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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00272-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00272-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO AUXILIO FUNERARIO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Tema: Reconocimiento auxilio funerario

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0129

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia del 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, por reunir los requisitos legales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio

pretensiones de la demanda, por reunir los requisitos legales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad i) de la Resolución No. 0028 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual, e l Departamento de Cundinamarc a, negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario y, ii) Resolución No. 0776 del 9 de mayo de 2019 , con la que, se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Neira, conforme a los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se ajuste el valor de las sumas adeudadas aplicando elRADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 IPC conforme lo establecen los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas procesales a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que el señor Jorge Enrique Neira

se condene en costas procesales a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que el señor Jorge Enrique Neira (q.e.p.d) percibía una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1467 del 5 de junio de 1996 , por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Relató que el señor Jorge Enrique Neira falleció el 3 de diciembre de 2018 , por lo que, la demandante Dolly Amanda Vargas López, solicitó el 13 de diciembre de 2018, el reconocimiento y pago del auxilio funerario, el que fue negado mediante los actos administrativos demandados.

Expuso que el señor Jorge Enrique Neira, era titular de la afiliación al Plan Integral Unifamiliar Olivos y que de conformidad con “El Comité de Conciliación de la unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en sesión de fecha 14 de Septiembre de 2016, por unanimidad decidió que en aras de proteger los derechos de los pensionados del departamento y sus familiares, en adelante, cuando los gastos de entierro de un pensionado del departamento de Cundinamarca hayan sido cubiertos por un seguro, póliza, plan funerario o contrato exequial del cual el pensionado fallecido era titular, se reconocerá el auxilio funerario a sus beneficiarios..."

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explica que el auxilio funerario está regulado actualmente en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, su finalidad, es cubrir los gastos exequiales generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistema General de Pensiones, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el de Ahorro individual con Solidaridad, en favor de la persona que compruebe haber sufragado tales costos.

Agrega que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, fue reglamentado por el Decreto 1889 de que en su artículo 18, definió el concepto de afiliado y pensionado, así: “…Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionadoRADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.”

Destaca que en síntesis los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona

la pensión.”

Destaca que en síntesis los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida, al momento de su muerte, haya sido pensionada o afiliada al Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes.

Argumenta que en el caso sub examine, quedó demostrado que la Asociación de Pensionados de Cundinamarca – APECUND, es la contratante del Plan Exequial No. 120000518580 con la Central Cooperativa de Se rvicios Funerarios – COOPSERFUN, a la cual el señor Jorge Enrique Neira (fallecido) se encontraba afiliado desde el 1° de enero de 2017 como titular. Así mismo, que los gastos de servicios de la Funeraria Los Olivos, ascendieron a la suma de $3.763.857, correspondiente a los servicios básicos prestados y cubiertos por el pl an integral de COOPSERFUN más no por la señora Dolly Amanda Vargas López, quien no incurrió en los gastos fúnebres.

Considera que si bien la señora Dolly Amanda Vargas López, allegó la orden de servicio No. 157736 -1 por valor de $1.729.000, la misma correspondió a gastos adicionales solicitados (coro solista y excedente relicario) que no tienen que ver con gastos de entierro, como lo señala el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, sin que demostrara haber incurrido en algún gasto fúnebre que no hubiese sido cubierto con el contrato exequial. (archivo 43 del E.D.)

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la demandante, mediante memorial visible en los archivos 45

no hubiese sido cubierto con el contrato exequial. (archivo 43 del E.D.)

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la demandante, mediante memorial visible en los archivos 45 y 46 del expediente digital, expresa su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, señalando que la señora Dolly Amanda Vargas López, sufragó los gastos funerarios a través de un plan de servicio exequial en calidad beneficiaria.

Sostiene que el hecho de que el beneficiario se hubiese encargado de los gastos funerarios de manera anticipada a su fallecimiento mediante el plan exequial No 120000518580 de la Cooperativa de Servicios Funerarios – COOPSERFUN, no es motivo suficiente para desconocer EL AUXILIO FUNERARIO, la norma solo exige que se hubiesen sufragado los gastos funerarios, sin importar el medio para ello, como en el presente caso se trató de un pago anticipado o posterior a la prestación de los servicios.

Destaca que, en el caso puesto a consideración de la Sala, se demostró que el causante Jorge Enrique Neira (q.e.p.d.) sufragó los gastos de los servicios funerarios mediante cuotas de su pensión de jubilación y la demandante a través deRADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 un plan exequial que fue contratado de manera previa al fallecimiento, por lo tanto, se debe revocar la sentencia.

5. Traslado del recurso de apelación

Bogotá D.C. – Colombia 4 un plan exequial que fue contratado de manera previa al fallecimiento, por lo tanto, se debe revocar la sentencia.

5. Traslado del recurso de apelación

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca –UAEPC, a través de escrito, visible en el archiv o 47 del expediente digital, sostiene que los argumentos de la parte actora no están llamados a prosperar, toda vez que, tal como quedó demo strado la señora Dolly Amanda Vargas López, no sufragó los gastos fúnebres del señor Jorge Enrique Neira , requisito indispensable y exigido por la Ley p ara poder reconocer el auxilio funerario.

