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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00194-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00194-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Hernando Valdiri Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, c on el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

2.1 La Resolución No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.2 La Resolución No. RDP 017446 del 05 mayo de 2015, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la resolución anterior.

le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.2 La Resolución No. RDP 017446 del 05 mayo de 2015, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la resolución anterior.

2.3 La Resolución No. RDP 024750 del 18 de junio de 2015, a través de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolució n No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reconocer y pagarle la pensión gracia en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, a partir del día en que adquirió el estatus de pensionado.

1 Fls. 1-15.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP 2.5 Pagarle el valor de las mesadas pensi onales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionado, sumas que deberán ser actualizadas en armonía con el índice de precios al consumidor.

2.6 Reconocer y pagarle los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.

3. HECHOS

así como dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora son los siguientes2:

3.1 El señor Hernando Valdiri Cruz nació el 3 de diciembre de 1950, por ende, cumplió los 50 años, el 3 de diciembre del 2000.

3.2 El demandante laboró al servicio del magisterio del Distrito Capital de Bogotá, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1971 al 3 de marzo de 2003, toda vez que, fue nombrado por el Decreto No. 162 del 12 de febrero de 1971, como docente en propiedad con vinculación Territorial – Distrital.

3.3 Mediante petición del 29 de octubre de 2014, radicada ante la UGPP bajo el No. SOP201400055124, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

3.4 La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015.

3.5 Inconforme con dicha decisión, el 15 de abril de 2016 interpuso el recurso de reposición bajo el No. 2015514-098630-2.

3.6 A través de la Resolución No. RDP 017446 del 5 de mayo de 2015, la UGPP confirmó la Resolución RDP 007284 del 23 de febrero de 2015 en todas y cada una de sus partes.

3.6 A través de la Resolución No. RDP 017446 del 5 de mayo de 2015, la UGPP confirmó la Resolución RDP 007284 del 23 de febrero de 2015 en todas y cada una de sus partes.

3.7 La anterior resolución fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 024750 del 18 de junio de 2015, a través de la cual la UGPP desató el recurso de apelación.

3.8 Sostiene que en las resoluciones le negaron el reconocimiento de la pensión gracia por haber incurrido en causal de mala conducta, debido a la falsificación de un certificado que sirvió de soporte para ser ascendido, de lo cual no tenía conocimiento.

3.9 En virtud de lo anterior, se le inició un proceso de disciplinario el cual terminó con la Resolución No. 1355 del 11 de abril de 2007, expedida por Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual le impuso como sanción la suspensión por noventa (90) días.

3.10 Afirma que a la fecha no registra ninguna sanción ante la Procuraduría General de la Nación.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2 Fls. 3-6.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 - Artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913 - Artículos 3.° y 6.° de la Ley 116 de 1928 - Decreto 081 de 1976 - Artículo 3.° del Decreto Ley 2277 de 1979 - Artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Señaló que, al demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1.° y 4.° numeral 6.° de la Ley 114 de 1913, Cajanal está en la obligación de reconocer y pagarle la pensión gracia, por lo que el acto administrativo demandado violen tó expresamente dicha norma. De igual manera, sostuvo que también se transgrede el artículo 3.° del Decreto Ley 2277 de 1979, como quiera que el accionante está inmerso en un régimen especial por su vinculación al servicio público de la educación.

Agrega que se está violentando el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, debido a que la UGPP estaba en la obligación de reconocerle la pensión al sumar más de 20 años de servicio y 50 de edad.

En tal sentido, considera que es incuestionable que el principio constit ucional de la

estaba en la obligación de reconocerle la pensión al sumar más de 20 años de servicio y 50 de edad.

En tal sentido, considera que es incuestionable que el principio constit ucional de la seguridad jurídica ha sido conculcado abierta y flagrantemente con la expedición del acto acusado, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, pretermitiendo la existencia del régimen especial de los docentes conte nidos en la Ley 91 de 1989, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, la Ley 65 de 1946, la Ley 42 de 1947, Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 812 del 2003, entre otros.

Por otra parte, manifiesta que la enti dad demandada niega la pensión de jubilación gracia aduciendo una sanción de noventa días que se presentó en el 2005; apreciación que carece de fundamento legal, toda vez que, si bien es cierto fue sancionado, a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad.

