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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00262-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00262-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón de Rincón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por la UGPP y la señora Amparo Amaya Estévez contra el fallo proferido el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María del Carmen Calderón de Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que 1 se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 042012 de 23 de octubre de 2018 y RDP 046520 de 11 de diciembre de 2018, mediante las cuales se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor a través de la Resolución No. 020218 de 27 de junio de 2014, con

diciembre de 2018, mediante las cuales se suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor a través de la Resolución No. 020218 de 27 de junio de 2014, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Luis Aníbal Rincón Leal.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados.

2.2 Indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Fls. 1-2. 2 Fls. 23.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP 3.1 El señor Luis Aníbal Rincón Leal y la señora María del Carmen Calderón de Rincón contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1968. Fruto de esa unión nacieron Claudia Maribel Rincón Calderón y Luis Aníbal Rincón Calderón, hoy mayores de edad.

3.2 Mediante la Resolución No. 013441 de 13 de mayo de 1998, la extinta Cajanal reconoció pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Aníbal Rincón Leal, efectiva a partir del 18 de julio de 1997.

reconoció pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Aníbal Rincón Leal, efectiva a partir del 18 de julio de 1997.

3.3 El señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció el 17 de abril de 2014.

3.4 Mediante la Resolución No. RDP 020216 de 27 de junio de 2014, se sustituyó la pensión de jubilación gracia del señor Luis Aníbal Rincón Leal a la señora María del Carmen Calderón de Rincón, en calidad de cónyuge supérstite.

3.5 La señora Amparo Amaya Estévez solicitó la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor Luis Aníbal Rincón Leal, para lo cual alegó ostentar la calidad de compañera permanente.

3.6 Con la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018, la UGPP n egó la sustitución de la pensión de jubilación gracia del señor Luis Aníbal Rincón Leal a favor de la señora Amparo Amaya Estévez.

3.7 A través de las Resoluciones Nos. RDP 042012 de 23 de octubre de 2018 y RDP 046520 de 11 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018, respectivamente, se suspendió el pago de la sustitución pensional reconocida a favor de la señora María del Carmen Calderón de Rincón.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efectos de sustentar el concepto de violación3, adujo que tiene derecho a que le sustituyan

señora María del Carmen Calderón de Rincón.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efectos de sustentar el concepto de violación3, adujo que tiene derecho a que le sustituyan la pensión de jubilación gracia que en vida devengaba su esposo, el señor Luis Aníbal Rincón Leal, pues satisface cabalmente los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el efecto, dado que estuvo haciendo vida marital con el causante de forma ininterrumpida, desde el 18 de mayo de 1968, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta que este falleció, esto es, el 17 de abril de 2014.

Adicionalmente, la señora Amparo Amaya Estévez no satisface las exigencias establecidas en la norma para ser acreedora de la sustitución pensional, puesto que no hizo vida marital con el señor Luis Aníbal Rincón Leal en los años previos a su deceso y tampoco procrearon hijos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 UGPP

La UGPP contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

3 Fls. 3-5. 4 Fls. 37-41.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP Para el efecto, expuso que el señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció el 17 de abril de 2014

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP Para el efecto, expuso que el señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció el 17 de abril de 2014 y, posteriormente, la señora María del Carmen Calderón de Rincón reclamó la sustitución de la pensión de jubilación gracia que este devengaba, la que le fue concedida mediante la Resolución No. RDP 02026 de 27 de junio de 2014.

A su vez, la señora Amparo Amaya Estévez allegó declaración rendid a el 25 de mayo de 2018 ante la Notaría Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá, en la cual manifestó haber convivido en unión marital de hecho y en forma peramente e ininterrumpida por 25 años y 8 meses, desde el mes de agosto de 1987 hasta el 17 de abril de 2014, con el señor Luis Aníbal Rincón Leal.

Así las cosas, la entidad demandada concluyó que no le era posible determinar a qui én le correspondía el derecho , pues no existe claridad sobre el tiempo de convivencia del causante con las reclamantes, ya que existen versiones contradictorias sobre los mismos hechos, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008, era menester suspender el reconocimiento del derecho pensional hasta tanto este fuera definido por la autoridad judicial competente.

Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que la UGPP es una entidad netamente administrativa y no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual hasta que la justicia no establezca a qui én corresponde el derecho, el mismo

Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que la UGPP es una entidad netamente administrativa y no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente, razón por la cual hasta que la justicia no establezca a qui én corresponde el derecho, el mismo debe ser negado a las dos reclamantes, pues no existe claridad sobre las circunstancias de la convivencia y las fechas en que exactamente cada una hizo vida marital con el causante.

