TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00274-02-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00274-02-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00274-02
Demandante: RICARDO FERRUCHO PARDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
NACIONAL DE PROTECCIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos, festivos y dominicales y descansos compensatorios y cotización especial para pensión.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 53), contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo No.51), que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, mediante el cual fue respondida al actor la reclamación de 26 de diciembre de 2014 (págs.
28-37 Archivo No.02).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar las horas extras, los recargos nocturnos,Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar las horas extras, los recargos nocturnos,Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
2 dominicales y festivos, y compensatorios laborados desde la fecha de ingreso, esto es, del 1º de enero de 2012 hasta que se profiera fallo; (ii) que se reconozca y realice la cotización y/o aportes a seguridad social en pensiones , con los puntos o porcentajes legales, desde enero de 2012, teniendo en cuenta que la actividad que ejerce es de alto riesgo, idéntica a la que ejercía en el DAS; (iii) reconocer y pagar los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios, desde el día en que ingresó al DAS; y (iv) “que se le reconozca pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era DETECTIVE, según sus grados y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código, 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde (…)”. Finalmente solicitó que los valores adeudados sean indexados.
HECHOS. Relató, que se encontraba vinculado al DAS en el cargo de detective, en el régimen específico de carrera administrativa, sin embargo, al ser liquidado fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección, el 1º de enero de 2012, que tienen un sistema ordinario de carrera.
Señaló, que el cambi o de régimen de carrera le produjo efectos nocivos en sus derechos laborales, ya que fue incorporado a un cargo que no correspondía, porque
un sistema ordinario de carrera.
Señaló, que el cambi o de régimen de carrera le produjo efectos nocivos en sus derechos laborales, ya que fue incorporado a un cargo que no correspondía, porque no fue de superior categoría , y sostuvo, que de la remuneración solo se tuvo en cuenta su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que devengaba en el DAS.
Narró, que la UNP dejó de reconocerle y pagarle las horas extras, recargos nocturnos y tiempos compensatorios, por lo que el 26 de diciembre de 2014 presentó reclamación ante la entidad, junto con v arios compañeros, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto acusado.
Adujo, que el acto acusado no fue notificado personalmente , ni por aviso, y que tampoco se le entregó copia, ni indicó si procedían recursos, y su apoderado se dio por notificado por conducta concluyente, en la fecha en que se presentó la petición de intento de conciliación ante la Procuraduría.
Sostuvo, que él y sus compañeros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue radicada bajo el número 2016-00072-00, sin embargo, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal, mediante auto de 23 de febrero de 2018, inadmitióExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
3 la demanda por considerar que hubo indebida acumulación subjetiva de pretensiones y ordenó el desglose para que se presentaran demandas por separado.
3 la demanda por considerar que hubo indebida acumulación subjetiva de pretensiones y ordenó el desglose para que se presentaran demandas por separado.
Añadió, que presentó recurso de reposición, sin embargo, mediante auto de 8 de junio de 2018, se confirmó la decisión y el desglose de los documentos se llevó a cabo el 14 de julio de ese año.
2. FALLO RECURRIDO (archivo No. 51). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la norma que regula la jornada laboral es el Decreto 1042/78, la cual prevé una jornada de 44 horas semanales o 12 horas diarias, sin exceder de 66 horas semanales, cuando se trata de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, sin embargo, indicó que con la creación de la Unidad Nacional de Protección y el respectivo traslado del per sonal del DAS, el Decreto 4065 de 2011, dispuso que para efectos del normal desarrollo de las funciones que fueron trasladadas del extinto DAS a la UNP, las referencias normativas que hagan las disposiciones vigentes al DAS deben entenderse referidas a la UNP.
Indicó, que una de esas referencias normativas , es el Decreto Ley 1932 de 1989, que reguló la jornada laboral para los servidores del DAS, según la cual, los empleos con funciones discontinuas, de control, de vigilancia , tendrían una jornada de 12 horas diarias y máximo 66 semanales y que por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas y nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales
con funciones discontinuas, de control, de vigilancia , tendrían una jornada de 12 horas diarias y máximo 66 semanales y que por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas y nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales y festivos, no se reconocerían horas extras, sino que se otorgaban días compensatorios para descansar, adicionales a los legalmente establecidos.
