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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00290-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00290-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-051-2019-00290-01

Demandante: ANDRÉS MAURICIO BUENO GAÑAN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reintegro – separación temporal.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

(archivo 45 CD fl. 96), contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 43 CD fl. 96) , que negó las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que lo separó temporalmente del servicio.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 8-9), solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 00226 de 29 de enero de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual lo separó en forma temporal del servicio, por el término de quince (15) meses, sin derecho al pago de sueldo y demás prestaciones.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

temporal del servicio, por el término de quince (15) meses, sin derecho al pago de sueldo y demás prestaciones. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a: (i) que sea reintegrado al servicio activo, sin solución de continuidad, en el grado y con la antigüedad que le corresponda; (ii) se paguen los salarios y demásExp: 1100133420512019-00290-01 2 emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir por su separación temporal; (iii) pagar 50 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 50 SMLMV de lucro cesante; (iv) pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, (v) que se condene en costas a la demandada; y (v) que las sumas sean actualizadas e indexadas. HECHOS. El demandante manifiesta, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, lo condenó como autor del delito de lesiones personales, y le impuso la pena principal de prisión de quince (15) meses; multa de 10.84 SMMLV, equivalente a $5.582.600, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por diez (10) meses. Aduce, que en el numeral tercero de la sentencia penal, se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por dos (2) años, bajo las condiciones expuestas en el capítulo de punibilidad de la sentencia. Agrega, que como consecuencia de la decisión penal, el señor Director de la Policía

subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por dos (2) años, bajo las condiciones expuestas en el capítulo de punibilidad de la sentencia. Agrega, que como consecuencia de la decisión penal, el señor Director de la Policía Nacional, emitió la Resolución No. 00226 de 29 de enero de 2019, en la que decidió separarlo en forma temporal de la institución, la cual fue notificada el 30 de ese mismo mes y año, sin embargo, mediante acción de tutela, en segunda instancia se ampararon sus derechos, por cuanto se dio aplicación a un precepto legal respecto del cual operó la derogatoria tácita (fls. 2-3).

2. FALLO RECURRIDO (archivo 43 CD fl. 96) . El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para asumir tal determinación, puso de presente, que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional se le separará en forma temporal, por un tiempo igual al tiempo físico de la condena, sin que se haga distinción alguna respecto de si dicho beneficio recae sobre delitos culposos o dolosos, y por consiguiente, al haber sido condenado el demandante a una pena inferior a dos años por el delito de lesiones personales, no procedía su separación absoluta de la institución.

Advirtió, que no existió vulneración al debido proceso, ya que la entidad demandada no impuso las penas accesorias de que trata el Artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, toda vez que no separó de manera absoluta del cargo al demandante, sin embargo, ello no implicaba que el Director General de la Policía Nacional no tuviera la facultad de

impuso las penas accesorias de que trata el Artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, toda vez que no separó de manera absoluta del cargo al demandante, sin embargo, ello no implicaba que el Director General de la Policía Nacional no tuviera la facultad de resolver la situación administrativa laboral del actor, y en virtud de ello aplicara el Decreto 1791 de 2000, norma que en su artículo 68 establece, que procede laExp: 1100133420512019-00290-01 3 separación temporal del personal a quien se le hubiese concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Puso de presente, que si bien el juez natural que adelantó el proceso por lesiones personales al demandante, fue el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, ello no impedía que el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, expidiera la resolución demandada y procediera con la separación temporal. Además, indicó que el nominador tiene la facultad de retirar o separar del servicio a los funcionarios a su cargo y de propender por el mejoramiento del servicio y la excelencia de las funciones de los encargados de ejecutar y materializar la misión que constitucionalmente se le otorgó a la Policía Nacional, máxime cuando las normas de carrera determinan que al personal que se le hubiese concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. En vista de las anteriores razones, consideró, que al no haberse demostrado las causales de nulidad invocadas por el actor, se mantiene incólume la presunción de

al tiempo físico de la condena. En vista de las anteriores razones, consideró, que al no haberse demostrado las causales de nulidad invocadas por el actor, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto acusado.

