTO: INSTAR a la Alcaldía Local de Fontibón en coordinación con la autoridad distrital por medio de la Secretaría de Salud para que realice los operativos de recolección canina y realicen estrategias para el control de la mi sma conforme a sus competencias y las normas que regulan la materia.

SEXTO: ABSOLVER de responsabilidad a la Secretaría Distrita l de Ambiente y a la E mpresa de Acueducto y Alcantar illado y Aseo de

Bogotá ESP

SÉPTIMO: CONFORMAR el comité de verificación y cumplimiento del fallo integrado, además de l titular de este despacho, por los actores populares, los representantes legales de la Junta de Adminis tradora Local de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, el Fondo de Desarrollo Local del Fontibón, el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación y el defensor del pueblo, quienes presentaran informes a este despacho sobre las gestiones realizadas y el avance en el cumplimiento de la orden en lapsos trimestrales a partir de la firmeza de la sentencia.

OCTAVO: DENEGAR: las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

orden en lapsos trimestrales a partir de la firmeza de la sentencia.

OCTAVO: DENEGAR: las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAPROCESO No.: 11001334205120190017101

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DAVID AMAYA Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Actuando en nombre propio el señor DAVID MAURICIO AM AYA BORDA Y OTROS , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e i ntereses colectivos interpusieron demanda contra

DISTRITO CAPITAL – BOGOTÁ D.C (SECRETARÍA DISTRITA L DE

AMBIENTE), ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN, JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN, EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT Á, promoviendo las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

“1. Recono cer por parte del Estado los derechos adquiridos, que la ley ha dispuesto para to dos lo habitantes del barrio Rincón Santo.

2. Ordenar a la Alcaldía local de Fontibón o a quién corresponda, diseñar, formular y ejec utar la solución más técnica y adecuada a la vía referenciada a lo largo de la presente acción popular la cual se encuentra ubicada en la

calle 23 h entre carreras 96 g y 96h.

técnica y adecuada a la vía referenciada a lo largo de la presente acción popular la cual se encuentra ubicada en la calle 23 h entre carreras 96 g y 96h.

3. Ordenar a la señora JOHANNA BOCANEGRA, en calidad de alcaldesa local de Fontibón o a quien haga sus veces, que haga lo que le corresponde dentro de sus funciones con la finalidad de dar solución puntual y exacta a cada una de los inconvenientes referenciados en el desarrollo del presente escrito y no se limite a encajar todo con la excusa de la “zona verde”, o “pavimentación” porque no s ólo estamos tratando temas de proyección vial estamos ante un preocupante caso de salud pública.

4 Ordenar a la Señora JOHANNA BOCANEGRA, en calidad de alcaldesa local de Fontibón o a quien haga sus veces, para que de inmediato comience a realizar acciones preventivas en cuanto a al contaminac ión del aire por polvo y excremento de mascotas.

5 Ordenar a la Señora JOHANNA BOCANEGRA, en calidad de alcaldesa local de Fontibón o quien haga sus veces, visitar las casas y establecer hasta donde se está perjudicando la comunidad por el descuido y el abandono de las supuesto “zona verde”, de la cual se expide polvo y m aterial particulado de manera constante.

6. Ordenar a la Señora JOHANNA BOCANEGRA , en calidad de alcaldesa Local de Fontibón o a quien haga sus veces, para que establezca de manera clar a y puntual, si esta zona debe

de manera constante.

6. Ordenar a la Señora JOHANNA BOCANEGRA , en calidad de alcaldesa Local de Fontibón o a quien haga sus veces, para que establezca de manera clar a y puntual, si esta zona debe ser de recreación, como va a solucionar el tránsito de vehículosPROCESO No.: 11001334205120190017101

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de las personas que llevan habitando este lugar por más de treinta años y construyeron sus casas con garaje.

7 Ordenar a la Señora JOHANNA BOCANEGRA, en calidad de alcaldesa Local de Fontibón o a quien haga sus veces , para que obedezca a las Medidas Provisionales, las cuales solicito de la menara más respetuosa y apremiante a su señora, teniendo en cuent a que está en riesgo la vida por conexidad con la salud por riesgo inminente de contaminación del aire.

1.2. HECHOS

La parte actora fundamentó la demanda en los hechos que se sintetizan a continuación:

Señalaron que Rincón Santo es un barrio residencial legalizado y reconocido por la administración Local y Distrital, ubicado en la l ocalidad de Fontibón en la carrera 80 bis con la avenida calle 22, que colinda en el sector oriental con el Humed al Capellanía o Parque Ecológico Distrital Capellanía, en el noroccidente se ubica entre las avenidas Ciudad de

de Fontibón en la carrera 80 bis con la avenida calle 22, que colinda en el sector oriental con el Humed al Capellanía o Parque Ecológico Distrital Capellanía, en el noroccidente se ubica entre las avenidas Ciudad de Cali, La Esperanza y Ferrocarril de occidente.

