TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00274-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00274-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Nacional de Protección / CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ DE OFICIO LA CADUCIDAD DE ALGUNAS EXCEPCIONES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se concluye que el demandante no cuestionó la legalidad de la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, por medio del cual la UNP lo incorporó en su planta de personal, por lo que era procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por el A-quo, pero por las razones aquí expuestas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto proferido el 6 de febrero de 2020, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, confirmada a través de la Resolución No. 1910 de 23
de agosto de 2013, lo que hizo fue actualizar el registro de carrera administrativa del demandante, por haber sido incorporado a la UNP en un empleo que sup uestamente era el equivalente a aquel que ostentaba con derechos de carrera en el DAS, como se lo solicitó la Subdirección de Talento Humano de la UNP, en cumplimien to de lo en el literal g) del artículo 11 de la ley 909 de 2011 y del Decreto 1227 de 2005 “Por el cual
lo solicitó la Subdirección de Talento Humano de la UNP, en cumplimien to de lo en el literal g) del artículo 11 de la ley 909 de 2011 y del Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, sin que se advierta injerencia respecto de la denominación del cargo en el que se debía nombrar al demandante, de lo que se deduce que si bien, los citado s actos administrativos son definitivos, no definen la situación planteada en este caso po r el accionante, es decir en qué cargo debió ser vinculado, porque la Comisión lo q ue hizo fue actualizar el registro, con la información que le envió la UNP. (…) Así las cosas, es claro para la Sala, que si el actor no se encontraba conforme con el nombramiento hecho por la UNP, en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, por considerar que no era el equivalente al que venía ocupando en el DAS, debía enjuiciar y someter a control de legalidad la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, a través de la cual fue incorporado a la entidad demanda, y no proceder des pués del transcurso de varios años a presentar una petición, con la cual pretende g enerar un nuevo pronunciamiento de la Administración y tratar de revivir términos que dejó vencer por su inactividad al no atacar la legalidad del citado acto . (…) Lo anterior, de conformidad con el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección A (…) que al resolver un caso en el cual se deb atía la diferencia del reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas respecto al te ma de
conformidad con el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección A (…) que al resolver un caso en el cual se deb atía la diferencia del reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas respecto al te ma de revivir los términos para interponer la entonces acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Por lo tanto, se debe decir que se encuentra probada la excep ción de caducidad del medio de control, en razón a que la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, comenzaba a ejecutarse el 1º de enero de 2012, lo cual, coincide con la toma de Posesión del cargo, y por ende, desde esa fecha se debía contar el término de los 4 meses que contempla el artículo 164 del CPACA , por tanto , el demandante tenía hasta el 2º de mayo de 2012, para interponer la demanda y radicó la solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2015 (fl. 47 ) y fue presentada la demanda el 26 de junio de 2019 (fl.1), siendo evidente que operó el citado fenómeno, respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5. (…) Bajo estas consideraciones, se concluye que el demandante no cuestionó la legalidad de la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, por medio del cual la UNP lo incorporó en su planta de personal, por lo que era procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, lo que da lugar a co nfirmar la decisión adoptada por el A-quo, pero por las razones aquí expuestas. (…)”.
respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, lo que da lugar a co nfirmar la decisión adoptada por el A-quo, pero por las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de marzo de 2019, 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014).
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente N° 11001-33-42-051-2019-00274-01
Demandante: RICARDO FERRUNCHO PARDO Demandado: Unidad Nacional de Protección Asunto: Confirma auto que declaró de oficio la caducidad de algunas excepciones.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de febrero de 2020 (fl. 169 a 173), mediante el cual, el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, relacionadas con que el
mediante el cual, el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, relacionadas con que el demandante debe ocupar en la UNP un cargo igual al que ejercía en el DAS.
I. ANTECEDENTES.
LA DEMANDA (fl. 1 a 18). El apoderado del demandante, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UNP, (i) reconocer y pagar los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios, desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha; (ii) proceder a realizar las cotizaciones por concepto de seguridad social en pensiones, con retroactividad a enero de 2 012,Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
2 teniendo en cuenta que la actividad ejercida por él seguirá siendo de alt o riesgo; (iii) que se le reconozca el ascenso al empleo de Oficial de Protección, Grado 16, Código 3137, el cual, era el equivalente al que ejercía en el DAS , y (v) que todos los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho ha sta la ejecutoria de la sentencia.
2. EL AUTO APELADO (fl. 169 a 173 ). El A quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones 2.4 y
ejecutoria de la sentencia.
