TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00293-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00293-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se confi guró una relación laboral, la a dministración ut ilizó la modalidad contrac tual de prestaci ón de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, concurría con el cargo de planta y las o bligaciones impuestas en l os mismos contratos de presta ción de servicios, se acreditó la e xistencia de s ubordinación / PRESCRIPCIÓN – Reclamó ante el Hospital Meissen, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contrato s de presta ción de servicio s susc ritos co n esa entidad mediante petición ra dicada el 4 de marzo d e 20 19, se co ncluye que no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales, dado que el último contrato se ejecutó hasta el 30 de abril de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo co mprendido entre el 20 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2016 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Liquidador, asistente administrativo y asistente de facturación en el Hospital Meissen Hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E. S.E., se co nfiguraron l os elementos de existencia de una verd adera relaci ón l aboral, que tenga co mo consec uencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales
Integrada de Servicio de Salud Sur E. S.E., se co nfiguraron l os elementos de existencia de una verd adera relaci ón l aboral, que tenga co mo consec uencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó?
Tesis: “(…) Los contratos suscritos pe rmiten establecer: (i) La relación entre (…) y la Subred Integrada de Servici os de Salud Sur - Hospital Meissen, ( ii) Que el acto r desarrolló una actividad consistente en prestar servicios relacionados con facturación en la insti tución, (iii) Que l as funciones se ejecutaron de manera co ntinua e ininterrumpida desde el 20 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2016, es decir, por más de 9 años , lo cual revela evidentemente que su c argo se requería permanentemente en la entid ad. (…) la Sala observa que se confi guró una relación laboral, y que la a dministración ut ilizó la modalidad contrac tual de prestaci ón de servicios para encubrir la ejec ución d e labores que tení an car ácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, además se acreditó que concurría con el cargo de planta denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14 de planta, y finalmente de los testimonios y las obligaciones impuestas en los mismos contratos de prestación de servicios, se acreditó la existencia de subordinación. (…) precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-2010-00373-01 (2830-2013), Consejero
Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-2010-00373-01 (2830-2013), Consejero Ponente: D r. Gabriel Val buena Hernández , si bien es ci erto, por el hecho de reconocer la e xistencia de la relación lab oral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y pos esión, tambi én lo es, que al s er des virtuado e l contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que s on asumid as di rectamente p or el empl eador tal es co mo vaca ciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen por el Sistema de Segu ridad Social Integral, en la proporción correspondi ente, co mo aquell as por concepto de pensión (...) la Sala considera que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se co nfigure una relación l aboral, razón por la cual, de acuer do al pos tulado previsto en el artículo 53 consti tucional, en este pun to es procedente co nfirmar la Senten cia de primera instancia, salvo en los siguientes aspectos (…) En razón a que se encuentra demostrado en el expediente que las actividades asignadas al contratista también eran ejecutad as por un empl eado de planta y que se ejecutaron en igualdad de
demostrado en el expediente que las actividades asignadas al contratista también eran ejecutad as por un empl eado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones en relación con los empleados de planta del Hospital Meissen hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur ESE, el actor tiene derecho a que se reconozcan y paguen a su favor los emolumentos prestacionales devengados por un empleado de planta que cumple las mismas funciones, tomando como base los honorarios a é l cancelados. (…) en la parte resoluti va numeral segundo literal i .) Se dispuso el reconocimiento y pago al demandante de: “la diferencia sal arial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestaciónde servicios y lo que un auxiliar administrativo código 407 gr ado 14 del Área de Tesorería de planta de la entidad demandada desde el 20 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2016 (descontando los días de interrupción)”. Lo cual no es procedente de ordenarse, y por tanto se revocará tal orden, por cuanto e llo contra ría la posici ón jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001-23-39000-2016-00118-01(1717-18), que indicó (…) en el literal ii.) del numeral Segundo, el juez para la liquidación de las prestaciones, esti mó que debía tomarse el total de lo devengado por un auxiliar administrativo código 407 grado 14, criterio que desconoce la posición del alto Tribunal de lo Contencioso. Lo que impone modificar el fallo a este