Afirmaron que e n la dirección calle 23 H entre carrera 96G y 96 H bis, medio del barrio y el Humedal , se encuentra una vía en mal estado, sin pavimento, andenes, producto del descuido y falta de mantenimiento vial de la administración Distrital y Local.

Indicaron que el deterioro de la vía ha generado una problemática entre los residentes del sector y transeúntes, como quiera que ha sido objeto de botadero de escombros, inundaciones, uso para realizar de necesidades fisiológicas, cementerio de mascotas, habitantes de calle , entre otras situaciones lamentables.

Adujeron que el deterioro de la vía generaba material particulado y polvo ocasionando problemas de salud y en los predios de los habitantes del sector.PROCESO No.: 11001334205120190017101

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Señalaron que la vía que es con siderada supuesta zona verde, e ra frecuentada por consumidores de sustancias alucinógenas, existe un expendio de drogas en la parte de la calle frente al parque de la Cofradía, en el que también permanece un habitante de ca lle, situaciones que

frecuentada por consumidores de sustancias alucinógenas, existe un expendio de drogas en la parte de la calle frente al parque de la Cofradía, en el que también permanece un habitante de ca lle, situaciones que ponen en riesgo la población infantil.

Refirieron que la vía esta compuesta por la calle que colinda con el parque industrial de la Cofradía, y, la carrera con el Humedal Capellanía, ambas sin pavimentar.

Resaltaron que los residentes han reali zado solicitudes y reclamos sobre la responsabilidad en la falta de pavimentación y de mantenimiento de la vía sin obtener respuesta clara y objetiva sobre la responsabilidad de las entidades en dicha problemática.

Que en escrito radicado núm E-2016072770 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, señaló la realización de verificación de redes de alcantarillado sanitario y pluvial para el sector verificando que contaba con redes de alcantarillado , sin embargo , la construcción de los sumideros podía realizarse de manera simultánea a la puesta en marcha y construcción de la vía por parte de la Alcaldía de Fontibón.

Que, por su parte, la Secretaría de Movili dad mediante oficio con n úm de radicado SMDMDCV161246 -16 describió que el tramo vial se localizaba en la zona N° 3 aplicando en virtud al Decreto 520 de 2013, la restricción temporal de vehículos de transporte de carga con designación de tres (3) ejes en adelante.

Que la Secretaría de Movilidad había emitido pronunciamientos mediante radicados, núm eros SDMDCV161246-16, SDMDCV1705458-2016, SDM

ejes en adelante.

Que la Secretaría de Movilidad había emitido pronunciamientos mediante radicados, núm eros SDMDCV161246-16, SDMDCV1705458-2016, SDM DCV 151136216SDMDTI3770-2017 evidenciando que, como el tramo hacia parte de la zona vial local, estaba definido por normatividad que en la malla vía local con sección vial V -7, se permitía la circulación dePROCESO No.: 11001334205120190017101

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vehículos de transporte de carga hasta designación de dos ejes con un máximo de peso bruto vehicular.

Anotan que la alcaldesa local emitió pronunciamiento en el que refirió que el es pacio es catalogado como zona verde o zona de cesión tipo A y conforme a la base de d atos Geográfica Corporativa cuenta con Registro Único de Patrimonio Inmobiliario RUPI 742-14 para uso recreativo, por lo tanto, inmodificable sin que se permitiera ningún tipo de proyecto vial.

Precisan que en la parte oriental del Humedal existe una vía que cobija a la calle y la carrera (mismas características geográficas) de la vía objeto de la presenta acción, la cual se encuentra pavimentada y en perfecto estado de limpieza.

Que la administración local argumenta que la calle no puede ser pavimentada por ser catalogada como “zona verde”, hecho que es falso, toda vez, que es una vía con los acondicionamientos necesarios para

estado de limpieza.

Que la administración local argumenta que la calle no puede ser pavimentada por ser catalogada como “zona verde”, hecho que es falso, toda vez, que es una vía con los acondicionamientos necesarios para funcionar como vía peatonal y no como camino de herradura o vehículos pequeños, al contar con servicio de alcantarillado, alumbrado público acceso peatonal y viviendas con garajes para vehículos.

Resaltan que debido al deterioro y abandono de la vía se acumulan basuras generando presencia de cucarachas, roedores, mosquitos y plagas que ya se pueden encontrar en el interior de las viviendas poniendo en riesgo la salu d de los habitantes , situación que obliga a que la administración adopte medidas para la solución inmediata.

Señalan que la vía lleva en funcionamiento más de veintiocho (28) años, en la que transitan transporte de todo tipo , dirigida por su ubicación a todas las entradas y salidas existentes en la ciudad y en la que se genera cuando llueve encharcamiento y en temporada seca por el tránsito de los vehículos una capa de polvo inmanejable.PROCESO No.: 11001334205120190017101

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Que la Secretaría de Mo vilidad establece en sus comunicados que es una vía que por sus características se cataloga como V7.