Bajo ese entendido, sostuvo que el demandante era detective del DAS y fue incorporado a la UNP, y que de lo probado emerge que a partir de noviembre de 2015 cumplió una jornada de 8:oo am a 5:00 pm y que en los meses de junio, julio y agosto de 2013 y marzo de 2014, el demandante tuvo una jornada laboral superior a 72 horas semanales , e igualmente acreditó haber laborado para dichos años dominicales y festivos y en jornada nocturna; sin embargo, la norma aplicable otorga la prerrogativa de reconocer el espacio de tiempo excedido con periodos de descanso, los cuales fueron otorgados.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
4 Por lo anterior, concluyó que como la jornada laboral del demandante, quien se incorporó a la UNP en razón a la supresión del DAS, se rige por lo dispuesto en el Decreto ley 1932 de 1989, no le asiste el derecho al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno aplicable por remisión normativa por el Decreto Ley 4065 de 2011.
III. APELACIÓN
La parte actora (archivo No. 53), solicitó que se revoque la sentencia de primera
Decreto Ley 4065 de 2011.
III. APELACIÓN
La parte actora (archivo No. 53), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó, que juez se apartó del deber que le asiste de proteger al trabajador y garantizarle los principios de progresivida d y prohibición de regresividad, ya que cuando fue incorporado a la UNP le fueron desconocidos los derechos que recibía en el extinto DAS, pese a que en la actualidad, ejerce las mismas labores y funciones que un oficial de protección, pero recibe un salario inferior.
Sostuvo, que el Decreto 4057 de 2011, prevé en su artículo 6 , que los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad en la que se encontraban en el DAS , y que el actor h a trabajado sin solución de continuidad para el mismo Estado, antes para el DAS y luego para la UNP, sin embargo, esto fue desconocido.
Insistió, en que el juzgado también ignoró, que si bien el cargo que ejerce es el de Oficial de Protección, Grado 13, lo cierto es, que en realidad cumple las funciones de un Oficial de Protección grado 17, “cuya actividad ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, pero recibiendo un salario inferior” y que no se dio aplicación al Decreto 4057/11, “que ordenó integrar el grado equivalente a la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual, en el DAS era DETECTIVE PROFESIONAL código 207, Grado 9, y en la UNP fue reubicado en el
de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual, en el DAS era DETECTIVE PROFESIONAL código 207, Grado 9, y en la UNP fue reubicado en el cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN código 3137 GRADO 13, cuando debió ser nombrado en la UNP, como OFICIAL DE PROTECCIÓN código 3137 GRADO 17”
Agregó, que la UNP al expedir el comprobante de nómina, certifica conceptos como la asignación básica y la bonificación compensación, queriendo pasar esta última como la prima de riesgo que percibía en el DAS, y por lo tanto, la entidad desconoció los derechos otorgados por el régimen específico de carrera administrativa que cobijaba al DAS, en tanto, debía ser incorporado a un cargo que correspondiera alExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
5 mismo, en grado y código que desempeñaba en el DAS, y por el contrario, se incorporó a uno en el que solo se tuvo en cuenta la asignación básica , sin incluir la prima de riesgo, que era un derecho adquirido.
Adujo, que el A quo, avaló la violación por infracción directa de la Ley 32 de 29 de enero de 1985 del Gobierno Nacional y de la UNP, ley por la cual Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que en su artículo 27 dispone, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.
Manifestó, que el Juzgado desconoció que el demandante está disponible en la UNP,
que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.
Manifestó, que el Juzgado desconoció que el demandante está disponible en la UNP, durante las 24 horas del día, y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se le reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente. Asimismo, afirmó que se debe reconocer y realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 22 de julio de 2022 (Archivo No. 61 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad co n lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 61 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 61 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Problema s jurídicos. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a:Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
6 a) Que se reconozca que su cargo es de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 15; y no el que actualmente ostenta.
b) Que se le reconozcan y paguen horas extras, recargos nocturnos, y dominicales y festivos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, y en caso afirmativo, si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales.
c) Que se ordene el reconocimiento y pago de la cotización especial por actividad de alto riesgo, con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, desde el momento de su incorporación a la Unidad Nacional de Protección, esto es, desde el 1° de enero de 2012.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que las normas aplicables a los empleados del DAS que fueron incorporados a la UNP, prohíben el reconocimiento de horas extras y recargos dominicales y festivos, pero prevén, que el tiempo que exceda la jornada laboral especial, se compensará con tiempo de descanso, por lo cual no son procedentes los emolumentos, como bien lo dijo el A quo, sin embargo, si es procedente el reconocimiento de la cotización especial para p ensión, en la medida que el actor continuó realizando actividades de alto riesgo en la UNP.
bien lo dijo el A quo, sin embargo, si es procedente el reconocimiento de la cotización especial para p ensión, en la medida que el actor continuó realizando actividades de alto riesgo en la UNP.