juez para la liquidación de las prestaciones, esti mó que debía tomarse el total de lo devengado por un auxiliar administrativo código 407 grado 14, criterio que desconoce la posición del alto Tribunal de lo Contencioso. Lo que impone modificar el fallo a este respecto. (…) la liquidación de l as pr estaciones so ciales y demás emolumentos debe efectuarse tomando co mo base los honor arios pactados, tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que insiste en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el s entido de establecer que “el ingreso sob re el cual han de calcularse l as prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a l os honorarios pactados”. (…) deberá revocarse la orden de realizar las cotizaciones al sistema de salud, por considerarse que, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una coti zación, individual y fam iliar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Naci ón, según el caso.” Esto quiere decir, que l os afiliados tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestaci ón por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el apo rte. (…) téngase en cuenta lo estimado sobre este aspecto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente senten cia de unificaci ón SUJ-025CE-S2-2021, pr oferida el 9 de
estimado sobre este aspecto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reciente senten cia de unificaci ón SUJ-025CE-S2-2021, pr oferida el 9 de septiembre de 2021 po r la Sala Plena Secci ón Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1 317-2016), en cuanto de terminó la improcedencia de ordenar la de volución de aportes a sal ud sufrag ados por e l contratista, argumentando (…) Como quiera que en el asunto bajo estu dio el señora (…) reclamó ante el Hospital Meissen, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios susc ritos con esa entidad mediante petición ra dicada el 4 de marzo d e 2019 (…) en atenci ón a la orientaci ón jurisprudencial del Consejo de Estado, se co ncluye que en el presente caso no se configuró la presc ripción extintiva sobre el pago de l as prestaciones sociales, dado que el último contrato se ejecutó hasta el 30 de abril de 2016 , como se certificó por la misma entidad. (…) Sobre el tema, el Consejo de Estado. Secci ón segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616), aclaró (…) Entonces, si bi en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunci arse en materia de
16), aclaró (…) Entonces, si bi en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunci arse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha co ndena bajo los c riterios de abuso del de recho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas a la entidad como acertadamente lo estimó la juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Ar anguren, 6 de marzo de 20 08, 2300123-31-0002002-00244-01(2152-06); 9 de ab ril de 20 14. R ad.0131-2013. M.P. Luis Raf ael Vergara Quintero; Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 20 15, C.P. Gerardo
Arenas Monsalve, Radicación No.: 11001-03-15-000-2015-02772-00.
Vergara Quintero; Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 20 15, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No.: 11001-03-15-000-2015-02772-00.
FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 2008; Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General d el Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2019-00293-01
DEMANDANTE: JAIME AUGUSTO RIAÑO MONROY
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el doce (12) de agosto de dos mil
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad de la decisión contenida en el Oficio OJU-E-1522-2019 del 20 de marzo de 2019.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se declare que existió una relación laboral entre Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Ese y Jaime Augusto Riaño Monroy sin solución de continuidad desde el 20 de noviembre de 200 6 hasta el 30 de abril de 2016. Como pretensión principal pide, declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos derechos laborales económicos de un servidor público de un cargo igual o de mejor categoría.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar a favor del actor, liquidando con base en el salario mensual devengado por un funcionario de la entidad que tenga un cargo igual o de mejor categoría los conceptos de Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad , Vacaciones, Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías y Bonificación por servicios prestados.
Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, a reconocer y pagar a favor del accionante , la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 , por no pago de prestaciones sociales y bonificación por servicios.