En consecuencia, concluyó que es la autoridad judicial quien debe definir a quién se le debe sustituir la pensión de jubilación gracia del señor señor Luis Aníbal Rincón Leal y en qué proporción.

5.2 Amparo Amaya Estévez

La señora Amparo Amaya Estévez, quien fue vinculada como litisconsorte necesario mediante auto de 9 de julio de 20195, se abstuvo de contestar la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, encontró acreditado que la señora María del Carmen Calderón de Rincón era cónyuge del señor Luis Aníbal Rincón Leal, debido a que contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1968. Adicionalmente, que la pareja estuvo haciendo vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 45 años anteriores al fallecimiento del causante, desde 1968 hasta el 2014, sin que obre algún elemento de prueba que indique que los esposos hubiesen tenido algún periodo de separación.

techo, lecho y mesa por más de 45 años anteriores al fallecimiento del causante, desde 1968 hasta el 2014, sin que obre algún elemento de prueba que indique que los esposos hubiesen tenido algún periodo de separación.

Respecto a la señora Amparo Amaya Estévez, afirmó que conforme a las pruebas allegadas en el expediente se puede concluir que, si bien pudo haber tenido una relación sentimental con el causante, no existían pruebas suficientes que permitieran establecer sin lugar a duda que hubiesen hecho vida marital, concediéndose apoyo y asistencia mutua , por lo que no

5 Fls. 20-21.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP satisfacía la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, hacer vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que la accionante logró demostrar el requisito de convivencia exigido por la norma tiva para ser acreedora de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reco nocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión gracia que en vida le había sido reconocida al señor Luis Aníbal Rincón Leal, a la señora María del Carmen Calderón de Rincón, a partir del 18 de abril de 2014.

de la sustitución de la pensión gracia que en vida le había sido reconocida al señor Luis Aníbal Rincón Leal, a la señora María del Carmen Calderón de Rincón, a partir del 18 de abril de 2014.

No obstante, precisó que la entidad demandada deberá descontar las mesadas ya pagadas a la señora María del Carmen Calderón de Rincón, con ocasión de la Resolución No. RDP 020216 de 27 de junio de 2014.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, y ordenó se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1 Señora Amparo Amaya Estévez

La señora Amparo Amaya Estévez apeló la decisión de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se reconozca que ella tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón, puesto que estuvieron haciendo vida marital por espacio de 25 años y 8 meses anteriores a su deceso, lo que se encuentra debidamente acreditado a través de los elementos de prueba obrantes en el plenario.

De otro lado, aseguró que la autoridad judicial de primera instancia enc ontró acreditado, sin estarlo, que el causante convivía con la señora María del Carmen Calderón de Rincón, sustituyéndole el 100% de la prestación pensional, sin que a haya lugar6.

7.2 UGPP

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se

sustituyéndole el 100% de la prestación pensional, sin que a haya lugar6.

7.2 UGPP

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se denieguen las súplicas elevadas en la demanda, para lo cual alegó que la carga probatoria de la convivencia le corresponde a quien pretende merecer la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitución pension al, pues este derecho no surge solo en virtud de la existencia de un vínculo matrimonial, sino de la real y efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la ley7.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Fls. 123-124. 7 Fls. 125-127.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP La presente acción fue radica en esta corporación el 24 de febrero de 20218, y mediante providencia de 10 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado9.

Posteriormente, mediante auto de 7 de abril de 2021 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

8.1 UGPP: replicó íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.

8.2 Señora María del Carmen Calderón de Rincón : en sus alegatos finales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que en el curso del proceso

8.2 Señora María del Carmen Calderón de Rincón : en sus alegatos finales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que en el curso del proceso logró acreditar que entre ella y el señor Luis Aníbal Rincón Leal existió una relación conyugal por más de cuarenta años, la cual constituyó una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua compresión, apoyo espiritual y físico, con destino común, lo que la hace acreedora de la prestación pensional reclamada.

Por el contrario, la señora Amparo Amaya Estévez si bien pudo haber tenido una relación sentimental con el señor Luis Aníbal Rincón Leal, no logró probar con suficiencia que hizo vida marital con este, razón por la cual se impone concluir que no tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación gracia que devengó el señor Rincón Leal.

