TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00280-01-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00280-01-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-051-2019-00280-01
Demandante: CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD)
Sucesor Procesal CARMEN EMILIA FRANCO SÁNCHEZ - CARLOS JAVIER
GUERRERO FRANCO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el señor CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), con el objeto de que se declare:
[I]nexistente y/o nulo la resolución 11751 del once (11) de septiembre del 2018 ,
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF), con el objeto de que se declare:
[I]nexistente y/o nulo la resolución 11751 del once (11) de septiembre del 2018 , suscrita por el Secretario General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y/o el memorando Y/O acto presunto del treinta (30) de octubre del año 2018 en concordancia con el memorando fechado 30 de Octubre del año 2018 contenido en el oficio S-2018-642750-0101 suscrito por el Director de Gestión Humana Doctor CARLOS ENRIQUE GARZÓN GÓMEZ, documentos que fueron emitidos sin el lleno de los requisitos legales del debido proceso, no se notificó ni se publicó, como lo requiere el. Artículo 66 y 77 de la ley 1437 del 2011 (sic).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reintegrarlo y “restablecer los derechos vulnerados, conculcados que se derivan de la terminación unilateral de la vinculación laboral, desde el día seis (6) de Noviembre del año 2018 y hasta que se produzca el reintegro” (sic).
Pidió que se condene al ICBF a pagar los salarios, primas, vacaciones, reajustes y/o aumentos de sueldo y demás acreencias que dejó de recibir desde el 6 de noviembre de 2018 hasta que se realice el pago de la mismas, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Reclamó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los intereses de que
que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Reclamó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar los intereses de que trata el artículo 195 de esa codificación. Así mismo, actualizar la condena aplicando los ajustes de valor.
1 Fls 1 al 29 (Subsanación de demanda a Fls 75 al 77) del expediente físico.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
Demandante: CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Solicitó que se condene al ICBF a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 ° de la Ley 50 de 1990. Además, a que reconozca y cancele las costas “y gastos como daños y perjuicios daños morales los cuales solicito de forma respetuosa sean tasados”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor se vinculó el 6 de julio de 2000 al ICBF, fecha en la que tomó posesión en el cargo de Defensor de Familia.
La Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018, acto demandado en el proceso, no fue notificado en debida forma.
A través de memorando del 30 de octubre de 2018 la demandada dio por terminado unilateralmente la relación laboral que tenía con el actor por más de 18 años y 4 meses.
proceso, no fue notificado en debida forma.
A través de memorando del 30 de octubre de 2018 la demandada dio por terminado unilateralmente la relación laboral que tenía con el actor por más de 18 años y 4 meses.
El accionante solicitó el 1° de noviembre de 2018 a la entidad accionada la revocatoria y/o nulidad del memorando del 30 de octubre de 2018, lo cual fue atendido negativamente el 30 de ese mismo mes y año.
El demandante cotizó 1.425,72 semanas en el Fondo de Pensiones “PROTECCIÓN”, “que fueron interrumpidas abruptamente por la accionada al expedir el memorando del día treinta de octubre del 2018, toda vez que al accionante le asiste el derecho de permanecer en su cargo hasta la edad de setenta años, que es la nueva edad del retiro forzoso contenida en la Ley 1821 de 2016”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 11, 13, 15 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 31, 33, 44, 85, 91, 93 y 94.
- Legales y reglamentarias: Artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo ; 33, parágrafo 3°, de la Ley 100 de 1993 ; 41 de la Ley 909 de 2004; 9°, 10°, 11, 66, 67 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1821 de 2016.
Indicó que la demandada al expedir el memorando del 30 de octubre de 2018,
67 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1821 de 2016.
Indicó que la demandada al expedir el memorando del 30 de octubre de 2018, el cual tuvo como soporte la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de ese año, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no fueron notificados o publicados con base en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que dichos actos no le fueron notificados de manera personal; además, no recibió copia íntegra, auténtica y gratuita de los mismos donde se le indicara cuáles recursos procedían, las autoridades ante quien debía interponerlos y los plazos para radicarlos.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
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Expuso que el memorando demandado no se notificó en debida forma, ni se motivó, toda vez que no se soportó en razones de derecho.
Aseveró que cumplió sus funciones con base en la Constitución y la Ley, razón por la cual obtuvo múltiples calificaciones de excelencia y eficacia a lo largo de su trayectoria en el ICBF, “ luego no existe ninguna justificación para que la Entidad accionada adopte una decisión injusta”.
