TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00266-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00266-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS , VACACIONES Y N AVIDAD INCLUIDAS EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / INTENDENTE JEFE – Ordena que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reliquide en debida forma las partidas denominadas prima de vacaciones, de servicios y de navidad, como se di jo, y luego reajustar la asignación de retiro del demandante, con e stos nuevos valores / PRESCRIPCIÓN – El reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 19 de octubre de 2012, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2019, prescribieron las mesadas c ausadas con anterioridad al 24 de a bril de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide las pri mas de se rvicios, vacaciones y navidad, y por ende su asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y (ii) si es aplicable el fenómeno de la prescripción cua trienal y no la trienal, como lo expuso e l A quo?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó
A quo?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma errónea los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma pa ra cada prestación y a este valor le sacó la doc eava parte, c uando l o correcto, según la norma, es pri mero determ inar los días de salario que debe reconocer para cada prestación, a ese valor adicionarle lo corres pondiente a cada partida y del resu ltado tomar la doceava parte de cada prestación. (…) Así, respecto de la liquidación de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, se extrae lo siguiente: Prima de servicio: El artículo 4 del Decreto 1091/95 prevé, que equivale a quince (15) días de remu neración, que en el caso del dem andante corresponderían a $947.148 (…) e stablecido lo anterior, se le adicionan las partidas que seña la el artícul o 13 ibídem, esto es, prima re torno ex periencia $1 32.601 y subsidio de ali mentación $42 .144, pa ra un total de $1.121.870, valor que corresponde a la prima de se rvicios. (…) No obstante, la prim a de se rvicios debe incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $93.489 y como quedó visto, la en tidad la incluyó por un valor de
incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $93.489 y como quedó visto, la en tidad la incluyó por un valor de $86.210, lo c ual arroja una d iferencia a favo r del demandante. (…) Prima de vacaciones: Como se indicó, 15 días de remuneración del demandante corresponden a $947. 148, a lo c ual se le ad icionan las partidas de l artículo 13, es decir, pr ima retorno experiencia $132.601, subsidio de al imentación $42.144 y la 1/12 parte de la pr ima de se rvicio que como q uedó establecido corres ponde a $93.489, para un total de $ 1.2 15.382, , cuantía s obre la que se t oma la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $101.281, y la entidad incluyó $89.802. (…) Prima de navidad: El artículo 4 del Decreto 1091/95 prevé tendrá derecho a un mes de salario, al c ual se le adicionan las pa rtidas c onforme al a rtículo 13, por lo tanto, el valor de esta partida se calcula, así: s ueldo básico $1.894. 297, mas prima retorno experiencia $132.601, prima de nivel ejecutivo (…) que es del 20% del sueldo básico $378.859, subsidio de alimentación $42.144, 1/12 parte de la prima de servicio $93.489 y 1/12 de la pr ima de vacacio nes $1 01.281, pa ra un total de $2.642.671, cuantía sobre la que se toma la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es
$93.489 y 1/12 de la pr ima de vacacio nes $1 01.281, pa ra un total de $2.642.671, cuantía sobre la que se toma la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $220.222, y la entidad incluyó 218.659. (…) Por lo anterior, se revocará la decisión del Aquo, respecto a esta pret ensión y en c onsecuencia se ordenará a la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Naci onal, reliquidar en debida forma las partidas denominadas pr ima de vacaciones, de se rvicios y de navidad, como se dijo anteriormente, para que lu ego reajuste la asignación de retiro de ldemandante, con estos nuevos valores. (…) Sea lo primero señalar, que el A quo accedió al reajuste de las partidas que conforman la asignación de retiro, en atención al principio de oscilación, lo cual no fue objeto de discusión en el recurso de alzada, por lo cual se de ja incólume ta l decisión y no se ha rá pronunciamiento al res pecto. (…) En segundo término, se observa que el A quo dispu so que en el p resente caso había operado la prescripción trienal de las mesadas causadas, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, y la inconformidad del demandante radica en que se debió aplicar la prescripción c uatrienal, conforme al Decreto 1212/90. (…) Al respecto, se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) que consagra el término de la prescripción trie nal, norma es pecial y posterior a l Decreto 1211 de 1990, que consagró un término de prescripción c uatrienal. (…)
consagra el término de la prescripción trie nal, norma es pecial y posterior a l Decreto 1211 de 1990, que consagró un término de prescripción c uatrienal. (…) En esta materia, es importante señalar, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 el H. Consejo de Estado – Sa la de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda con p onencia del Dr. William Hernán dez Gómez en los exped ientes 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumu lado 1 1001-03-25-000-201500544 00 (1501-2015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Ru eda Celis Deman dado: Naci ón, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, se reso lvió una demanda de nulidad contra el artícu lo 43 del Decre to 4433 de 2004 s obre prescripción trienal de mesadas de asig nación de retiro y p ensiones de miembros de la Fuerza Pública, y sostuvo: (…) Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de vali dez normativa en materia procesal y no vulne ró los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004 y no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido c onsiderado válido por e l máximo Tribunal Constituci onal (…) Está