III. APELACIÓN La parte actora (archivo No. 45 CD fl. 96 ), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el A quo erró en la interpretación normativa analizada en la sentencia, esto es, que confundió las instituciones jurídico-procesales de “ejecución condicional de la condena” y “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, destacando que al actor le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que implicó que la condena nunca se ejecutara por estar suspendida, bajo la condición del cumplimiento de varios requisitos, los cuales fueron satisfechos en su totalidad, y que por ende, la condena ya fue cumplida, por cuanto la decisión fue proferida el 4 de diciembre de 2018, es decir hace más de 30 meses, cuando la condena solo fue por 15 meses y la suspensión se concedió por un término de 24 meses.

Aduce, que la interpretación extensiva que efectuó tanto la Policía Nacional como el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, no tiene ninguna clase de aplicación, es decir que no puede aplicar el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, porExp: 1100133420512019-00290-01 4 encima de la regulación penal, que no contempla la interdicción de derechos y funciones públicas.

aplicación, es decir que no puede aplicar el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, porExp: 1100133420512019-00290-01 4 encima de la regulación penal, que no contempla la interdicción de derechos y funciones públicas. Insiste, en que la situación administrativa resuelta por el nominador le resulta más gravosa, incluso que la propia condena penal, pues se desconoció que no le fueron impuestas las penas accesorias de que trata el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010, lo que dista de la misma jurisprudencia que trajo a colación el A quo, dejando en vilo las condiciones no solo laborales de un profesional de la Policía, sino de su bienestar familiar, y entorno social, entre otros aspectos, para lo cual recuerda que el hecho objeto de la condena, obedeció a una circunstancia propia del servicio, siendo el propio Juez Penal Miliar quien condicionó la condena y aplicó incluso el subrogado penal, consideraciones que no pueden ser desconocidas por el nominador, quien no conoció la investigación penal, y que en el presente caso aplicó una sanción de separación bajo el amparo de unas normas positivas, dejando de lado la política criminal con que se orienta la humanización y mitigación de la sanción. De otro lado, hizo alusión a que en la sentencia recurrida se dio por sentado, que la separación aplicada obedecía al mejoramiento del servicio, sin embargo, no se tuvo presente que por vía de tutela el demandante continuó prestando sus servicios, sin que se conozca o tenga antecedente de alguna actividad objeto de llamado de atención, sanción disciplinaria o similar, resaltando, que el Director General de la Policía Nacional, debió examinar que esa condena de la Justicia Penal Militar traía

que se conozca o tenga antecedente de alguna actividad objeto de llamado de atención, sanción disciplinaria o similar, resaltando, que el Director General de la Policía Nacional, debió examinar que esa condena de la Justicia Penal Militar traía consigo la aplicación del artículo 51 del Código Penal militar, en virtud del cual no impuso la pena accesoria de interdicción de funciones públicas, es decir que cumplió con los requisitos para la aplicación del subrogado penal de suspensión condicional de la pena, en el entendido de que la interdicción de funciones públicas no aplica cuando la condena principal es inferior a dos años de prisión, de tal modo que al emitirse el acto administrativo demandado, se aplicó una preceptiva respecto de la cual operó la derogatoria tácita, en virtud a una norma posterior, como lo es el Código Penal Militar, tal como fue dispuesto en la sentencia de segunda instancia de la tutela impetrada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 103-107).Exp: 1100133420512019-00290-01 5 El Ministerio Publico (fls. 108-110), emitió concepto sobre el asunto, en el cual considera que la sentencia recurrida debe confirmarse, en tanto el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto cuestionado, ni acreditar los vicios de falsa motivación y desviación de poder, por las siguientes razones: Indica, que el marco normativo aplicable a la separación temporal del actor, está

