TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00254-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00254-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: JAVIER BATISTA PRIMERA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.,
antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OJU-E-1613-2019 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen I I Nivel, por medio del cual se niega el reconocimiento del víncu lo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al señor Javier Batista Primera, por el período comprendido entre el 10 de abril de 2000 y el 3 de febrero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia del vínculo laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel y el demandante, quien se desempeñó como médico general en el área de urgencias de tal institución desde el “(…) 10 de abril de 2000 (…)” y el 3 de febrero de 2019, y en virtud de esto se ordene la cancelación de todos l os emol umentos salariales, prestacionales, indemnizatorios (sanción por no consignación de cesantías a l fondo y demás) y de seguridad social dejados de percibir.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
2 Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.
1.1.- Hechos y omisiones
Demandante: Javier Batista Primera
2 Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de costas.
1.1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que el demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Meissen II Nivel (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), en el cargo de médico general del área de urgencias desde el “(…) 10 de abril de 2000 (…)”, al 3 de febrero de 2019, con vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo misional de la entidad, el cual es la prestación del servicio de salud.
2.- Señala que el Hospital de Meissen II Nivel (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ), vinculó al demandante a través de contratos de prestación de servicios habituales y sin interrupción durante toda la vinculación con la entidad, entre el “(…) 10 de abril de 2000 (…)” al 3 de febrero de 2019.
3.- Sostiene que durante la vinculación con la demandada, el demandante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, quienes le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo.
4.- Manifiesta que las labores desarrolladas por el demandante equivalen a las funciones que cumple el cargo denominado médico general – urgencias código 211 grado 08 , y que se encuentra adscrito a la planta de personal de la entidad demandada.
5.- Advierte que el entonces Hospital de Meissen II Nivel (actual Subred Integrada de
cumple el cargo denominado médico general – urgencias código 211 grado 08 , y que se encuentra adscrito a la planta de personal de la entidad demandada.
5.- Advierte que el entonces Hospital de Meissen II Nivel (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), le exigía al actor afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, le descontó mensualmente los impuestos del ICA y de retención en la fuente, no le realizó anticipos económicos, ni reconoció el pago de prestaciones sociales, ni acreencias laborales y no le otorgó vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
6.- Aduce que durante toda su relación laboral el demandante cumplió sus servicios laborales a través de turnos diurnos (12 horas), nocturnos (12 horas), día completo (24 horas), tarde-noche (18 horas), incluso en dominicales y festivos.
7.- Expresa que el actor tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital de Meissen II Nivel (actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ), y disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.
1.2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
3
Política de Colombia.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
3
Legales: Ley 52 del 1975, Ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto 1048 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1942 de 1978, Decreto 174 de 1975, Decreto 230 de 1975, Decreto 4588 de 2006.
Señala que la contratación a través de la figura de prestación de servicios ha sido contemplada para la administración únicamente en aquellos casos donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de salario como remuneración.
Advierte que ha sido clara la posición del H. Consejo de Estado al establecer que si bien no es factible obtener por ví a judicial que un contratista adquiera la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad estatal no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización cuando se demuestre la relación laboral, pues el Estado se ha lucrado a costa del ejercicio de funciones ejecutadas por un particular.
Indica la accionante que no es ajustado al ordenamiento jurídico que el Hospital de Meissen II Nivel, haya mantenido una relación contractual, con el objeto que la demandante ejerciera las funciones de médico general de urgencias con subordinación y dependencia durante más de dieciocho (18) años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con
II Nivel, haya mantenido una relación contractual, con el objeto que la demandante ejerciera las funciones de médico general de urgencias con subordinación y dependencia durante más de dieciocho (18) años, disfrazando una verdadera relación laboral permanente con los cuestionados contratos de prestación de servicios.
Arguye que se estructura los tres elementos esenciales para que exista una verdadera relación laboral, por cuanto se presenta la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respec to del empleador y un salario como retribución del servicio.
1.3.- Contestación de la demanda.
Se observa que una vez fue notificado el auto admisorio de la demanda, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nive l, contestó la demanda en los siguientes términos:
Señala que el demandante suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con el Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel para llevar a cabo un objeto contractual en él especificado; vínculo contractual que no constituye una relación distinta a la contratada por el Hospital donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Indica que si se tiene en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa,
actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes con el fin de cumplir con su objeto misional.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
4 Advierte que la H. Corte Constitucional, a través de sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, establece que los contratos de prestación de servicios se celebran por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Igualmente, el contratista gozará de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no genera necesariamente discriminación sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
Propone como medios exceptivos los siguientes: inepta demanda por falta de requisitos, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 261-269):
En primer lugar, acude al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual hace mención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas p or los sujetos en las relaciones laborales.