no desbordó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido c onsiderado válido por e l máximo Tribunal Constituci onal (…) Está demostrado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 19 de octubre de 2012, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de abril de 2019 (fl. 18) y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2019 (fl. 48), es decir, que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2016, tal como lo dispuso el A quo, en atención a lo consagrado en el artícu lo 43 del Decreto 4433 de 2 004. (…) En c onsecuencia, se confirmará parcialmente la s entencia apelada, y se adicionará el numeral 4 para ordenar que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reliquide en debida forma las partidas denominadas prima de vacaciones, de se rvicios y de navidad, como se di jo, y luego reajustar la asignación de retiro del demandante, con estos nuevos valores, po r las raz ones expuestas. (…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte actora no solicitó la condena en costas, como se desp rende de la lectura de las pretensiones de la demanda y que este es un estipendio renunciable, la Sala no impondrá condena en esta materia a la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1997; C417 de 1994; Consejo de Estado, 14 de febrero de 20 07, expediente
materia a la entidad demandada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1997; C417 de 1994; Consejo de Estado, 14 de febrero de 20 07, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, cinco (5) de ab ril de 2018, Rad. 2500023-42000-2015-06499-01(0155-17); 1 0 de octubre de 2019, Sa la de lo Contencioso Administrativo – Sección S egunda, Dr. William Hernán dez Gómez , 11001-03-25000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (15012015) Demandante: Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
FUENTE FORMAL: Decreto 1029 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2019-00266-01
Demandante: CEDIEL RAMÓN SUESCÚN ALSINA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍACASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad incluidas en la asignación de
retiro Intendente Jefe.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Cd. fl.100, Archivo No. 28), contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 - 13). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silenci o administrativo negativo, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2019 y del Oficio No. 13778/GAG-SDP del 10 de
que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silenci o administrativo negativo, como consecuencia de la falta de respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2019 y del Oficio No. 13778/GAG-SDP del 10 de agosto de 2015 (fl. 17), por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó la reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaExp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 2 Nacional (CASUR) a: (i) reliquidar y pagar de forma retroactiva la asignación de retiro en un 83% de lo que devenga un Intendente Jefe, con funda mento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con las primas de servicios, vacaciones y navidad, y el subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, que data del 19 de octubre de 2012; (ii) luego de efectuado el anterior incremento, se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro en un 83% de lo que devenga un Intendente Jefe, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto a las prestaciones citadas, desde la fecha en que se reconoció la prestación social; (iii) pagar las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, de manera indexada y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con
de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, de manera indexada y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS. El accionante CEDIEL RAMÓN SUESCÚN ALSINA, prestó sus servicios a la Policía Nacional, durante 24 años, 10 meses y 13 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Intendente Jefe, a partir del 17 de julio de 2012. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 17519 del 24 de octubre de 2012 , le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 83%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, sub sidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicios, de la p rima de vacaciones y de la prima de navidad. El cual se efectuó de la siguiente manera:
Partida Computable Valor año 2012 Sueldo básico $1.894.297 Prima de retorno a la experiencia $132.600 Subsidio de alimentación $42.144 1/12 Prima de servicios $86.210 1/12 Prima de vacaciones $89.802 1/12 Prima de navidad $218.659 Valor total $2.463.712 % de asignación 83% Valor de la asignación $2.044.880Exp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 3 Indicó, que desde el reconocimiento de su asignación de retiro, la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la expe riencia,
3 Indicó, que desde el reconocimiento de su asignación de retiro, la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la expe riencia, conservando en iguales valor los demás factores percibidos.
2. CONTESTACIÓN.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls.61 - 69), se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que la asignación de retiro del a ctor, fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes. Que las partidas devengadas por el demandante son fijas y se liquidan en el año en que se produce el retiro, y adicionalmente, los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con el incremento salarial para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solo hacen referencia al aumento del salario básico según el grado, más no indican el incremento en las restantes partidas que se devengan, por lo que si bien las partidas computables sirven de base para liquidar la asignación de retiro, ello no implica que anualmente se deba reajust ar en forma individual cada uno de dichos emolumentos.