Manifestó que el memorando acusado no es una decisión que produzca efectos jurídicos, incurriendo la demandada en un error de hecho, toda vez que el término “memorando” significa “cosa que debe recodarse”, razón por la cual
Manifestó que el memorando acusado no es una decisión que produzca efectos jurídicos, incurriendo la demandada en un error de hecho, toda vez que el término “memorando” significa “cosa que debe recodarse”, razón por la cual este no cumple las exigencias de ser un acto administrativo.
Afirmó que el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 prevé que la desvinculación del empleado público se produce por haber obtenido la pensión de jubilación, y el artículo 62 del C.S.T. no autoriza al empleador a dar por terminada la relación laboral sin que exista resolución pensional . A l momento del despido no se encontraba pensionado, desconociéndose, además, que en virtud de lo consignado en la Ley 1821 de 2016, la edad de retiro forzoso es de 70 años.
Consideró que el accionante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada; además, el reconocimiento de la pensión no es una justa causa para dar por terminada la relación laboral, máxime que dicha prestación produce efectos únicamente cuando la persona es ingresada en nómina de pensionados.
Precisó que al no existir causal amparada en la Constitución y la Ley que le permitiera a la accionada dar por terminada la relación laboral con el demandante (QEPD) , se desconocieron los derechos al debido proceso, audiencia, defensa, contradicción y proporcionalidad, así como el principio de legalidad.
Hizo referencia a varias normas, conceptos y sentencias sobre i) la edad de retiro forzoso y ii) la causal de nulidad de falsa motivación, para luego indicar que la entidad accionada al momento de expedir el memorando acusado no tuvo en
Hizo referencia a varias normas, conceptos y sentencias sobre i) la edad de retiro forzoso y ii) la causal de nulidad de falsa motivación, para luego indicar que la entidad accionada al momento de expedir el memorando acusado no tuvo en cuenta que el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada y estaba prepensionado.
Finalmente, concluyó:
En la decisión tomada en el memorando de fecha treinta de octubre del 2018 “terminación Nombramiento Provisional – Efectividad”, se observa falta de motivación y sustentación; la accionada acudió a una vía de hecho, por cuanto el Director de Gestión Humana no fue facultado para expedir el memorando acusado, se desconoció el derecho de contradicción, no se realizó estudio y anális is probatorio, no se aplicó la interpretación de la normatividad, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, se actúa con gravísima parcialidad. Omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados como el de pre pensionado y estabilidad labor al reforzada y que si hubiesen sido considerado, habrían conducido a una decisión diferente.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos, normativos y probatorios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos, normativos y probatorios.
Indicó que expidió el memorando del 30 de octubre de 2018 con base en la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de ese año, los cuales fueron proferidos respetando el debido proceso y lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que dichas decisiones no fueron sorpresivas para el accionante, toda vez que tenía conocimiento del concurso de méritos adelantado a través de la Convocatoria No. 433 de 2016, el cual dio lugar a la terminación del nombramiento en provisionalidad.
Manifestó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) informó el 17 de mayo de 2018, a través de su página web, el cronograma de publicación de las listas de elegibles y precisó que el 31 de julio de 2018 pondría en conocimiento la respectiva lista para la provisión del empleo.
Afirmó que el señor CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) se notificó por conducta concluyente del “ acto acusado, a tal punto que entregó el cargo que venía desempeñando ”. Además, la decisión fue publicada en la página web de la entidad.
Aseveró que la parte actora desconoció que la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018, acto a través del cual se declaró insubsistente el cargo provisional que desempeñaba el accionante, al ser un acto de ejecución , no
septiembre de 2018, acto a través del cual se declaró insubsistente el cargo provisional que desempeñaba el accionante, al ser un acto de ejecución , no pudía ser recurrida según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Expuso que no se acreditó que con su actuar haya afectado los derechos al mínimo vital, seguridad social, alimentación, acceso a los servicios públicos, ni tampoco que haya puesto al actor en un inminente riesgo. Seguidamente. mencionó:
[E]l acto Administrativo, Resolución No. 11751 de data 11 de septiembre de 2018, expone claramente las razones de su desvinculaci ón, pues en esta se seria la que esta obedece a una causal objetiva como lo es el uso de la lista de elegibles como resultado de un proceso meritocracia, por lo que las condiciones que dieron origen a la provisión transitoria del cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 en la Regional Bogotá, mediante nombramiento provisional se dieron por terminadas (sic).
Adujo que, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la remisión de empleados de libre nombramiento es discrecional y sin motivación; además, el artículo 23 de esa misma norma establece que los empleos de carrera administrativa deberán proveerse a través de proceso de selección; sin embargo, mientras eso sucede, deben ser provistos transitoriamente por medio de encargos o nombramientos provisionales, tal como lo establece el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015.
2 Fls 93 al 118 del expediente físico.5 Nulidad y Restablecimiento
de encargos o nombramientos provisionales, tal como lo establece el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015.