Ordenar reconocerle a favor del demandante, los valores por él pagados al sistema general de seguridad social integral en pensión y que debió asumir la IPS como empleador en el porcentaje establecido por la Ley. CONDENAR a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante, los intereses que se causen sobre los valores que se reconozcan. Como Primera Subsidiaria a la Tercera Principal, Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los mismos derechos laborales económicos asignados a un servidor público. En subsidiariedad a la cuarta principal, Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a reconocer y pagar a favor del accionante, el valor liquidado por Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad, Vacaciones, Auxilio de
de Salud Sur ESE, a reconocer y pagar a favor del accionante, el valor liquidado por Prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad, Vacaciones, Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías y Bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta las sumas pagadas por concepto de honorarios por la prestación del servicio durante el ejercicio de su labor.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos relevantes:
1. El señor Jaime Augusto Riaño Monroy , prestó sus servicios personales a favor de la IPS Hospital Meissen II Nivel ESE desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2016 de manera ininterrumpida, específicamente en el área de facturación.
2. Desde el 6 de noviembre de 2006 y hasta el 3 de enero de 2009 el objeto o perfil certificado por la dirección de contratación fue de “
LIQUIDADOR”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. A partir del 4 de enero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2012 el objeto o perfil certificado por la dirección de contratación fue de “
ASISTENTE
ADMINISTRATIVO”.
4. Desde 2 de octubre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2014 el objeto o perfil certificado por la dirección de contratación fue “
ASISTENTE DE FACTURACIÓN”.
5. A partir del 1 de noviembre de 2014 y hasta 30 de abril de 2016 el objeto o perfi l
certificado por la dirección de contratación fue “
ASISTENTE DE FACTURACIÓN”.
5. A partir del 1 de noviembre de 2014 y hasta 30 de abril de 2016 el objeto o perfi l certificado por la direcció n de contratación fue “ PRESTAR SERVICIOS DE APOYO Y
SOPORTE EN LA EJECUCION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA OFICINA
DE FACTURACIÓN”.
6. La IPS HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE nunca realizó acciones tendientes a crear el cargo ocupado por el demandante dentro de la planta de personal, siendo éste de necesidad permanente y del giro ordinario de la actividad u objeto social de la entidad.
7. Durante el término de la relación , el accionante siempre se encontró bajo continua subordinación de la IPS HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE para el ejercicio del cargo para el cual fue contratado durante todo el tiempo en el área de facturación.
8. De acuerdo a la naturaleza de las actividades del cargo ocupado en facturación, no se permitía una labor independiente, al punto que toda la labor se debía realizar en las instalaciones, con los medios proporcionados por la IPS y bajo los protocolos requeridos.
9. El demandante a través de apoderado inició la actuación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral dependiente y, en consecuencia, el pago de los derechos laborales económicos derivados de ello, mediante petición radicada ante la accionada el 4 de marzo de 2019.
10. Mediante oficio OJU-E-1522-2019 adiado 20 de marzo de 2019, emitido por SUBRED INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, negó las peticiones de mi
mandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SUBRED INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, negó las peticiones de mi
mandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la entidad demanda contesto la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda y alegando entre varias excepciones la de Ausencia de relación laboral, indicando que el demandante prestó sus servicios en calidad de contratista y no existió un nexo de trabajo con la entidad accionada, tal y como prueban los contratos allegados por ASISTENTE DE FACTURACION actor y la forma en la cual se ejecutaron las actividades contractuales. Además que el accionante contó con total autonomía para desarrollar estas últimas según sus aptitudes y calidades; prueba de ello es que nunca manifestó inconformidades y, por el contrario, presentó propuestas para prestar servicios como contratista en varias oportunidades.
También Inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades aduciendo que el contratista desde el momento en que se obligó mediante la suscripción de cada uno de los documentos contractuales conoció que, al no gestarse vínculo laboral, no era subordinado y desarrollo sus actividades contractuales de modo independiente y autónomo.