logró desvirtuar la legalidad del acto cuestionado, ni acreditar los vicios de falsa motivación y desviación de poder, por las siguientes razones: Indica, que el marco normativo aplicable a la separación temporal del actor, está establecido en el Decreto 1791 de 2000, artículos 67 a 69, conforme a los cuales se otorga al Director General de la Policía Nacional la facultad de expedir resoluciones para materializar su ejercicio, en virtud de la misión especial que se le ha conferido a la Fuerza Pública en la Constitución Política, como garante de la materialización de un orden justo. En ese orden, señala que las sentencias condenatorias de la Justicia Penal Militar pueden llevar a la separación absoluta o temporal del servicio, no obstante, también pueden aplicar los subrogados penales, conforme a los artículos 63 y siguientes del Código Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la pena, el cual permite que el ciudadano condenado pueda cumplir su sentencia fuera de un establecimiento de reclusión, de acuerdo con la entidad del delito y la finalidad de la pena, convirtiéndose así en un medio de sustitución de la pena privativa de la libertad, cuando ésta no resulta necesaria. Para el caso concreto, sostiene que el demandante fue condenado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, como autor del delito de lesiones personales, y que se le impuso la pena de prisión de 15 meses, multa y privación del derecho a tenencia y porte de armas, y además le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, la entidad demandada expidió la

que se le impuso la pena de prisión de 15 meses, multa y privación del derecho a tenencia y porte de armas, y además le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, la entidad demandada expidió la resolución que lo separó del cargo sin derecho a devengar salarios, primas, prestaciones ni contabilizar el término para efectos laborales. Al respecto, considera que el subrogado penal que le fue concedido al actor, de no privación efectiva de su libertad, fue satisfecho conforme a disposición judicial, sin embargo, ello no implicaba en forma alguna que la aplicación de ese subrogado eliminara las consecuencias propias de su conducta y de la condena, respecto a los efectos en su situación administrativa laboral, esto es, que el subrogado no impedía que la entidad expidiera el acto administrativo de separación temporal del servicio, con los consecuentes efectos salariales y prestacionales, porque se trata de una herramienta autónoma con sustento legal, fijada para definir la situación laboralExp: 1100133420512019-00290-01 6 administrativa del personal uniformado, como consecuencia de la decisión proferida dentro de un proceso penal. Para concluir, señala que la sentencia impugnada resulta acorde con el ordenamiento jurídico, pues el apelante no acredita los vicios aducidos, y por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra acorde con el marco normativo aplicable y la situación fáctica del caso. La parte demandada guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma, como consta a folio 101 vto.

V. CONSIDERACIONES.

situación fáctica del caso. La parte demandada guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma, como consta a folio 101 vto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el acto administrativo proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual dispuso la separación temporal del servicio del Patrullero Andrés Mauricio Bueno Gañan, por cuanto fue condenado por el delito de lesiones personales dolosas, a la pena principal de prisión de quince meses , multa y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sentencia en la cual no se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, se ajusta a derecho, o si por el contrario se incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas y ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio, hasta cuando fue reintegrado por orden de tutela, porque existió una derogatoria tácita de esa sanción y porque debe aplicarse la norma más favorable que regula la materia, como se explica a continuación. 3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Constitución Política dispone: “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

como se explica a continuación. 3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable. La Constitución Política dispone: “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.Exp: 1100133420512019-00290-01 7 La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” “ARTÍCULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” “ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.” “ARTICULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” De conformidad con lo anterior, la Fuerza Pública tiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Así mismo se dispone, que la Ley determinará entre otros, el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinarios que le es propio y que no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. Por otra parte, se señala que los miembros de la Fuerza Pública son juzgados por delitos cometidos en servicio activo y en relación con los mismos, por las Cortes Marciales o Tribunales Militares, de conformidad con la normatividad contenida en el Código Penal Militar.

4. DECISIÓN DEL CASO.

Pública son juzgados por delitos cometidos en servicio activo y en relación con los mismos, por las Cortes Marciales o Tribunales Militares, de conformidad con la normatividad contenida en el Código Penal Militar.