En ese orden, precisó que nunca tuvo conocimiento del carácter falso del certificado por el cual se le inició el proceso disciplinario, pues incluso fue absuelto del segundo cargo relacionado con el incremento patrimonial injustificado.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Indicó que el requisito impuesto por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia,

y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Indicó que el requisito impuesto por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, se refiere a la observancia de buena conducta durante todo el tiempo que se ejerció la docencia sin ninguna otra consideración, ya que la prestación reclamada obedece a un estímulo por buen comportamiento y dedicación continua y permanente.

3 Fls. 6-13. 4 Fls. 77-88.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Ahora bien, sostiene que según el certificado de tiempos expedidos el 17 de agosto de 2004 por el jefe grupo hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá, el actor presentaba

las siguientes anotaciones:

  • El Decreto 343 de 1976 que lo suspende en el ejercicio del cargo por 12 meses , a partir del 19 de abril de 1976. - El Decreto 163 de 1977, por el cual se levanta una sanción impuesta a unos maestros de la S. E. D., por el Decreto 343 de 1976, a partir del 3 de febrero de 1977. - La Resolución 907-1991, ordena suspensión por 3 días sin derecho a remuneración a partir del 4 de junio de 1991. - Según los oficios 400-911 y 10136-IM-2001 reportan 3 días paro, el 15 de mayo, el 11 y 15 de junio de 2001.

a partir del 4 de junio de 1991. - Según los oficios 400-911 y 10136-IM-2001 reportan 3 días paro, el 15 de mayo, el 11 y 15 de junio de 2001. - Según el Oficio 420 GN 458-2002, reporta 1 día no laborado el 13 de septiembre de 2001. - La Resolución 6478-2003 que revoca la Resolución 470 -2001, mediante la cual se ascendió al docente a grado 12 del escalafón nacional.

Así mismo, arguyó que mediante la Resolución No. 3390 del 15 de abril de 2005 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se sancionó disciplinariamente al demandante por el termino de noventa (90) días calendario, con suspensión en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración, por la presentación de documentos inex actos, resolución que fue confirmada por la Resolución No. 1355 del 11 de abril de 2007, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

En igual sentido, obra la Resolución No. 1719 de 30 de abril de 2007, que cambió la sanción de noventa (90) días de suspensión en el ejercicio del cargo, en noventa (90) días de salario devengados al momento de la comisión de la conducta, es decir, en el mes de mayo de 2002, que ascendió a $4.126.935; la sanción impuesta fue ejecutada por medio de la Resolución No. 1722 del 30 de abril de 2007. Conforme a lo anterior, concluyó que el señor Hernando Valdiri Cruz no cumplió con el requisito de observar buena conducta necesari a para el acceso a la pensión gracia.

No. 1722 del 30 de abril de 2007. Conforme a lo anterior, concluyó que el señor Hernando Valdiri Cruz no cumplió con el requisito de observar buena conducta necesari a para el acceso a la pensión gracia.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción de mesadas; iii) sobre la indexación; iv) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado ; v) no pago de los intereses moratorios, y vi) imposibilidad de condena en costas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la oficina de control disciplinario interno de la secretaría de educación de Bogotá sancionó al demandante con ocasión al informe presentado a la unidad de escalafón docente, por la presunta inex actitud de documentos presentados para el ascenso en el escalafón docente, con suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración, sanción disciplinaria que se convirtió en multa de 90 días de salario.

5 Fls. 103-107.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2277 de 1979,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2277 de 1979, relativo a la “gradación de las sanciones”, se tiene que la sanción descrita como de -mala conductano es la más grave de las consagradas en el artículo 49 ibidem, que es la exclusión del escalafón docente que determina la destitución del cargo. Por lo tanto, en el presente asunto no se puede determinar que la sanción impuesta al demandante sea suficiente para negarle el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, máxime cuando se convirtió en multa.

Adicionalmente, aduce que la fecha del informe que dio origen a la investigación disciplinaria fue el 20 de diciembre de 2002 y el actor se retiró del servicio el 1.° de marzo de 2003, fechas en la que ya contaba con 50 años y 20 años de servicio al servicio docente. De igual manera, considera que la sanción impuesta constituyó un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste al demandante a gozar de la pensión gracia, como quiera que no resulta equitativo, pues el docente observó buena conducta en el curso de su vida laboral, ya que no se demostró que haya tenido otras sanciones disciplinarias, o que la conducta por la cual se le sancionó haya afectado otros derechos y libertades de la comunidad educativa.