A su vez, la de Inexistencia de la obligación argumentando que entre la demandante y la demandada surgió un vínculo contractual reglado por la normativa propia del derecho privado, en virtud de los contratos por prestación de servicios que fueron suscritos con plena capacidad legal, de forma libre y de manera voluntaria.
la demandada surgió un vínculo contractual reglado por la normativa propia del derecho privado, en virtud de los contratos por prestación de servicios que fueron suscritos con plena capacidad legal, de forma libre y de manera voluntaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia escrita proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró la nulidad del acto demandado, y como restablecimiento del derecho ordeno pagar al demandante, lo siguiente: i.)la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devengue un auxiliar administrativo código 407 grado 14 del Área de Tesorería de planta de la entidad demandada desde el 20 de noviembre de 2006 al 30 de abril de 2016 (descontando los días de interrupción); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas, tomando como base lo realmente devengado por auxiliar administrativo código 407 grado 14 del Área de Tesorería de planta de la entidad; y iii) tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativo código 407 grado 14 del Área de Tesorería de planta de la entidad.
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administrativo código 407 grado 14 del Área de Tesorería de planta de la entidad. Fundamento su decisión en las consideraciones que se resumen, así:
Luego de relacionar el acervo probatorio allegado al expediente, y de especificar las funciones cumplidas por el demandante en el periodo 2006 a 2012 y 2012 a 2016, se refirió a los Manuales de funciones expedidos en la entidad en lo correspondiente al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 14 y el auxiliar área salud código 412 grado 5.
Se refirió al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. De otro lado, señalo que la Ley 80 de 1993 estableció en el numeral 3º del Artículo 32 la posibi lidad utilizar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estableció que dichos contratos solamente podrían celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, resaltando además que no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el término estrictamente indispensable.
Puso de presente que las Empresas Sociales del Estado fueron creadas por la ley 100 de 1993, y que la ley 10 de 1990 clasificó los empleos en la estructura de la administración, por tanto el acceso al servicio público en estas entidades del Estado tiene un carácter reglado y obedece a unos postulados de mérito, eficiencia y calidad, siendo el concurso de méritos el mecanismo idóneo para vincularse laboralmente con este tipo de
por tanto el acceso al servicio público en estas entidades del Estado tiene un carácter reglado y obedece a unos postulados de mérito, eficiencia y calidad, siendo el concurso de méritos el mecanismo idóneo para vincularse laboralmente con este tipo de entidades administrativas. Sin embargo, se ha visto cómo la administración en sus diferentes niveles ha utilizado los contratos de prestación de servicios para cumplir funciones misionales de la entidad, desdibujando las formas propias de vinculación.
Anotó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001233300020130026001, unificó algunos criterios relacionados con la prescripción extintiva del derecho y la forma en que ha de restablecerse el derecho en las demandas de contrato realidad y precisó que para que se entienda configurado ASISTENTE DE FACTURACION deben concurrir la prestación personal del servicios, la remuneración y la subordinación o dependencia.
Descendió al caso concreto, y en primer lugar resolvió frente a la tacha planteada por la pasiva, considerando al efecto que las testigos expusieron de forma pormenorizada, precisa y sin contradicciones lo que les constaba de las actividades que desarrollaba el demandante, el horario y los turnos a que realizaba en el Hospital, de lo que junto conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el restante material probatorio, descartó cualquier circunstancia que afecte su imparcialidad.
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el restante material probatorio, descartó cualquier circunstancia que afecte su imparcialidad.
Encontró probada la remuneración y la prestación personal del servicio, y en relación con la subordinación preciso que frente al cumplimiento de órdenes y reglamentos, las testigos afirmaron que el demandante debía cumplir con las directrices y reglamentos del Hospital, ya que las funciones que desempeñaban eran vigiladas por el jefe del Área de Liquidación, el cual firmaba el cumplimiento de las funciones para que les pagaran y el coordinador quien les daba las indicaciones acerca del trabajo a realizar.