4. DECISIÓN DEL CASO.

De las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el señor Andrés Mauricio Bueno Gañan, ingresó a la institución castrense en calidad de Alumno del Nivel Ejecutivo, designado mediante Resolución No. 003 del 7 de enero de 2008.Exp: 1100133420512019-00290-01 8 Posteriormente a través de la Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008, ascendió al Nivel Ejecutivo, tal y como se desprende del extracto de la hoja de vida, visto en la página 5, del archivo No. 25 del CD obrante en el folio 96 del expediente físico. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, se condenó al señor Andrés Mauricio Bueno Gañan a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 10,84 SMLMV, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 10 meses, como responsable del delito de lesiones personales dolosas. Así mismo, en el artículo tercero de la citada providencia, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años (fls. 22-32), decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de

el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años (fls. 22-32), decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 21 de diciembre de 2018, como se desprende del contenido de la resolución demandada (fl. 15). En esencia, fue condenado, porque el día 25 de agosto de 2010, al escuchar los llamados de auxilio de la comunidad por un hurto, le efectuó un disparo al presunto implicado con el fin de “inmovilizarlo” y que hiciera el pare. En virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00226 de 29 de enero de 2019, a través de la cual, dando aplicación al Decreto 1791 de 2000, separó en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero Andrés Mauricio Bueno Gañan, quien se encuentra adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, por el término de 15 meses, contados a partir de la notificación de dicha resolución (fl. 15 y vto.), atendiendo a las siguientes consideraciones: “Que mediante oficio No. 001/MD-DGDJPM-JING de fecha 01 de enero de 2019, el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, informó la decisión judicial de la causa 515, seguida contra el

Patrullero ANDRES MAURICIO BUENO GAÑAN, en los siguientes términos: (…) Que igualmente se aportó copia de la sentencia condenatoria proferida por el referido despacho judicial, adiada el 04 de diciembre de 2018, la cual resolvió lo siguiente: (…) Que en cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, y en virtud al principio de favorabilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1407 de 2010, el cual establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, disposición que se hace extensiva en favor de quienes han sido condenados, se dará aplicación al artículo 51 ibidem, que dispone “la pena de presiónExp: 1100133420512019-00290-01 9 impuesta a los miembros de la Fuerza Pública, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, salvo los delitos contra el servicio, en aquellos en que la pena impuesta no sea superior a dos(2) años de prisión y cuando se trate de un delito culposo”, por lo tanto, para el caso del Patrullero ANDRES MAURICIO BUENO GAÑAN, al haber sido condenado por el despacho en mención, a una pena no mayor de dos (2) años de prisión, por el delito de lesiones personales, no procederá la separación absoluta, no obstante, se definirá su situación administrativa

condenado por el despacho en mención, a una pena no mayor de dos (2) años de prisión, por el delito de lesiones personales, no procederá la separación absoluta, no obstante, se definirá su situación administrativa laboral de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ley 1791 de 2000, es decir, será separado de forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que fue condenado a la pena principal de prisión , mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Que como el Patrullero ANDR ÉS MAURICIO BUENO GAÑAN, fue condenado mediante sentencia que se encuentra en firme, a la pena de quince (15) meses de prisión y en cumplimiento a la norma antes mencionada, el policial no podrá desempeñar funciones públicas como miembro de la Policía Nacional, por lo tanto, se hace necesario separarlo en forma temporal del servicio activo de la Institución, por el tiempo de la condena, contado a partir de la comunicación del presente acto administrativo, tiempo durante el cual no tendrá derecho a devengar sueldos, primas, prestaciones sociales, y dicho periodo no será considerado como tiempo de servicio para ningún efecto laboral. Una vez cumplida la separación temporal, deberá presentarse a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para ser destinado nuevamente al servicio. (…)” (Resaltado de la Sala) La anterior decisión fue notificada personalmente al señor Bueno Gañan el día 30 de enero de 2019, tal y como se observa folio 16 del expediente. En consecuencia, en su historial registra una suspensión temporal, entre el 30 de enero y el 8 de