Por lo anterior, manifestó que el señor Hernando Valdiri Cruz acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como: i) haber prestado el servicio como docente nacionalizado en educación primaria por 20 años, vinculado antes del 31 de

Por lo anterior, manifestó que el señor Hernando Valdiri Cruz acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como: i) haber prestado el servicio como docente nacionalizado en educación primaria por 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de febrero de 1971), y ii) contar con más de 50 años, dado que, consolidó el estatus el 3 de diciembre de 2000, y iii) observó buena conducta como docente.

En tal sentido, ordenó a la UGPP reconocer la pensión de jubilación gracia en fa vor del señor Hernando Valdiri Cruz, a partir del 4 de diciembre del 2000, liquidada con el 75% del promedio de la totalidad de factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus (3 de diciembre de 1999 - 3 de diciembre de 2000), co mo son: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, y respecto a aquellos causados anualmente, señaló que deberán computarse en su doceava parte, con los ajustes de ley.

Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas que se generaron con anterioridad al 3 de mayo de 2016, y se abstuvo de condenar en costas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente6:

No comparte la afirmación del a-quo consistente en “...que la sanción impuesta constituyó

en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente6:

No comparte la afirmación del a-quo consistente en “...que la sanción impuesta constituyó un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste al demandante a gozar de la pensión gracia...”, toda vez que los actos administrativos gozan de legalidad al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión gracia en favor de un docente que incumplió el requisito establecido en el artículo 4.° numeral 4.° de la Ley 114 de 1913.

Indicó que, para acceder a la pensión gracia se debe atender a la observancia de la buena conducta d urante todo el tiempo en que se ejerció la docencia sin ninguna otra

6 Fls. 119-122.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP consideración, ya que la prestación reclamada obedece a un estímulo por su buen comportamiento y dedicación de manera continua y permanente.

Del mismo modo, el demandante incurrió en una de las causales de mala conducta tipificadas en el artículo 46 del Decreto 2279 de 1979, situación que conllevó a sancionarlo con suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración por presentar documentos o inform aciones falsas. Igualmente, transgredió el artículo 44 del Estatuto Nacional Docente -Decreto 2277 de 1979 -, relacionado con los deberes de los

con suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración por presentar documentos o inform aciones falsas. Igualmente, transgredió el artículo 44 del Estatuto Nacional Docente -Decreto 2277 de 1979 -, relacionado con los deberes de los docentes, entre los cuales se encuentra : “Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo”.

Finalmente, citó jurisprudencia para concluir que, si bien es cierto que un hecho aislado no puede traer consecuencias en el desarrollo de la enseñanza por parte de un docente como lo señaló el fallo recurrido, también lo es que, un hecho aislado considerado grave como en el caso concreto puede representar una mala conducta que imposibilite el reconocimiento pensional, sin que implique una doble sanción al actor.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el d ía 28 de octubre de 2020 7, y mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 9 de diciembre siguiente 9 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) d ías para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. De este término solo hizo uso el Ministerio Público.

En efecto, el Procurador Vigesimoprimero Judicial II par a asuntos Administrativos en representación del Ministerio Público, presentó concepto 10 en el que solicitó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que los actos administrativos que niegan el reconocimiento y

En efecto, el Procurador Vigesimoprimero Judicial II par a asuntos Administrativos en representación del Ministerio Público, presentó concepto 10 en el que solicitó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que los actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia se encuentran viciad os de nulidad, toda vez que motivan su negativa en un hecho totalmente aislado a la situación de más de 20 años de servicio del accionante como docente de educación oficial. Además, no se certificó otra tacha en la hoja de vida del accionante, por lo tanto , sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

7 Fl. 135. 8 Fl. 137. 9 Fl. 140. 10 Fls. 143-154.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz Demandado: UGPP Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Hernando Valdiri Cruz tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, o si , por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifiesta la entidad

le reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, o si , por el contrario, no acreditó los requisitos para acceder a esta, tal como lo manifiesta la entidad demandada por haber incurrido en mala conducta?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Señala que se le debe reconocer la pensión gracia, ya que si bien la accionada manifiesta que niega tal prestación en razón a una sanción de noventa días que se presentó en el 2005, esta es una apreciación que carece de fundamento legal, toda vez que es ci erto que fue sancionado, pero a la fecha ya había cumplido con creces el tiempo de servicio exigido sin ninguna sanción o inhabilidad.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues no hay lugar a reconocerle la pensión gracia al demandante por haber incumplido el requisito establecido en el artículo 4.° numeral 4.° de la Ley 114 de 1913, como quiera que el actor inc urrió en una de las causales de mala conducta tipificadas en el artículo 46 del Decreto 2279 de 1979, situación que conllevó a sancionarlo con suspensión de 90 días en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración por presentar documentos o informaciones falsas.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que la sanción impuesta constituyó un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste al demandante a gozar

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que la sanción impuesta constituyó un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste al demandante a gozar de la pensión gracia, como qu iera que no resulta equitativo, pues este observó buena conducta en el curso de su vida laboral, ya que no se demostró que haya tenido otras sanciones disciplinarias, o que la conducta por la cual se sancionó haya afectado otros derechos y libertades de la comunidad educativa.