8.3 Señora Amparo Amaya Estévez: en sus alegatos de cierre reiteró que hizo vida marital con el señor Luis Aníbal Rincón Leal en calidad de compañera permanente, por más de 20 años, razón por la cual es acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación gracia que este devengó en vida12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación formulados por la UGPP y la señora Amparo Amaya Estévez contra el fallo proferido el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito

UGPP y la señora Amparo Amaya Estévez contra el fallo proferido el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿ las señoras María del Carmen Calderón de Rincón y Amparo Amaya Estévez tienen derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón Leal, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite, respectivamente, al satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente el de convivencia?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la señora María del Carmen Calderón de Rincón

8 Fl. 142. 9 Fl. 144. 10 Fl. 148. 11 Fl.151-153. 12 Fls.158-159.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP Considera que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó su esposo, el señor Luis Aníbal Rincón Leal, dado que hizo vida marital con el causante de forma ininterrumpida desde el 18 de mayo de 1968, fecha en que contrajeron

devengó su esposo, el señor Luis Aníbal Rincón Leal, dado que hizo vida marital con el causante de forma ininterrumpida desde el 18 de mayo de 1968, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 17 de abril de 2014, día en que este falleció.

9.3.2 Tesis de la señora Amparo Amaya Estévez

Sostiene que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó su compañero permanente, el señor Luis Aníbal Rincón Leal, dado que hizo vida marital con este por espacio de 25 años y 8 meses anteriores a su deceso.

9.3.3 Tesis de la parte accionada

Asegura que la carga probatoria de la convivencia le corresponde a quien afirma tener la condición de beneficiario de la sustitución pensional, pues este derecho surge de la real y efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la ley.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

Dispuso la sustitución del 100% de la pensión de jubilación gracia que en vida deveng ó el señor Luis Aníbal Rincón Leal a favor de la señora María del Carmen Calderón de Rincón, quien acreditó que hizo vida marital con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa por más de 45 años anteriores al fallecimiento de este.

A su vez, negó el reconocimiento de esta prestación a favor de la señora Amparo Amaya Estévez, al concluir que, si bien pudo haber tenido una relación sentimental con el causante, no acreditó que hubiese hecho vida marital con el señor Rincón Leal.

9.3.5 Tesis de la sala

Estévez, al concluir que, si bien pudo haber tenido una relación sentimental con el causante, no acreditó que hubiese hecho vida marital con el señor Rincón Leal.

9.3.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez que la señora María del Carmen Calderón de Rincón acreditó que hizo vida marital con el señor Luis Aníbal Rincón Leal hasta la muerte de éste, y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, por lo que satisface los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora de la sustitución de la prestación pensional que en vida devengó su cónyuge, convivencia que no lo gró acreditar la señora Amparo Amaya Estévez, motivo por el cual a ésta no se le reconocerá la mencionada prestación.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Luis Aníbal Rincón Leal contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Calderón de Rincón el 18 de mayo de 1968.

Documental: Registro civil de matrimonio indicativo serial No. 05312157 (Expediente administrativo en medio magnético

CD. Fol. 67).

2. Mediante la Resolución No. 013441 de 13 de mayo de 1998, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor Luis Aníbal Rincón Leal, a partir del 18 de julio de 1997.

Documental: Resolución No. 013441 de 13 de mayo de 1998

(Expediente administrativo en

gracia a favor del señor Luis Aníbal Rincón Leal, a partir del 18 de julio de 1997.

Documental: Resolución No. 013441 de 13 de mayo de 1998

(Expediente administrativo en medio magnético CD. Fol. 67).Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón

Demandado: UGPP

3. El señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció el 17 de abril de 2014.

Documental: Registro civil de defunción indicativo serial No. 08626755 (Expediente administrativo en medio magnético

CD. Fol. 67).

4. Con la Resolución No. RDP 020216 de 27 de junio de 2015, la UGPP sustituyó el 100% de la pensión de jubilación gracia que en vida devengaba el señor Luis Aníbal Rincón Leal, a la señora María del Carmen Calderón de Rincón en calidad de cónyuge, con efectividad a partir del 18 de abril de

2014.

Documental: Resolución No. RDP 020216 de 27 de junio de 2015

(Expediente administrativo en medio magnético CD. Fol. 67).

5. El 22 de agosto de 2018, la señora Amparo Amaya Estévez solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón Leal. Para el efecto, alegó la calidad de compañera permanente.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 036988 de 11

la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón Leal. Para el efecto, alegó la calidad de compañera permanente.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018 (Fls. 10-11).

