TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00227-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00227-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado / SANCIÓN MORATORIA – Se concluye q ue la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales so licitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entr e el 4 de julio y el 24 de octubre de 2018, por 113 días calendario.
Problema jurídico: ¿Establecer, si 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señ ora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificad a por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma? 2. En caso de que l a anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si: ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria? 3. Finalmente, deberá analizarse, si, ¿la sa nción moratoria que resulte a favor de la señora debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?
Extracto: “(…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra
demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el
Extracto: “(…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra
demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 2158 de 12 de septiembre de 2018 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 2005 hasta el 2017. (…) la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el mencionado aux ilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales la radicó la demandante el 15 de marzo de 2018, por tanto, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 10 de abril de 2018); diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petició n la radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 24 de abril de 2018), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 3 de julio de 2018); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 12 de sep tiembre de 2018 y
(45) días para pagarlas (hasta el 3 de julio de 2018); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 12 de sep tiembre de 2018 y se efectuó la consignación el día 25 de octubre de 2018. (…) Se concluye, por tanto, que la entidad demandada incurrió en mora fre nte a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parcial es solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 24 de octubre de 2018, es decir, por ciento trece (113) días calendario. ( …) Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación bási ca que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2018. (…) En este sentido, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba de los salarios percibidos por la actora en ese año, corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondi ente, de acuerdo con los parámetros antes señalados. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por
parámetros antes señalados. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a qu e esta cesó hasta laejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recur rida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se opera diariamente mientras se causa, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) En lo que respecta al tercer problema jurídico planteado en este asunto, relativo a los recursos con los cuales se debe pagar la condena aquí impuesta, es preciso indicar que el Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso (…) De manera q ue, no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asu nto debe realizarse con cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de qu ien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de qu e el Fondo recupere las
cargo a los recursos del FNPSM, “sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de qu ien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de qu e el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se m odificarán en tal sentido los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto de la sen tencia de primera instancia. (…) Se MODIFICARÁN los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, para precisar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recursos del
FNPSM. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPAC A; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Forero Mora Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSMy fiduciaria L a
Previsora S.A. –Fiduprevisora1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Mónica Forero Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional (en adelante MEN) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) , con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto como consecuencia de la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, que fue elevada el 28 de noviembre de 2018.
acto administrativo presunto como consecuencia de la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, que fue elevada el 28 de noviembre de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a las entidades demandadas.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 15 de marzo de 2018.
1 Fls. 1-2 2 Fls. 3-4Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
3.2 Por medio de la Resolución No. 2158 de 12 de septiembre de 2018, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 25 de octubre de 2018 por intermedio de entidad bancaria.
3.2 Por medio de la Resolución No. 2158 de 12 de septiembre de 2018, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 25 de octubre de 2018 por intermedio de entidad bancaria.
3.3 El 28 de noviembre de 2018 la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , y esta resolvió negativamente en forma ficta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida a través de auto del 26 de junio de 2019 3, en contra del MENFNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, y a pesar de ser notificadas en debida forma4, las entidades accionadas no contestaron la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del presente asunto en la audiencia inicial, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó las cesantías el 15 de marzo de 2018, razón por la cual el acto de reconocimiento debió haberse expedido el 10 de abr il de 2018, y debió pagarse el 3 de julio del mismo año. Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 25 de octubre de 2018, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 24 de
fue pagado el 25 de octubre de 2018, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 24 de octubre de 2018, sin que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la demanda fue presentada oportunamente.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, y condenó al FNPSM y la Fiduprevisora a pagar a la demandante una indemnización por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 4 de julio al 24 de octubre de 2018. Adicionalmente, dispuso que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajustara desde el día siguiente a que esta cesó, hasta la ejecutoría de la sentencia, en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, ordenó que a la sentencia se le diera cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas5.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El FNPSM y la Fiduprevisora interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria y al hecho de que la Fiduprevisora sea condenada a responder con recursos propios.
3 Fls. 27-28 4 Fls. 34-37
atinente a la indexación de la sanción moratoria y al hecho de que la Fiduprevisora sea condenada a responder con recursos propios.