9.3.4 Tesis del Ministerio Público

Solicitó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que los actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia se encuentran viciad os de nulidad, toda vez que motivan su nega tiva en un hecho totalmente aislado a la situación de más de 20 años de servicio del accionante como docente de educación oficial. Además, no se certificó otra tacha en la hoja de vida del accionante, por lo tanto, sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.

9.3.5 Tesis de la sala

Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, en especial el de buena conducta, puesto que presentó documentos falsos para ascender en el escalafón docente.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 8

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz

Demandado: UGPP

1. El demandante nació el 3 de diciembre de 1950.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.121.250 a folio. 17 del expediente.

2. El accionante prestó sus servicios en el magisterio del Distrito Capital de Bogotá, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1971 al 1.° de marzo de 2003, como docente en propiedad nacionalizado.

Documentales: -Se extrae del Decreto No. 162 del 12 de febrero de 1971 a fls. 18-21. -Certificado expedido por el grupo de hojas de vida a folio 11 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 3390 de 2005, la oficina asesora de control disciplinario le impone al actor la sanción de 90 días calendario, con suspensión en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración por la presentación de documentos inexactos, conducta tipificada en el numeral 15 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995.

El actor fue sancionado por aport ar una certificación que contenía información inexacta sobre unos estudios realizados en el tecnológico Inespro, para ascender en el escalafón docente ; tal institución certificó que el demandante no figuraba en la base de datos de dicha entidad.

que contenía información inexacta sobre unos estudios realizados en el tecnológico Inespro, para ascender en el escalafón docente ; tal institución certificó que el demandante no figuraba en la base de datos de dicha entidad.

Documentales: Resolución No. 3390 de 2005 a folios 22 a 39 del expediente.

4. Por medio de la Resolución No. 1355 del 11 de abril de 2007 se resuelve un recurso de apelación y se confirma la sanción de 90 días calendario, con suspensión en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración.

Documentales: Resolución No. 1355 del 11 de abril de 2007 a folios 41 a 50 del expediente.

5. Por med io de la Resolución No. 1719 del 30 de abril de 2007, se convierte la sanción de suspensión en multa, teniendo en cuenta que el actor se había retirado del servicio el 1.° de marzo de 2003.

La sanción fue ejecutada con la Resolución No. 1722 del 30 de abril de 2007.

Documentales: - Resolución No. 1719 del 30 de abril de 2007 en Cd a folio 94 del expediente. - Resolución No. 1722 del 30 de abril de 2007 en Cd a folio 94 del expediente.

6. Mediante petición ante la UGPP del 29 de octubre de 2014, bajo el radicado No. SOP201400055124, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015 a fls. 5254.

accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015 a fls. 5254.

7. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No. RDP 007284 del 23 de febrero de 2015, al haber incurrido en causal de mala conducta.

Documental: Resolución No.

RDP 007284 del 23 de febrero de 2015 a fls. 52-54.

8. Inconforme con dicha decisión, el 15 de abril de 2016 el actor interpuso el recurso de reposición bajo el No. 2015-514-098630-2.

Documentales: Se extrae de la Resolución No. RDP 017446 del 5 de mayo de 2015 a Fls. 56-58.

9. Por medio de la Resolución No. RDP 017446 del 5 de mayo de 2015, la UGPP resolvió el recurso de reposición desfavorablemente.

Documental: Resolución No.

RDP 017446 del 5 de mayo de 201 a Fls. 56-58.

10. A través de la Resolución No. RDP 024750 del 18 de junio de 2015, la UGPP resolvió de manera negativa el recurso de apelación.

Documental: Resolución No.

RDP 017446 del 5 de mayo de 2015 a Fls. 59-60.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00194-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz

Demandado: UGPP

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Valdiri Cruz

Demandado: UGPP

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De la pensión gracia

En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con 50 años, sin requerir para el reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:

“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplid o cincuenta años, o que se halle en incapacidad por

4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplid o cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.

Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de ser vicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa11 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años , y en caso de que hubiese presentado variación, s

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