Que los accionantes han solicitado la pavimentación de la vía o el acoquinamiento como solución a parte de los inconvenientes presentes

Que la Secretaría de Mo vilidad establece en sus comunicados que es una vía que por sus características se cataloga como V7.

Que los accionantes han solicitado la pavimentación de la vía o el acoquinamiento como solución a parte de los inconvenientes presentes en la zon a, sin embargo , la búsqueda de soluciones corresponde a la administración pública en cabeza de la Alcaldía Local.

1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos i) Goce de un ambiente sano, ii ) derecho a la buena calidad de bienes y servicios, iii) derecho a la integridad y uso común del espacio público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Bogotá DC – Secretaría Distrital de Ambiente - Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Fontibón

A través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas argumentando en síntesis lo siguiente:

Que, a la Secretaría Distrital de Ambiente , no le correspond ía el control, seguimiento o mantenimiento de vías de ningún tipo, no obstante , en virtud a una acción de tutela una vez tuvo conocimiento de la problemática y procedió a realizar visitas en el sector c on el fin de dar atención a la misma.

Indicó que según el marco normativo del Plan de Ordenamiento Territorial POT (Decreto 190 de 2004, Acuerdo 6 de 1992, D ecreto 064 de 2015 ) y basados en la priorización de lo público, la Alcaldía Local de Fontibón, para realizar la intervención de una vía primero debía contar con un

basados en la priorización de lo público, la Alcaldía Local de Fontibón, para realizar la intervención de una vía primero debía contar con un concepto previo por parte del Instituto de Desarrollo Ur bano, la Unidad dePROCESO No.: 11001334205120190017101

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Mantenimiento Vial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entre otras entidades.

Afirmó que la alcaldía local, a fin de dar respuesta a las solicitudes de la comunidad se apoyó en conceptos de viabil idad o no de intervención de un segmento vial que reposan en la entidad , en especial en lo expuesto por la Secretaría de Planeación en la que sobre la calle 23 H resaltó que de acuerdo a la base de datos geográfica, el tramo señalado no existía, y a su vez el predio mencionado pertenecía a áreas de cesión obligatoria tipo A para zona verde.

Resaltó, que el escrito de acción popular buscaba por intermedio de una acción improcedente a juicio del Fondo de Desarrollo Local la inversión de recursos públicos de la alcaldía local en una zona donde según lo manifestado por Planeación Distrital , no era p rocedente hacer intervenciones de vías.

Precisó que la acción no tenía capacidad jurídica para controvertir, revocar y mo dificar lo acordado en planos urbanísticos y hasta el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, los cuales mantienen incólumes sus efectos jurídicos.

Precisó que la acción no tenía capacidad jurídica para controvertir, revocar y mo dificar lo acordado en planos urbanísticos y hasta el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, los cuales mantienen incólumes sus efectos jurídicos.

Anotó que en la construcción del Plan de Desarrollo Local, la comunidad participó en los encuentros ciudadanos, programados en las 8 UPZ en el año 2016, donde la misma priorizó las necesidades a tener en cuenta en el Plan de Desarrollo, siendo importante para la administración local la intervención de vías, andenes y parques que presentaran inc onvenientes en su estructura , sin embargo , los recursos asignados al Fondo de Desarrollo Local eran limitados con respecto a todas las necesidades de la localidad.

Argumentó que las circunstancias narradas como hechos omisivos por parte de la administración, si bien advertían problemáticas de seguridad, por presencia de habitantes de calle y demás que derivan de condicionesPROCESO No.: 11001334205120190017101

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físicas del sector, por parte de la alcaldía local habían sido adelantadas acciones para erradicar la problemática, tales como la aplicación del Código de Policía, imponiendo comparendos.

En cuanto a las acciones adelanta das por la Secretaría de Ambiente , informó, q ue previo requerimiento a las Subdirecciones que la integran (Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, Subdirección de calidad de

En cuanto a las acciones adelanta das por la Secretaría de Ambiente , informó, q ue previo requerimiento a las Subdirecciones que la integran (Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, Subdirección de calidad de Aire, Auditiva y Visual, Subdirección de Recurso Hídrico y del S uelo, Subdirección de control Ambiental al Sector Público ; respectivamente, reportaron:

  1. De acuerdo a lo verificado en campo y teniendo en cu enta el c ruce

cartográfico de la vía ubicada en la calle 23 H entre carrera s 96 G y calle 96 H Bis, con los elementos de la Estructura Ecológica, no se encontraba afectada por el Parque Ecológico Capellanía, pero si por el parque denominado Cofradía, ii) de acuerdo con la vi sita técnica realizada el tramo se encontraba sin pavimentar y con presencia de encharcamientos, iii) la contaminación del aire e ra debido al material resuspendido (polvo y material particulado) generado por el transporte público que circulaba de la calle 23 H entre la carrera 96 G y 96 H, iv) según visita de vigilancia y control realizada al lugar no había evidencia afectación por descarga de vertimientos, generación y disposición de residuos peligrosos y/o aceit

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