Indica que el afiliado principal o contratante del plan exequial era el señor Jorge Enrique Neira y la señora Dolly Amanda Vargas López era simplemente beneficiaria de los servicios de dicho plan, pero el hecho de ser beneficiara no le da la calidad de titular o contratante y mucho menos es indicativo de que haya sido ella quien lo sufragó.

Cita una sentencia de esta Corporación en la que se negaron las pretensiones de la demanda y solicita se confirme íntegramente el fallo de primer grado.

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la señora Dolly Amanda Vargas López, tiene derechoRADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 a que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca – UAEPC, le reconozca y pague el aux ilio funerario, ante el fa llecimiento del señor Jorge Enrique Neira , quien ostentaba la calidad de pensionado y por tanto si debe revocarse el fallo de instancia o establecer si se encuentra ajustado a derecho.

2. Normatividad aplicable

Dado que la pensión de jubilación d el señor Jorge Enrique Neira, fue reconocida mediante la Resolución No. 1467 del 5 de juni o de 1996 , y su

ajustado a derecho.

2. Normatividad aplicable

Dado que la pensión de jubilación d el señor Jorge Enrique Neira, fue reconocida mediante la Resolución No. 1467 del 5 de juni o de 1996 , y su fallecimiento acaeció e l 3 de diciembre de 2018 , se establecerá la manera como dicha prestación fue normada a partir de la Ley 100 de 1993.

2.1. Marco legal y jurisprudencial del auxilio funerario

La Constitución Política de 1991, en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley 1. Asimismo, tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones (artículo 10).

Por su parte, el artículo 12 ibídem señala que el Sistema General de Pensiones se encuentra compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en los cuales, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las

excluyentes entre sí: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en los cuales, se garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando fuere el caso, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, y la p restación económica de auxilio funerario.

Entonces, es de señalar que el auxilio funerario, es una prestación social que, desde sus orígenes, fue establecida como un beneficio -auxilio monetarioque se reconoce a la persona que compruebe haber asumido los gastos fúnebres de un afiliado o pensionado de alguno de los Fondos de Pensiones en Colombia.

1 Artículo 8.RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La doctrina nacional 2 ha sostenido que se trata de: “(…) Un beneficio que se reconoce no en función del vínculo familiar sino con calidad de reembolso de gastos: se paga a la persona que compruebe haber sufragado los gastos exequiales. (…) El beneficio se causa por fallecimiento del afiliado al sistema de pe nsiones o por fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el fallecido fue un afiliado al sistema, el auxilio será equivalente al último salario base de cotizació n; si era

fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el fallecido fue un afiliado al sistema, el auxilio será equivalente al último salario base de cotizació n; si era pensionado, se pagará el valor equivalente a la última mesada pensional recibida (…)”

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 51 y 86, establece el derecho a percibir el pago de un auxilio funerario, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado l os gastos de entierro de un afiliado o pensionado , tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban e star cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

(…) ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada p ensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser

tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada p ensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

2 Arenas Monsalve, Gerardo, El Derecho Colombiano de la Seguridad Social, Legis, Bogotá, Tercera Edición 2011, p. 421.RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Significa ello, que tendrá derecho al auxilio funerario la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afilia do o pensionado, en un equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que el auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Éste derecho

correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que el auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Éste derecho beneficia tanto a quienes pertenecen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (artículo 51) como a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (artículo 86).

Posteriormente, el Decreto 1889 de 1994 3, en su artículo 18, precisó el concepto de afiliado y pensionado, para efectos de la solicitud del auxilio funerario, así:

“ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

Por su parte, el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2011 dentro del proceso radicado bajo el número : 11001 -03-25-000-200400198-01(3819-04), negó la solicitud de nulidad del citado artículo 18, porque consideró que el Gobierno Nacional no se había excedido en el uso de la facultad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues la disposición demandada no contradecía los artículos 15, 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, consideró que el decreto demandado introdujo una nueva definición de afiliado, y que unificó este concepto con el de pensionad o, para efectos del auxilio funerario, señalando:

decreto demandado introdujo una nueva definición de afiliado, y que unificó este concepto con el de pensionad o, para efectos del auxilio funerario, señalando:

(…) Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de q uien se encuentre pensionado, pu es una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor

3«Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a

Bogotá D.C. – Colombia 8 correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario (…)

{…} Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto e s para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.

Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera qu e cuando murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis”.

Por consiguiente, la norma exige para solicitar el auxilio funerario que i) se acredite el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, en

Por consiguiente, la norma exige para solicitar el auxilio funerario que i) se acredite el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, entendiendo por afiliado o pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones respectivas.