3. FALLO RECURRIDO (Cd. fl.100, Archivo No. 26) El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, mantuvieron valores constantes desde el año 2012 hast a el año 2018, por lo que, en aplicación del principio de oscilación , el valor de las partidas asignadas al demandante, deben ser reajustadas año tras año, conform e a los
de alimentación, mantuvieron valores constantes desde el año 2012 hast a el año 2018, por lo que, en aplicación del principio de oscilación , el valor de las partidas asignadas al demandante, deben ser reajustadas año tras año, conform e a los decretos que expide el Gobierno nacional para tal fin, lo que quiere decir que ninguna de las partidas tiene como valor fijo el vigente al reconocimiento de la asignación de retiro. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro respecto de la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio de alimentación, advirtió que del contenido del Decreto 1091 de 1995, se extrae que la prima de servicio equivale a 15 días de remuneración, al igual que la prima de vacaciones, y que la prim a de navidad equivale a un mes de salario. Y cada una de dichas partidas tiene una base de liquidación diferente así: i) prima de servicio: asignación básica mensual, p rima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; ii) prima de vacacione s: asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; y iii) prima de navidad:Exp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 4 asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de n ivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones, por lo que la liquidación de dichas partidas debe efectuarse teniendo en cuenta los factores señalados. Indicó, que le asiste razón a la entidad demandada al tomar 15 días de remuneración en la base de liquidación de la prima de servicios y la prima de
debe efectuarse teniendo en cuenta los factores señalados. Indicó, que le asiste razón a la entidad demandada al tomar 15 días de remuneración en la base de liquidación de la prima de servicios y la prima de vacaciones y tomar la totalidad de la base de liquidación de la prima de na vidad para efectos de determinar la doceava parte de dichas partidas. Por esta razón, las pretensiones encaminadas a cambiar la forma de liquidación de dichas partidas en la asignación de retiro del demandante, se negarán. Finalmente, declaró la prescripción trienal, prevista en el Decreto 4433/04, dado que, la asignación de retiro fue reconocida a partir del 19 de octubre de 2012, la reclamación fue presentada el 24 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2019, es decir que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2016. En ese sentido, en la parte resolutiva dispuso: “RESUEL VE: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2016, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO. DECLARAR el silencio administrativo negativo derivado de la no respuesta a la petición elevada el 24 de abril de 2019. TERCERO. DECLARAR la NULIDAD parcial del Oficio No. 1378/GAG-SDP del 10 de agosto de 2015 y del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 24 de abril de 2019, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, conforme a los lineamientos de la parte motiva.
a la petición del 24 de abril de 2019, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, conforme a los lineamientos de la parte motiva. CUARTO. Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO E LA POLICIA NACIONAL – CASUR a reajustar la asignación de retiro del señor CEDIEL RAMÓN SUESCUN ALSINA, identificado con la CC No. 88.149.754, conforme a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 19 de octubre de 2012 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional a las asignaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, hasta el año 2018, de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro.Exp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 5 QUINTO. CONDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR a pagar al señor CEDIEL RAMÓN SUESCUN ALSINA, identificado con la CC No. 88.149.754, las dife rencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada, conforme a los lineamientos de la parte motiva, a partir del 24 de abril de 2016 por prescripción trienal.
SEXTO. CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICIA
la reliquidación ordenada, conforme a los lineamientos de la parte motiva, a partir del 24 de abril de 2016 por prescripción trienal. SEXTO. CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICIA NACIONA – CASUR a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4° del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: (…)”
III. APELACIÓN La parte actora (Cd. fl. 100, Archivo No. 28), solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, toda vez que, el A quo fundamentó su decisión en los artículos 4, 5, 11 y 12 del Decreto 1091 de 1995 y no tiene como destinatarios al personal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR, ya que estas normas van dirigidas al personal en servicio activo y no al personal retirado, y en consecuencia se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la norma señalada. Además, añadió que la prescripción es la cuatrienal y no la trienal, como equivocadamente lo señaló el juez en primera instancia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folio 105 del plenario.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: (i) si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
consta a folio 105 del plenario.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar: (i) si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende su asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y (ii) si es aplicable el fenómeno de la prescripción cuatrienal y no la trienal, como lo expuso el A quo.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión, ya que además de la reliquidación ordenada con base en el principio de oscilación, que no fue o bjeto deExp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 6 apelación, el demandante si tiene derecho a que se reliquiden las partidas p rimas de servicios, navidad, vacaciones y subsidio de alimentación, y por ende su asignación de retiro, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidarlas, interpretó en forma errónea los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 13 ibídem. Asimismo, en el presente caso opera la prescripción trienal, como lo expuso el A quo.
3. Marco normativo aplicable.
3.1 La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.
La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del
3. Marco normativo aplicable.
3.1 La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.
La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública ;(...)”
(Negrillas fuera de texto).
La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salaria l y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:
“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y laExp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 7 Contraloría General de la República;( Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d) , aumentando sus remuneraciones. (…).” Posteriormente, la Ley 62 de 19931, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las n ormas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la Repúb lica, en ejercicio de tales
Posteriormente, la Ley 62 de 19931, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las n ormas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la Repúb lica, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 3, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontr aba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.
Con posterioridad fue expedido el Decreto 1029 de 1994 , “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Poli cía Nacional.”, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado
1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilanc ia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".
1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilanc ia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal d e oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Exp: 11001-33-42-051-2019-00266-01 8 del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en
Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A p
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