2. EL AUTO APELADO (fl. 169 a 173 ). El A quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, relacionadas con la incorporación del demandante al em pleo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 16, en consideración a que el Oficio No. OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015, no puede revivir los términos para controvertir los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada incorporó al demandante a la planta de personal, lo que ocurrió mediante la Resolución No. 0954 el 10 de mayo del 2013, por el cual se autoriza el Registro
Público de carrera administrativa en unos servidores públicos ”, confirmada por la Resolución No. 1910 del 23 de agosto del 2013, la cual caducó el 23 de diciembre de 2013.
3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. CD minuto 15:16). El apoderado de la parte actora sostiene, que como el demandante elevó petición ante la UNP con el fin de que se le designara en un cargo de la misma categoría que ostentaba en el DAS, es decir, de Detective, la cual fue negada a través del oficio No. OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015, este es el acto administrativo que se debe someter a control de legalidad, como en efecto lo hizo, por lo cual no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
control de legalidad, como en efecto lo hizo, por lo cual no hay lugar a declarar el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto proferido el 6 de febrero de 2020, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, la Sala procede a efectuar el análisis de las pruebas allegadas al plenario, que son las siguientes:Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
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- Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, en la que consta, que el demandante laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 17 de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Detective Profesional 207-09 (fl. 29).
- Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011 , “Por la cual se hacen incorporaciones en la Unidad Nacional de Protección”, acto por medio del cual se nombró al demandante en la planta de personal de esa entidad, e n el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, a partir del 1º de enero de 2012 (fl.
Cd. 160A).
- Acta de posesión de 1º de enero de 2012, mediante la cual el actor asume el
Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, a partir del 1º de enero de 2012 (fl. Cd. 160A).
- Acta de posesión de 1º de enero de 2012, mediante la cual el actor asume el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13 (fl. Cd. 160).
- Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Comisión
Nacional del Servicio Civil actualizó “(…) el Registro Público de carrera administrativa de unos servidores públicos”, entre ellos el del empleo asignado por la UNP al demandante, esto es, Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, confirmada por la Resolución No. 1910 de 23 de agosto de 2013.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el accionante se encontrab a vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 17 de enero de 1994, donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 2011, ostentando el cargo de Detective Profesional 207-09. Asimismo, se observa que como mediante el Decreto 4057 de 31 de octu bre de 2011, se suprimió la planta de personal del DAS y se ordenó la incorporación de los servidores públicos a otras entidades; el actor fue vinculado a través de la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, a partir del 1º. de enero de 2012, empleo del cual tomó posesión en esta última fecha.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
Grado 13, a partir del 1º. de enero de 2012, empleo del cual tomó posesión en esta última fecha.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
4 De igual forma, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a actualizar el registro de carrera administrativa, con el cargo que ocupaba el demandante en la UNP, a través de la Resolución No. 0954 de 10 de m ayo de 2013, confirmada mediante la Resolución No. 1910 de 23 de agosto de 2013, esto es, Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13.
Ahora bien, del análisis de la demanda se advierte que el actor, solicita la nulidad del Oficio No. OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015 y en las pretensiones 2.4 y 2.5 pide: “ (…)
2. 4. Que se le reconozca a los peticionarios sus derechos consustanciales
pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa que los cobija en el DAS, en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que allí cumplían, y que son los mismos que cumple en la UNP, en lo concerniente a las regulaciones específicas para el acceso, de conformidad con el artículo 4 numeral 2 de la Ley 909 de 2004, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 4057 de 2011 (….) y en tal razón, que se le reconozca el ascenso al empleo de oficial de protección, grado 16, código 3137, por haber laborado un número de años determinados y no haber sido sancionado disciplinariamente y existir la vacante (…)”.
al empleo de oficial de protección, grado 16, código 3137, por haber laborado un número de años determinados y no haber sido sancionado disciplinariamente y existir la vacante (…)”.