2 Fls 93 al 118 del expediente físico.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
Demandante: CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Precisó que la decisión por medio de la cual dio por terminado el nombramiento provisional del actor está contenida en la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018 y no en el memorando del 30 de octubre de 2018, comoquiera que este último fue el “ vehículo por medio del cual, más allá de exponerle de forma clara la decisión contenida, se le remitió el acto administrativo de marras”.
Agregó que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU -917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleos provisionales, precisó que “ solo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo”.
Resaltó que nada tiene que ver la calidad de prepensionado o de sujeto de estabilidad laboral reforzada alegada en la demanda , con los motivos que dieron lugar a la insubsistencia, toda vez que las razones de la terminación del vínculo laboral estuvieron sujetas a una causal objetiva, como lo es el uso de la lista de elegibles producto del resultado de un proceso meritorio.
dieron lugar a la insubsistencia, toda vez que las razones de la terminación del vínculo laboral estuvieron sujetas a una causal objetiva, como lo es el uso de la lista de elegibles producto del resultado de un proceso meritorio.
Dijo que el actor fue nombrado en provisionalidad como Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, por lo que su vínculo con el ICBF no era de carrera. Además, dicho empleo fue reportado bajo la OPEC 34242, la cual fue objeto de lista de elegibles mediante la Resolución No. 20182230084005 del 10 de agosto de 2018 por parte de la CNSC, como resultado de la Convocatoria 433 de 2016.
Señaló que dio cumplimiento a la referida lista de elegibles en estricto orden de méritos, por medio de nombramientos en periodo de prueba de aquellas personas que ocuparon los primeros lugares para la OPEC 34242, a través de la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018. Además, en dicho acto administrativo dio por terminado el nombramiento provisional del accionante.
Aclaró que el señor CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) no figuró en la lista de elegibles.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencia l sobre la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad , la protección de estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad , el ret én social y el concurso.
Indicó que el actor alega tener condición de prepensionado; sin embargo, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, nunca adjuntó las pruebas con las cuales soportara dicha condición, esto es, que le hiciera falta 3 años o
Indicó que el actor alega tener condición de prepensionado; sin embargo, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, nunca adjuntó las pruebas con las cuales soportara dicha condición, esto es, que le hiciera falta 3 años o menos para alcanzar la edad de pensión o el tiem po de servicio requerido, tal como lo indica la H. Corte Constitucional en sentencia T-595 de 2016.
Señaló que el H. Consejo de Estado ha sostenido que “el simple hecho de estar próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción”.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
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Finalmente, propuso varias excepciones de mérito que tuvieron como argumento las consideraciones expuestas en precedencia.
III. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de octubre de 2020 3 el Juez de primera instancia, al resolver la excepción denominada “el acto administrativo demandado no es susceptible de control ”, determinó que el argumento expuesto por la accionada, est o es, que los actos de ejecución están excluidos de control judicial, no tiene asidero jurídico alguno, comoquiera que, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 11751 del
judicial, no tiene asidero jurídico alguno, comoquiera que, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018 es un acto administrativo definitivo debido a que modificó la situación jurídica del accionante y, por tal razón, es susceptible de ser controlado en la presente Jurisdicción.
A través de correo electrónico del 5 de marzo de 20214 el apoderado de la parte actora allegó al expediente certificado de defunción del señor CARLOS JULIO GUERRERO APONTE, quien falleció el 7 de enero de 2021. Además, mediante correo electrónico del 27 de abril de 2021 5 la señora CARMEN EMILIA FRANCO SÁNCHEZ y el señor CARLOS JAVIER GUERRERO FRANCO , cónyuge e hijo del accionante, respectivamente, acudieron al proceso en calidad de sucesores procesales.
Por medio de auto del 8 de marzo de 2021 el Juez de primer grado fijó el litigio en los siguientes términos:
[S]e procede a fijar el litigio en el sentido de determinar la legalidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho deprecado para lo cual se establecerá si el demandante Carlos Julio Guerrero Aponte (fallecido) tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir como Defensor de Familia Código 2125 grado 17, cargo que ostentaba en provisionalidad, al considerar que no fue debidamente notificado del acto demandado y estar amparado por estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionado.
Familia Código 2125 grado 17, cargo que ostentaba en provisionalidad, al considerar que no fue debidamente notificado del acto demandado y estar amparado por estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionado.
Mediante auto del 29 de abril de 20216 el A quo reconoció a la señora CARMEN EMILIA FRANCO SÁNCHEZ y al señor CARLOS JAVIER GUERRERO FRANCO como sucesores procesales del señor CARLOS JAVIER GUERRERO FRANCO (QEPD).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA7
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre los empleos de carrera administrativ a y de los provisionales, así como la estabilidad reforzada.