3. Marco normativo aplicable y solución al caso concreto.
3.1 Indebida incorporación – nivelación salarial.
Al respecto, se observa que el demandante en el numeral 2.5 de la demanda, solicitó “Que se le reconozca pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de DETECTIVE, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del niv el técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7 del decreto 4057 de 2011.”
Asimismo, el demandante alega en el recurso de alzada , que debe accederse a la mencionada pretensión, toda vez que fue incorporado a un cargo que noExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
7 correspondía al que desempeñaba en el DAS, como quiera que fue reincorporado al empleo de Oficial de Protección Código 3137 Grado 13, cuando ha debido ser al de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 17, del nivel técnico, pues actualmente efectúa las mismas funciones de este último empleo.
Al respecto, se observa que en la etapa de excepciones previas de la audiencia
de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 17, del nivel técnico, pues actualmente efectúa las mismas funciones de este último empleo.
Al respecto, se observa que en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial realizada el 6 de febrero de 2020 (archivo No. 16), el Juzgado se pronunció sobre la mencionada pretensión y señaló que “ el acto administrativo que definió la situación jurídica concreta de la parte acto ra fue la Resolución No. 0954 del 10 de mayo de 2013 (notificado el 31 de mayo de 2013), confirmado mediante Resolución No. 1910 del 23 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición” , actos administrativos que resolvieron de manera definitiva la incorporación del demandante al cargo equivalente en la UNP, por lo cual el oficio acusado no tiene la capacidad de revivir el término para controvertir el acto administrativo que resolvió la incorporación del demandante, respecto del cual ya operó la caducidad.
Indicó el A quo , que el acto administrativo que debió someterse a control de legalidad, conforme a la mencionada pretensión, era la Resolución No. 0954 del 10 de mayo de 2013 confirmada por la Resolución No. 1910 del 23 de agosto de 2013, por ser la decisión administrativa definitiva que afectó la situación jurídica del demandante frente al proceso de incorporación al cargo de oficial de protección, Código 3137, Grado 13 de la UNP, no obstante, frente a estos operó el fenómeno de la caducidad, por lo cual declaró de oficio dicha excepción.
En dicha diligencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue
de la caducidad, por lo cual declaró de oficio dicha excepción.
En dicha diligencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto de 14 de julio de 2021, confirmando el auto que declaró de oficio la caducidad (archivo No. 49).
En ese sentido, para la Sala es claro que respecto a las pretensiones relacionadas con que el demandante debe ocupar en la UNP un cargo igual al que ejercía en el DAS y/o la indebida incorporación en la UNP, ya fue objeto de pronunciamie nto tanto en primera como en segunda instancia, por lo cual el litigio se fijó respecto de las demás pretensiones, las cuales fueron resueltas en el fallo impugnado.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el aspecto al que hace alusión la parte actora en el recurso de alzada, toda vez que ya existe una decisión ejecutoriada sobre el particular.
3.2. Horas extras y Recargos.
Sobre el particular, respecto a la jornada de trabajo de los empleados del extinto DAS1 el Decreto 1932 de 19892, prevé:
“Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989. (Subraya fuera de texto original)
La anterior norma es aplicable para los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y provenían del extinto DAS, conforme a lo previsto en el Decreto 4065 de 2011 3, a través del cual fue creada la UNP, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y, con carácter de organismo
en el Decreto 4065 de 2011 3, a través del cual fue creada la UNP, como un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y, con carácter de organismo nacional de seguridad, pues en su artículo 24 dispone:
“ARTÍCULO 24. Referencias Normat ivas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad
1El demandante era empleado del extinto DAS y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección (fl. 2). 2 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.” 3“Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.””.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
9 (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.”