2.5.Que se le reconozca pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era el de DETECTIVE, según sus grados y códigos, que deben corresponder en la UNP al cargo OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15 (sic), código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporados a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7º del decreto 4057 de 2011
NOMBRE
CARGO EN DAS GRADO Y
CÒDIGO EN DAS
RICARDO ERRUNCHO PARDO DETECTIVE
PROFESIONAL G-09: C208 OFICIAL DE ROTECCIÓN GRADO 18 (sic) : CODIGO 3137
(…)”. En ese orden, advierte la Sala que el demandante lo que pretende con la nulidad del Oficio No. OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015, respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 es que se le nombre en la UNP en un cargo igual al que ejercía en el DAS , que en su sentir es el correspondiente a Oficial de Protección, Código 3137, Grado 16, y no en el de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, en razón a los derechos de carrera administrativa que ostentaba
Protección, Código 3137, Grado 16, y no en el de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, en razón a los derechos de carrera administrativa que ostentaba en el DAS, es decir, que no está de acuerdo con el empleo en el que fue nombrado en el UNP, y en ese sentido, se debe indicar que la citada situación jurídica quedó consolidada a través de las Resoluciones No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, “Por la cual se hacen incorporaciones en la Unidad Nacional de Protección, que loExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
5 vinculó en la planta de personal de esa entidad, en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, más no en la Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, confirmada a través de la Resolución No. 1910 de 23 de agosto de 2013, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualizó su Registro Público de carrera administrativa en el cargo antes citado, como lo indicó el A-quo.
Lo anterior en consideración a que, a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, se suprimió el DAS, y respecto a los empleados que laboraban para esa entidad, dispuso en el artículo 6, que “ ( …) El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva (…)” (negrilla
(DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva (…)” (negrilla de la sala), por lo que, el Gobierno Nacional, procedió a dict ar el DECRETO 4066 de 2011, “por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, UNP, y se dictan otras disposiciones”, y en el Artículo 2°, Indicó que: “El Director General de la Unidad Nacional de Protección, UNP, proveerá los empleos creados en el presente decreto , mediante la incorporación directa de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, necesarios para atender las funciones de la Unidad Nacional de Protección (…)” (negrilla fuera de texto). Asimismo, el presidente de República en uso de sus facultades, expidió el DECRETO 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del DAS, y la nomenclatura y clasificación de la UNP, normas que fueron el fundamento para que el Director de la UNP incorporara al demandante a esa entidad, a través de la Resoluciones No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13. Luego, como el demandante ostentaba derechos de carrera Administrat iva en el DAS y por ende se encontraba inscrito en el Registro Administrativo de Carrera, con el fin de salvaguardar estos derechos, según lo expuesto en la Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, el Subdirección de Talento Humano de la UNP,
DAS y por ende se encontraba inscrito en el Registro Administrativo de Carrera, con el fin de salvaguardar estos derechos, según lo expuesto en la Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, el Subdirección de Talento Humano de la UNP, procedió a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los oficios No. 9300 y 9761 de 15 y 19 de febrero de 2013, que procediera a actualizar elExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
6 Registro de carrera administrativa del citado funcionario , con base en su determinación de nombrarlo en el empleo de Oficial de Protección, Código 31 37, Grado 13, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del artículo 11 de la ley 909 de 2011 y del Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, el cual fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, que pero era el aplicable al caso por ser la norma vigente al momento de los hechos, normas que disponen: al caso por ser la norma vigente al momento de los hechos, los cuales que disponen:
Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”:
“ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la
CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
(…)
g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;
(…)”.
Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, que prevé: “(…) ARTÍCULO 46. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios.
ARTÍCULO 49. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentren inscritos en él.
Toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentales necesarios para determinar las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del empleado en el cargo en el cual se pide dicha actualización.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
7 Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los documentos que
7 Las solicitudes de actualización deberán ser presentadas únicamente por el Jefe de Unidad de Personal o quien haga sus veces con los documentos que la soportan. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos serán devueltas a la Entidad, a efecto de ser revisadas y complementadas para el envío nuevamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el trámite correspondiente.
(…)” De lo anterior, se infiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 0954 de 10 de mayo de 2013, confirmada a través de la Resolución No. 1910 de 23 de agosto de 2013, lo que hizo fue actualizar el registro de carrera administrativa del demandante, por haber sido incorporado a la UNP en un empleo que supuestamente era el equivalente a aquel qu e ostentaba con derechos de carrera en el DAS, como se lo solicitó la Subdirección de Talento Humano de la UNP, en cumplimiento de lo en el literal g) del artículo 11 d e la ley 909 de 2011 y del Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, sin que se advierta injerencia respecto de la denominación del cargo en el que se debía nombrar al demandante, de lo que se deduce que si bien, los citados actos administrativos son definitivo s, no definen la situación planteada en este caso por el accionante, es decir en qué cargo debió ser vinculado, porque la Comisión lo que hizo fue actualizar el registro, con la información que le envió la UNP. UNP.
Así las cosas, es claro para la Sala, que si el actor no se encontraba conforme con
cargo debió ser vinculado, porque la Comisión lo que hizo fue actualizar el registro, con la información que le envió la UNP. UNP.