enero de 2019, tal y como se observa folio 16 del expediente. En consecuencia, en su historial registra una suspensión temporal, entre el 30 de enero y el 8 de mayo de 2019, esto es, por un lapso de 3 meses y 8 días. La entidad dio aplicación a la sanción prevista en el Decreto 1791 de 2000, separándolo temporalmente del servicio por el término de 15 meses, es decir, por el tiempo privativo de la libertad señalado por el juez penal, y en efecto, en la Resolución No. 00226 del 29 de enero de 2019, quedó consignado: “… se definirá su situación administrativa laboral de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ley 1791 del 2000, es decir, será separado de forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional, toda vez que fue condenado a la pena principal de prisión, mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada”. Igualmente quedó consignado en el citado acto administrativo, que no tenía derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni a que se considere ese lapso como de servicio para ningún efecto. Una vez retirado del servicio, el actor interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional, a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Exp: 1100133420512019-00290-01 10 mínimo vital, trabajo y salud, la cual fue negada en primera instancia mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo

10 mínimo vital, trabajo y salud, la cual fue negada en primera instancia mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado No. 11001333502120190008300. La decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, a través de la providencia del 24 de abril de 2019, porque consideró que la sanción de suspensión del servicio prevista en el Decreto 1791 de 2000, fue derogada tácitamente por la Ley 1407 de 2010,, y como consecuencia ordenó como mecanismo transitorio, suspender los efectos de la Resolución No. 00226 del 29 de enero de 2019 y reintegrar a la institución al accionante, decisión que no fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional1. En cumplimiento a la citada orden de tutela, fue expedida la Resolución No. 01842 del 6 de mayo de 2019, por el Director General de la Policía Nacional que ordenó el reintegro del Patrullero Andrés Mauricio Bueno Gañan a su cargo, pero no dispuso la devolución de los salarios o reconocimiento del tiempo comprendido entre el 30 de enero de 2019, hasta la fecha de notificación de la resolución, en la cual se indicó (pág. 31-33 archivo No. 34 CD fl. 96): “Que mediante oficio No. 001/MD-DGDJPM-JING de fecha 01 de enero de 2019, el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía

(pág. 31-33 archivo No. 34 CD fl. 96): “Que mediante oficio No. 001/MD-DGDJPM-JING de fecha 01 de enero de 2019, el Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, informó la decisión judicial de la causa 515, seguida contra el Patrullero ANDRES MAURICIO BUENO GAÑAN, en los siguientes términos: (…) Que igualmente se aportó copia de la sentencia condenatoria proferida por el referido despacho judicial, adiada el 04 de diciembre de 2018, la cual resolvió lo siguiente: (…) Que mediante Resolución No. 00226 del 29 de enero de 2019, se dispuso separar en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero ANDRES MAURICIO BUENO GAÑAN, como quiera que el Juzgado de Primera Instancia ante la inspección General de la Policía Nacional, a través de fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, resolvió condenarlo a la pena principal de quince (15) meses de prisión, al haber sido encontrado penalmente responsable del delito de lesiones personales, así mismo, se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión; decisión que cobro ejecutoria el 21 de diciembre de 2018. Que en virtud de lo anterior, el Área de Procedimiento de Personal de la Dirección de Talento Humano, el día 30 de enero de 2019 realizó la comunicación del acto administrativo al Patrullero ANDRES MAURICIO

Dirección de Talento Humano, el día 30 de enero de 2019 realizó la comunicación del acto administrativo al Patrullero ANDRES MAURICIO

BUENO GAÑAN.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C, M.P. María Cristina Quintero Facundo, en fallo que desató recurso de impugnación de fecha 24 de abril de 2019, dispuso: 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2022-07-15&radi=Radicados&palabra=BUENO+GA%C3%91AN&radi=radicados&todos=%25Exp: 1100133420512019-00290-01 11 “(…)” PRIMERO: Revocar el fallo proferido el siete (7) de marzo de 2019, por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Confiérase tutela como mecanismo transitorio a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo y salud del señor ANDRÉS MAURICIO BUENO GAÑAN, conforme a las razones aducidas en la

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