Posteriormente fija el marco normativo referente a los contratos de prestación de servicios, para lo cual acudió al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que se señaló que para la configuración de un contrato laboral, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua subordinación y dependencia del trabajador respecto del emplea dor, que faculte a la entidad para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio.
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación y dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgiría no la declaratoria de un relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Conforme a tal situación, el a-quo entró a estudiar el caso concreto para lo cual indicó que el demandante fue contratado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel , mediante órdenes de prestación de servicios para desempeñar la función de médico general de urgencias , y a cambio recibió unaRadicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
5 remuneración en forma de honorarios mensual es en las cuantías determinadas en cada una de tales órdenes.
Indica que se encuentra acreditado que entre el actor y la entidad demandada se suscribieron de forma sucesiva órde nes de prestación de servicios entre el 1 de junio de 2000 al 4 de febrero de 2019, los cuales fueron ejecutados y desempeñados por el señor Batista Primera de forma ininterrumpida, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios como médico general de manera permanente y continua.
Advierte el juez de primera instancia que, conforme a la permanencia demostrada, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y
los servicios como médico general de manera permanente y continua.
Advierte el juez de primera instancia que, conforme a la permanencia demostrada, no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose con ello la temporalidad y transitoriedad, características principales de los contratos de prestación de servicios, además de evidenciarse que el actor desarrolló funciones inherentes a la entidad, pues sus obligaciones guardan estrecha relación con el objeto social de esta.
Encuentra el a-quo acreditada la subordinación no solamente por las labores inherentes a la entidad, y la continuidad en l a prestación del servicio, sino por el testimonio rendido por el doctor Jackson Murillo quien manifestó haber coincidido en el per íodo laborado por el actor, y advirtió que la labor desempeñada por la demandante fue desarrollada bajo subordinación de la Coordinadora de Urgencias de la entidad, quien determinaba los horarios y turnos de labor , y cumplía con las mismas funciones de los médicos generales de planta de la entidad.
Conforme a lo expuesto, el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, en lo que se refiere a: “(…) i) pagar la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios, y lo que devenga un méd ico general – urgencias código 211 grado 08 de la planta de la entidad desde el 1 de junio de 2000 hasta el 4 de febrero de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 1 de junio de 2000 hasta el 4 de febrero de 2019
interrupción de los contratos); ii) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el 1 de junio de 2000 hasta el 4 de febrero de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por un médico general – urgencias código 211 grado 08; iii) tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, conforme a lo cotizado por un médic o general – urgencias código 211 grado 08, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual, y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período trabajado entre el 1 de junio de 2000 y el 4 de febrero de 2019 (descontando los días de int errupción de los contratos); iv) devolver las sumas pagadas por el demandante por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales (…)”.
Respecto a los demás haberes solicitados por la señora Jiménez Zuleta , el a-quo consideró que no había lugar a concederlos, en razón a que la sentencia es constitutiva de derechos, lo que significa que antes de la expedición de la providencia, “la demandada no estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
estaba en la obligación de cancelar los emolumentos reclamados”.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
6
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indica que lo que reflejan los contratos de prestación de servicios, y lo señalado por el testigo, es que existió una relación de coordinación de actividades que como bien lo señala el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. El hecho de cumplir con un horario no es prueba de subordinación.
Advierte que distinto de lo señalado por el a-quo, el elemento de la subordinación no se configuró, dado que no se acreditó que al demandante le fuera n impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar , así como tampoco obran pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico.
Afirma que si bien el demandante tenía el deber de rendir informes y pr esentar resultados sobre su gestió n, lo cierto es que esa obligación que se encuentra contemplada en el contrato y es connatural con la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cump limiento del objeto contractual
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.
contractual
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se nieguen en su totalidad.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público emitió concepto, en el que concluye que en el caso que nos ocupa se acreditan los 3 elementos constitutivos de la relación laboral, especialmente el que se refiere a la subordinación, pues de las pruebas obrantes en el plenario se logra constatar que la labor desempeñada por el demandante es misional de la entidad, adicional a que la llevó a cabo por un período de 18 años, lo que desvirtúa el elemento de temporalidad que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
Conforme a lo expuesto solicita la confirmación de la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OJU-E-1613-2019 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel, por medio del cual se niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al señor Javier Batista Primera, por
niega el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social al señor Javier Batista Primera, por el período comprendido entre el 10 de abril de 2000 y el 3 de febrero de 2019.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
7 5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Javier Batista Primera y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen II Nivel, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 4 de febrero de 2019 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios
dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, así como el pago de aportes a seguridad social en pensión.
5.3.- Para resolver.
5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no puedaRadicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
8 realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación
en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede prove nir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse
para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo1, en su jurisprudencia reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)Radicación: 11001-33-42-051-2019-00254-01
Demandante: Javier Batista Primera
9 “(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace
Demandante: Javier Batista Primera
9 “(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.