3 Fls. 27-28 4 Fls. 34-37 5 Fls. 4750Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
Para tal fin, en primera medida expusieron que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos propios de la Fiduprevisora como lo ordenó el juez de instancia, por cuanto esta solo actúa como vocera y administradora de los recursos del fondo, por tanto, tales dineros no son propios de la Fiduciaria sino del fiduciante o fideicomitente.
Por otra parte, respecto a la improcedencia de la indexación se indicó que el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria es una multa a cargo del empleador a favor del empleado que se causa con el fin de resarcir los daños que se generan con el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, más no con el fin de mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
En atención a los anteriores argumentos, solicitaron se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la indexación de la sanción
bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
En atención a los anteriores argumentos, solicitaron se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, y a la condena impuesta a la Fiduprevisora, como quiera que esta actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del FNPSM y no en causa propia.6
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de febrero de 2021 7, y mediante providencia de 10 de marzo del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 7 de abril de 2021 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
7.1 Demandante
Guardó silencio.
7.2 FNPSM – Fiduprevisora
En sus alegatos de conclusión replic aron los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, esto es, que según los pronunciamientos del Consejo de Estado no es procedente la actualización de la sanción moratoria y que se debe absolver de responder con recursos propios a la Fiduprevisora, puesto que solo actúa como administradora de los recursos del fondo 10.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problemas jurídicos planteados
6 Fls. 62-65 7 Fl. 72 8 Fl. 74 9 Fl. 78 10 Fls. 81-84Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 4
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Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Mónica Forero Mora la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma?
8.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si : ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?
8.2.3 Finalmente, deberá anal izarse, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Mónica Forero Mora debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
señora Mónica Forero Mora debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la Fiduprevisora o del FNPSM?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
8.3.1 Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8.4.2 Tesis de la parte accionada
En su sentir, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01, en atención a que la indemnización moratoria no es procedente porque no satisface las características propias de la depreciación de la moneda, y al tener un origen y una finalidad diferente la la sanción mora por el pago tardío de las cesantías.
De igual for ma, considera que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos de la fiduciaria, como lo ordenó el juez de instancia.
8.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de
no con los recursos de la fiduciaria, como lo ordenó el juez de instancia.
8.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 3 de julio de 2018 y fueron pagadas el 25 de octubre de 2018 , razón por la cual condenó al FNPSM y a la Fiduprevisora, a pagar la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
8.4.4 Tesis de la sala
La sala comparte la decisión de primera instancia, por cuanto:Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 5
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Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
8.4.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
8.4.4.2 No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar
concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 15 de marzo de 2018, la docente Mónica Forero Mora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 2158 de 12 de septiembre de 2018 (Fls. 18-20).
2. Con la Resolución No. 2158 de 12 de septiembre de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de quince millones novecientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($15.986.249), por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: - Copia del acto administrativo señalado (Fls. 1820).
3. El 25 de octubre de 2018, el FNPSM pagó a la demandante las cesantías parciales a través de la entidad bancaria BBVA.
Documental: Copia de la declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria
BBVA. (fl.21).
4. El 28 de noviembre de 2018, la docente Mónica Forero Mora solicitó al FNPSM el reconocimiento y
Documental: Copia de la declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria
BBVA. (fl.21).
4. El 28 de noviembre de 2018, la docente Mónica Forero Mora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fls. 22-23).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil11; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados12.
11 Artículo 3.º 12 Numeral 1.º del artículo 5.ºExpediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional13.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el
vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional13.
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201714, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la
educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 15, en la que concluyó que la sanción moratoria
13 Numeral 3.º artículo 15.
SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 15, en la que concluyó que la sanción moratoria
13 Numeral 3.º artículo 15. 14 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez .Expediente: 11001-33-42-051-2019-00227-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Forero Mora
Demandado: NaciónMENFNPSM y Fiduprevisora
por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías al ostentar la calidad d e servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
sanción por mora en el pago tardío de las cesantías al ostentar la calidad d e servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.
10.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
A su vez, el artículo 5.º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual
términos:
“Artículo 5o. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad
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