6. Mediante la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengaba el señor Luis Aníbal Rincón Leal a favor de la señora

Amparo Amaya Estévez.

Documental: Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018 (Fls. 10-11).

7. El 9 de octubre de 2018, la señora Amparo Amaya Estévez interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018.

Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 042012 de 23 de octubre de 2018 (Fls. 12-14).

8. Con la Resolución No. RDP 042012 de 23 de octubre de 2018, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 0369 88 de 11 de septiembre de 2018, disponiendo dejar en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder respecto de la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón Leal, a las señoras Amparo Amaya Esté vez y María del Carmen Calderón de Rincón. Por tal razón , ordenó

sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengó el señor Luis Aníbal Rincón Leal, a las señoras Amparo Amaya Esté vez y María del Carmen Calderón de Rincón. Por tal razón , ordenó a la subdirección de nómina excluir de manera inmediata de la nómina de pensionados a la señora María del Carmen Calderón de Rincón.

Documental: Resolución No. RDP 042012 de 23 de octubre de 2018

(Fls. 12-14).

9. A través de la Resolución No. RDP 046520 de 11 de diciembre de 2018, la UGPP desató el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 036988 de 11 de septiembre de 2018, confirmándola íntegramente.

Documental: Resolución No. RDP 046520 de 11 de diciembre de 2018

(Fls. 15-17).

10. La señora María del Carmen Calderón de Rincón convivió con el señor Luis Aníbal Rincón Leal desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta que se produjo el deceso de este.

Testimonial: Claudia Maribel

Rincón Calderón, Maritza Eliana Rincón Calderón y Luis Aníbal Rincón Calderón.

Declaración de parte: María del

Carmen Calderón de Rincón.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón

Demandado: UGPP

11. Cuando el señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció se encontraba en un paseo familiar con su

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón

Demandado: UGPP

11. Cuando el señor Luis Aníbal Rincón Leal falleció se encontraba en un paseo familiar con su esposa, algunos de sus hijos y sus nietos.

Testimonial: Maritza Eliana

Rincón Calderón y Luis Aníbal Rincón Calderón.

Declaración de parte: María del

Carmen Calderón de Rincón.

12. El señor Luis Aníbal Rincón Leal tenía un taxi, el que manejaba en horas de la noche.

Testimonial: Maritza Eliana

Rincón Calderón.

13. El señor Luis Aníbal Rincón Leal vendió el taxi que tenía, años antes de su deceso.

Testimonial: Claudia Maribel

Rincón Calderón, Maritza Eliana Rincón Calderón, Luis Aníbal Rincón Calderón y Olg a Patricia Caballero Londoño.

14. Cuando el señor Luis Aníbal Rincón Leal tenía quebrantos de salud era cuidado por su esposa.

Testimonial: Maritza Eliana

Rincón Calderón y Luis Aníbal Rincón Calderón.

Declaración de parte: María del

Carmen Calderón de Rincón.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 De los beneficiarios de la sustitución pensional

En primer término, es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la sustitución pensional se encamina a proteger el núcleo familiar del pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro

pensional se encamina a proteger el núcleo familiar del pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad.

En el presente, para la fecha de fallecimiento del señor Luis Aníbal Rincón Leal, esto es, 17 de abril de 2014, la normatividad que regulaba lo relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, “Por la cu al se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 47 contempla como orden de beneficiarios del derecho que se reclama, el siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero pe rmanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

cónyuge o la compañera o compañero pe rmanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera perm anente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos conExpediente: 11001-33-42-051-2019-00262-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María del Carmen Calderón Rincón Demandado: UGPP este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de co nvivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe conviven cia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe conviven cia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían eco nómicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

11.2 Convivencia simultánea con el cónyuge y la compañera permanente

Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional tienen definido que, respecto al derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes supérstites.

Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional tienen definido que, respecto al derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes supérstites.

Sobre este punto, el ordenamiento jurídico colombiano acogió el criterio material (referido a la convivencia real y efectiva de la pareja al momento de la muerte) y no simplemente formal (relacionado con el vínculo matrimonial). Es así como la Constitución de 199113, a diferencia de la Carta de 1886, reconoce que la familia puede ser constituida no solo por vínculos matrimoniales, sino también por la voluntad seria y responsable de un hombre y una mujer que sin necesidad de estar casados hacen una vida permanente y singular. Así, la

13 Constitución Política de 1991. Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la volu

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