Luego, el Decreto único reglamentario 1883 de 2016 en sus artículos 2.2.8.4.1., y 2.2.8.4.2 sobre el auxilio funerario consignó:

CAPÍTULO 4

AUXILIO FUNERARIO “ARTÍCULO 2.2.8.4.1. Derecho al auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Riesgos Laborales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Decreto 1889 de 1994, artículo 18)RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 ARTÍCULO 2.2.8.4.2. Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus

en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Asimismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le canc ele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. PARÁGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. (Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4)” 3 Caso concreto

3.1. Documentales aportados

  • Resolución No. 0028 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual, la

3 Caso concreto

3.1. Documentales aportados

  • Resolución No. 0028 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de pensiones del Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario (archivo 02 fol. 15 a 17)
  • Recurso de reposición , radicado el 6 de febrero de 2019 ante Unidad Administrativa Especial de pensiones del Departamento de Cundinamarca , contra el acto administrativo anterior (archivo 02 fol. 27)
  • Resolución No. 0776 del 9 de mayo de 2019 , con la que, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición (archivo 02 fol. 18 a 20)RADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 - Resolución No. 0607 del 10 de abril de 2019 , mediante la cual se sustituye la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Neira, en favor de la señora Dolly Amanda Vargas López (archivo 02 fol. 21 a 26).

  • Registro civil de defunción del señor Jo rge Enrique Neira, con fecha del deceso 3 de diciembre de 2018 (archivo 02 fol 30).
  • Orden de servicio No. 157736 -1, se advierte un pago por el servicio de excedente relicario y coro solista , contratados por la s eñora Dolly Amanda

deceso 3 de diciembre de 2018 (archivo 02 fol 30).

  • Orden de servicio No. 157736 -1, se advierte un pago por el servicio de excedente relicario y coro solista , contratados por la s eñora Dolly Amanda Vargas López, por valor de $1.729.000 (archivo 02 fol 36, 37 y 59).
  • Certificado o constancia de afiliación exequial , se observa como titular a l señor Jorge Enrique Neira y a su grupo familiar conformado por la señora Dolly Amanda Vargas López y Leonardo Enrique Neira Vargas y como tomador la Asociación de Pensionados de Cundinamarca - APECUND (archivo 02 fol 38
  • Certificación de gastos por servicios funerarios , proferida por la Funeraria Los Olivos, cuyo valor por los gastos funerarios ascendieron a la suma de $3.763.857, correspondiente a los servicios básicos prestados y cubiertos por el plan integral de COOPSERFUN Bogotá (archivo 02 fol. 39).
  • Certificación de una asesora de atención al cliente de los Olivos, en la que señaló "ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE CUNDINAMARCA APECUND es contratante del Plan Integral No. 12000518580 en el cual el señor NEIRA JORGE ENRIQUE (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No. 705306 se encontraba vinculado desde el 01 de enero de 2017 en calidad de afiliado titular.

Mediante el plan en mención se le otorgó el cubrimiento del servicio funerario el día 05 de diciembre de 2018" (archivo 02 fol 41)

  • Orden de servicio funerario , donde consta los productos incluidos en la

Mediante el plan en mención se le otorgó el cubrimiento del servicio funerario el día 05 de diciembre de 2018" (archivo 02 fol 41)

  • Orden de servicio funerario , donde consta los productos incluidos en la Póliza/Convenio de COOPSERFUN (archivo 02 fol 57)
  • Expediente administrativo del señor Jorge Enrique Neira (q.e.p.d) (archivo 35 fol. 14 a 140).

4. Estudio del caso concreto.

El motivo de inconformidad de la parte actora, consiste en que la señora Dolly Amanda Vargas López, sufragó los gastos funerarios a través de un plan de servicio exequial en calidad de beneficiaria, y que la norma solo exige que se hubiesen sufragado los gastos funerarios, sin importar el medio para ello.

Por su parte, la entidad accionada , señala que el auxilio funerario, es reconocido a quien cubre los gastos de exequias y, por tanto, a su juicio, los gastos funerarios, fueron cubiertos con el contrato pre -exequial, cuyo titularRADICACIÓN: 1001-3342-051-2019-00272-01

DEMANDANTE: DOLLY AMANDA VARGAS LÓPEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 era el causante Jorge Enrique Neira, en ese sentido, la demandante, incurrió en gastos complementarios y no básicos.

De acuerdo con las pruebas anteriormente referidas, y conforme al marco normativo y jurisprudencial, se tiene que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993

en gastos complementarios y no básicos.

De acuerdo con las pruebas anteriormente referidas, y conforme al marco normativo y jurisprudencial, se tiene que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece que quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario.

Asimismo, establece que independiente de su origen, esto es, si tales gastos los asumió una Aseguradora, Cooperativa o Asociación, en vi rtud de un contrato pre-exequial, los costos en que incurrió son pagados por el tomador de la póliza. Es decir , quien sufraga los gastos, aunque en forma anticipada es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el señor Jorge Enrique Neira, falleció el 3 de diciembre de 2018 según registro de defunción y, sus honras fúnebres fueron celebradas en la Funeraria “Los Olivos”.

La señora Dolly Amanda Vargas López, en su calidad de

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