De igual modo, que el demandante debía permanecer en la entidad demandada por lo menos durante el horario de trabajo asignado; no le fue permitido coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horarios establecidos ni en otro sitio diferente a las dependencias de la institución y en lo que a la Similitud con los funcionarios de planta, indicó que al expediente se allegaron los manuales de funciones de la entidad demandada vigentes en los años 2006 a 2016, de los cuale s evidenció que respecto del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 14 en el Área de Tesorería tiene asignadas funciones similares a las del actor de acuerdo a las manifestadas de los testigos, ya que afirmaron que el demandante desempeñó funciones relacionadas con facturación y que eran iguales a la que realizaba la persona de planta. Así mismo, comparó las funciones asignadas al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 14 en el Área de Tesorería con las certificadas por la entidad demandada que desarrolló el actor como contratista, advirtiendo que son
de planta. Así mismo, comparó las funciones asignadas al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 14 en el Área de Tesorería con las certificadas por la entidad demandada que desarrolló el actor como contratista, advirtiendo que son similares pues fueron de apoyo y soporte en la ejecución de actividades administrativas de facturación.
Finalizó concluyendo que las funciones desarrolladas por el demandante como liquidador o asistente de facturación son equivalentes a las desempeñadas por un auxiliar administrativo código 407 grado 14 del Área de Tesorería que hace parte del giro ordinario de la entidad, propias de la naturaleza y el objeto principal de la demandada; tanto es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 9 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad (salvo algunos días de interrupción), elementos que configuran los criterios de habitualidad y continuidad y desvirtúan la excepcionalidad.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó apelación, manifestando que sí bien es cierto hubo una prestación personal del servicio y en consecuencia una contraprestación económica, no per-se puede predicarse la existencia de subordinación; ya que aparte de las aseveraciones de la prueba testimonial, el extremo accionante no aportó ninguna prueba que pudiera acreditar de manera suficiente que se hubieren emitido “ordenes”
per-se puede predicarse la existencia de subordinación; ya que aparte de las aseveraciones de la prueba testimonial, el extremo accionante no aportó ninguna prueba que pudiera acreditar de manera suficiente que se hubieren emitido “ordenes” ni “ directrices” que desdibujaran la independencia del contratista, máxime cuando la prueba obrante en el expediente, evidencia que las obligaciones contractuales contraídas por él, fueron pactadas en los contratos.
Sostiene que en el plenario no se acreditó que el contratista hubiere sido sujeto pasivo de la potestad disciplinaria o sancionatoria del desaparecido hospital, pues según su manifestación, nunca fue sometido al cumplimiento de reglamentos aplicables a los empleados de planta, pues sí este último incurriera en retardos o cometiera alguna falta, la consecuencia directa sería totalmente opuesta a la del señor Monroy Riaño, por vía de ejemplo.
Además, alega que el hecho de que las partes hubieren acordado un horario no implica en sí mismo, una relación de subordinación o dependencia, pues se trata de una entidad pública que presta un servicio fundamental y social, y es necesario que exista una coordinación para evitar traumatismos o dilaciones injustificadas.
Pide evaluar que el señor Monroy desarrolló distintos objetos contractuales, en plazos de ejecución determinados; por el término necesario; ejemplo de esto, es que él inicialmente prestó sus servicios como liquidador, luego asistente administrativo, posteriormente como asistente en facturación; y adujo el a quo que sus actividades contractuales se encontraban en semejanza con algunos cargos de la planta de personal; no obstante, tal similitud en sí misma, no desvirtúa que la ejecución
posteriormente como asistente en facturación; y adujo el a quo que sus actividades contractuales se encontraban en semejanza con algunos cargos de la planta de personal; no obstante, tal similitud en sí misma, no desvirtúa que la ejecución contractual del accionante hubiera estado ceñida a la de un contratista propiamente, mucho más, si se tiene en cuenta que ambas deponentes y el accionante, señalaron que durante la vinculación contractual del señor Monroy solo había un funcionario de planta “ Víctor Bayona”, quien según la señora Otálora Garay era auxiliar administrativo, mientras que, el dema
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