Así las cosas, es claro para la Sala, que si el actor no se encontraba conforme con el nombramiento hecho por la UNP, en el cargo de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 13, por considerar que no era el equivalente al que ve nía ocupando en el DAS, debía enjuiciar y someter a control de legalidad la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, a través de la cual fue incorporado a la entidad demanda, y no proceder después del transcurso de varios años a presentar una petición, con la cual pretende generar un nuevo pronunciamiento de la Administración y tratar de revivir términos que dejó vencer por su inactividad al no atacar la legalidad del citado acto.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
8 Lo anterior, de conformidad con el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A 1, que al resolver un caso en el cual se debatía la diferencia del reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas respecto al tema de revivir los términos para interponer la entonces acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó lo siguiente:
“ (…) 4.- Así las cosas, la Sala advierte que lo que pretende la actora con su demanda es que se le reconozca y pague la diferencia económica, entre lo que le fue liquidado y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización en su condición de empleada pública.
En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la
entre lo que le fue liquidado y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización en su condición de empleada pública.
En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraban acorde con Jo cotizado, devengado, laborado, estaba en la imperiosa obligación -so pena [de] que caducara la acción-, de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 031 de 2008, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la misma, es decir, contaba con cuatro (4) meses a partir del 3 de abril de 2008 hasta el 4 de agosto del mismo año para interponer la demanda, no obstante la misma fue presentada el 26 de marzo de 2010. (Folio 9 de este cuaderno).
Ahora bien, observa la Sala que la señora HINGERIN PÉREZ DE CERA elevó continuos derechos de petición solicitando lo mismo, es decir, la reliquidación de sus prestaciones sociales, buscando de esta manera nuevos pronunciamientos por parte de la administración, hoy actos administrativos que pretenden que se declaren nulos por esta jurisdicción. Sin embargo, para esta Sala no existe duda alguna que el acto administrativo que tenía que haber demandado, en la medida que a través de él se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, era la Resolución No. 031 del 2 de abril de 2008 y no la Comunicación del 24 de diciembre de 2008, en la que se negó el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales, el acto ficto o presunto que se configuró al no
no la Comunicación del 24 de diciembre de 2008, en la que se negó el reconocimiento y pago de la solicitud de reliquidación de unas prestaciones sociales, el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de reposición radicado ante la ESE el 20 de enero de 2009 y el acto ficto o presunto que se configuró al no resolver la reclamación radicada el 1o de julio de 2009 en la Gobernación de Bolívar.}
De tal manera que no podría el operador judicial en el caso sub examine realizar un análisis integral, tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues, nada haría -.verbigraciadeclarando la nulidad del oficio que se cuestiona en la presente demanda, si los efectos de aquél
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 21 de marzo de 2019, Expediente: : 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014)Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
9 aún orbitan dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad, pues, fue a través de la Resolución No. 031 del 2 de abril de 2008, que supuestamente la E.S. E Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar desconoció algunos factores salariales y prestaciones sociales, que entre otras cosas, no tiene el carácter periódico. Lo que
2008, que supuestamente la E.S. E Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar desconoció algunos factores salariales y prestaciones sociales, que entre otras cosas, no tiene el carácter periódico. Lo que puede inferirse es que la parte actora pretendió revivir términos, por la vía de hacer peticiones reclamando el pago de prestaciones e indemnización, pues, se reitera, la acción de nulidad y restablecimiento le había caducado desde el 4 pe agosto de 2008; en tal sentido la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.
(….)”.
Por lo tanto, se debe decir que se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control, en razón a que la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, comenzaba a ejecutarse el 1º de enero de 2012, lo cual, coincide con la toma de Posesión del cargo, y por ende, desde esa fecha se debía contar el término de los 4 meses que contempla el artículo 164 del CPACA , por tan to, el demandante tenía hasta el 2º de mayo de 2012 , para interponer la demanda y radicó la solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2015 (fl. 47 ) y fue presentada la demanda el 26 de junio de 2019 (fl.1), siendo evidente que operó el citado fenómeno, respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5.
Bajo estas consideraciones, se concluye que el demandante no cuestionó la legalidad de la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, por medio del cual la UNP lo incorporó en su planta de personal, por lo que era procedente
Bajo estas consideraciones, se concluye que el demandante no cuestionó la legalidad de la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, por medio del cual la UNP lo incorporó en su planta de personal, por lo que era procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control respecto de las pretensiones 2.4 y 2.5 de la demanda, lo que da lugar a confirmar la de cisión adoptada por el A-quo, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-01
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SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su pertinente, previas las anotaciones del caso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Aprobado según consta en Acta virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/abn