Por su parte, el Decreto 4057 de 20114, estableció en su artículo 7º:
“Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor , con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…)”. (Negrillas de la Sala).
excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el Decreto 4067 de 2011 5 “, dispuso en su artículo 3º que: “(…) Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DASincorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.” (subraya fuera de texto original).
Así las cosas, los empleados que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección y que provenían del extinto DAS, conservaron el régimen salarial y prestacional que venían percibiendo y en ese orden, le es apl icable la jornada de trabajo prevista para los empleados del DAS en el Decreto 1932 de 1989 , la cual como se indicó, establecía que quienes desempeñen actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, tendrán una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas o de dieciocho (18) horas diarias, sin que exceda de setenta y dos (72) horas, y que dada la naturaleza del servicio que prestan, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o las laboradas en días dominicales y festivos, no serían reconocidas y pagadas como
de setenta y dos (72) horas, y que dada la naturaleza del servicio que prestan, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o las laboradas en días dominicales y festivos, no serían reconocidas y pagadas como horas extras, sino que tendrían derecho a la compensación en tiempo de descanso.
La anterior jornada de trabajo fue reiterada por la Unidad Nacional de Protección mediante diferentes resoluciones 6, entre ellas, la Resolución No. 134 de 13 de
4 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional” 6 Resolución No. 0092 del 5 de febrero del 2014 “Por la cual se establece la jornada y el horario de la planta de personal de la UNP, para su cumplimiento y control, se fija horario de atención al público, se deroga la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012 y se dictan otras disposiciones.”Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
10 abril de 2012 “Por la cual se establece la jornada de trabajo de la UNP” , que en su artículo 1º dispuso:
“(…)
Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo: Dado el carácter del organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compen sación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos” (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, el Consejo de Estado, al analizar un caso de similares contornos, sostuvo que la jornada laboral de los empleados del suprimido DAS , incorporados a la UNP, era la prevista en el Decreto 1932 de 1989, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011, así:
“ii) De la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección (…)
Como puede apreciarse a partir la lectura inicial de la disposición trascrita: (i) la jornada laboral normal para los empleados del suprimido DAS, era de 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», cuyos
jornada laboral normal para los empleados del suprimido DAS, era de 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», cuyos titulares podrían tener una jornada de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales; (ii) cuando se presenten «especiales razones del servicio», el Jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y (iii) por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se reconocían como horas extras, sino que se otorgaban días compensatorios para descansar, adicionales a los legalmente establecidos.
Recapitulando tenemos entonces que, en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 2 4 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011, las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas
Resolución No. 0351 del 26 de junio de 2014 “Por la cual se modifica parcialmente la Res olución 092 de febrero de 2014 y se dictan otras disposiciones.”
Resolución No. 0362 de 1º de junio de 2016.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00274-02
11 en el Decreto 1932 de 1989, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Así también lo consideró el Departamento Administrativo de la Función Pública
11 en el Decreto 1932 de 1989, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Así también lo consideró el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en el Concepto 20146000034891 de 7 de marzo de 2014, en el que se pronunció sobre la viabilidad de aplicar a los servidores de la UNP, las normas que regularon lo atinente a la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1932 de 1989 para los empleados del DAS:
«Es decir, que una norma posterior estableció la jornada laboral del DAS, motivo por el cual a partir de la expedición del Decreto Ley 1932 de 1989, no le es aplicable a sus empleados la jornada de trabajo que en manera general se establece en el Decreto L ey 1042 de 1978, por haber sido expedida una norma especial.
Ahora bien, mediante el Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección - UNP, como un organismo nacional de seguridad, indicándose en el decreto que le dio génesis a la entidad, q ue la misma asumía las funciones que desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la materia, señalando el artículo 24:
“Artículo 24. - Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.
De igual forma, las referencias que ha gan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del
las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.
De igual forma, las referencias que ha gan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anotado, y en el entendido de que la nueva entidad frente al tema de la prestación del servicio de protección a las personas, es idéntico al que en su oportunidad prestó el DAS hoy en supresión, debe considerarse que si la nueva entidad prest a actividades permanentes de protección, las cuales se cumplen de manera interrumpida o intermitente, le son aplicables las disposiciones que sobre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.