3 Archivo No. 17 del expediente digital. 4 Archivo No. 24 del expediente digital. 5 Archivo No. 29 del expediente digital. 6 Archivo No. 32 del expediente digital. 7 Archivo No. 36 del expediente digital.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
Demandante: CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Indicó que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010 precisó que
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Indicó que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010 precisó que “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario”.
Señaló que el H. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “ A”, sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. No. 54001-23-33-000-2014-00155-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, indicó que el empleado en provisionalidad tiene cierto grado de estabilidad y, por tal razón, no puede ser desvinculado mientras no se provea el cargo mediante concurso de méritos.
Expuso que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia T-862 de 2009, proferida por la H. Corte Constitucional, la estabilidad reforzada, aún en vinculaciones provisionales, resulta aplicable a los empleados que les faltare por cumplir 3 años para adquirir la edad de pensión o, en su defecto, el tiempo requerido para el efecto.
Afirmó que en el momento en que finalizó el nombramiento provisional del accionante, este tenía 64 años de edad y un total de 1.425,72 semanas cotizadas; sin embargo, no acreditó si el capital que tenía en el Fondo de Pensiones era o no suficiente para acceder a la pensión, razón por la cual no probó la calidad de prepensionado que alegó tener.
cotizadas; sin embargo, no acreditó si el capital que tenía en el Fondo de Pensiones era o no suficiente para acceder a la pensión, razón por la cual no probó la calidad de prepensionado que alegó tener.
Manifestó que a través de la Resolución No. CNSC – 20182230084005 del 10 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo que desempeñó el accionante en provisionalidad, motivo por el cual la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018, acto a tr avés del cual se dio por terminado la vinculación laboral, contó con la motivación suficiente, pues tuvo como fundamento el deber de realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que superaron el concurso de méritos.
Dijo que la terminación laboral del accionante de que trata la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018 se hizo efectiva a partir de la posesión de quien fue nombrado en periodo de prueba; además, dicho acto administrativo fue publicado en la pági na web de la entidad accionada y comunicado al actor por medio del Oficio No. S-2018-642750-0101 del 30 de octubre de 2018.
Precisó que no evidenció la falsa motivación alegada en la demanda o que la accionada haya vulnerado el contenido de la Sentencia SU -917 de 2010, proferida por el H. Corte Constitucional , máxime que la terminación del nombramiento provisional del actor tuvo como motivación la entrega del cargo a la persona que supero el concurso de méritos y estaba en lista de elegibles para el efecto.
Finalmente, aseveró que no se pronunciaría respecto a los cargos de nulidad
nombramiento provisional del actor tuvo como motivación la entrega del cargo a la persona que supero el concurso de méritos y estaba en lista de elegibles para el efecto.
Finalmente, aseveró que no se pronunciaría respecto a los cargos de nulidad presentado contra el Oficio No. S -2018-642750-0101 del 30 de octubre de 2018 (memorando), comoquiera que fijó el litigio únicamente en controlar la legalidad de la Resolución No. 11751 del 11 de septiembre de 2018.
Se abstuvo en condenar en costas procesales.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00280-01
Demandante: CARLOS JULIO GUERRERO APONTE (QEPD) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
V. RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la apeló solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el A quo desconoció el “Código Contencioso Administrativo” (sic) y la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado; además, no efectúo un análisis de las pruebas en virtud del principio de la sana crítica, ni realizó los alegatos de conclusión que presentó.
Reiteró que la entidad accionada al dar por terminado la relación laboral del accionante desconoció todas las normas que relacionó en la demanda, comoquiera que no tuvo en cuenta que era prepensionado.
Reiteró que la entidad accionada al dar por terminado la relación laboral del accionante desconoció todas las normas que relacionó en la demanda, comoquiera que no tuvo en cuenta que era prepensionado.
Dijo que se acreditó que el señor CARLOS JAVIER GUERRERO FRANCO (QEPD) era un empleado prepensionado y una persona de la tercera edad, razón por la cual no podía ser desvinculado hasta que le fuera reconocida la pensión. Además, en virtud de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, una justa causa para dar por terminada la relación laboral es cuando el empleado adquier e el status jurídico y haya sido incluido en nómina de pensionados.
Indicó que el accionante no solicitó el reconocimiento pensional, motivo por el cual no había resolución de otorgamiento. Por tal razón, tenía la condición de prepensionado.
Expuso que la H. Corte Constitucional en sentencia C -016 de 1998 precisó que “siempre que subsista la materia de trabajo y el empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado”.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA9
La entidad accionada solicitó se confirme el fallo d
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