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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00306-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00306-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 202 2 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN , actuando mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 210 del 9 de ma yo de 201 8, por la cual fue retirada del servicio por voluntad del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita su reincorporación al cargo que estaba desempeñando, y que se pague “los sueldos dejados de percibir

servicio por voluntad del Comando de Policía Metropolitana de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita su reincorporación al cargo que estaba desempeñando, y que se pague “los sueldos dejados de percibir y otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales se debe hacer acreedor”, así como la “indemnización por los daños causados a él y a su familia por causa de este retiro”.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN fue notificado de su retiro el 30 de mayo de 2018.

La Resolución No. 210 del 9 de mayo de 2018 no tuvo en cuenta las felicitaciones y actuaciones sobresalientes del señor TORO FUQUEN. Esta decisión tuvo sustento en lo dispuesto Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 1437 de 2011 y en las sentencias C-179 de 2006, C-758 de 2013 y la SU-053 de 2015 de la H. Corte Constitucional, desconociendo las normas del derecho fundamental al trabajo digno. Así mismo, indicó:

5. En el estudio que realizó la policía para retirar del servicio a mi prohijado solo tuvo en cuenta lo referente a los errores que pudo cometer el señor patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN tanto en su servicio como en su disciplina (errores comunes del devenir policial), pero se apartó de las actividades buenas o de resalto institucional, ósea la policía solo pondero para su decisión lo negativo de mi prohijado sin ver lo positivo que aporto a su trabajo policial. (sic)

comunes del devenir policial), pero se apartó de las actividades buenas o de resalto institucional, ósea la policía solo pondero para su decisión lo negativo de mi prohijado sin ver lo positivo que aporto a su trabajo policial. (sic)

1 2.DEMANDA Y ANEXOS y 16.SUBSANACIÓN DEMANDA 15-09-2020 del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 4º, 13, 48 y 53. - Legales: Parágrafo 4º del Articulo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1995; Artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015; Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Jurisprudenciales: providencia del 26 de junio de 2015, Radicado No. 25000-23-41-000-2014-01569-01 del H. Consejo de Estado.

Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado no tuvo en cuenta las acciones positivas sino solo los aspectos negativos. Resalta que la evaluación que se realizó en dicho acto fue “cuantitativa”.

Asegura que fue destituido de la Institución bajo el argumento de la discrecionalidad, sin tener en cuenta que esta facultad no es total sino relativa, conforme lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091

Asegura que fue destituido de la Institución bajo el argumento de la discrecionalidad, sin tener en cuenta que esta facultad no es total sino relativa, conforme lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016.

Hace referencia a lo manifestado por el H. Consejo de Estado sobre la desviación de poder y los presupuestos de la falsa motivación.

Afirma que se configuró la desviación de poder al no tenerse en cuenta el debido proceso y el derecho al trabajo.

Sostiene que el acto demandado se encuentra falsamente motivado pues se fundó en razones irreales y contrarias a la Ley ; además, desconoció la razonabilidad y la proporcionalidad.

Señala que debió tenerse en cuenta como parámetro el comportamiento del señor TORO FUQUEN, esto es, sus acciones positivas y negativas . En este caso se presenta desviación de poder porque el retiro “se basó en razones engañosas para justificar su acto”.

Aduce que al tenerse en cuenta solo los aspectos negativos se desconocieron los parámetros constitucionales de proporcionalidad. Al respecto hace mención a las sentencias C -179 de 2006, C-758 de 2013, SU053 y SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Asegura que la entidad demandada tomó para sustentar su decisión solo lo que justifica realizar el retiro discrecional, pues hace referencia a las anotaciones negativas , dejando de lado las positivas, con lo que se demuestra la intención dolosa “de justificar su actuar administrativamente y empeorar así su abuso y desvío de poder”.

Manifiesta que sus calificaciones del año 2013 al 2017 fueron superiores.

demuestra la intención dolosa “de justificar su actuar administrativamente y empeorar así su abuso y desvío de poder”.

Manifiesta que sus calificaciones del año 2013 al 2017 fueron superiores.

Resalta “ quiero indicar que lo más grave que tuvo mi prohijado fue interponer un aqueja contra su jefe directo por acoso laboral ante la procuraduría general de la nación, y extrañamente luego de esto se da el retiro por decisión discrecional de la policía nacional , la cual anexo a este escrito”. (sic) Así mismo, sostiene:3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Su señoría, con todo lo anterior quiero demostrarle como la Policía Nacional obró de manera arbitraria y desproporcional en contra de mi prohijado señor DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN, y que esto lo hizo abusando de su poder como institución, y obró apartándose de los parámetros legales y constitucionales que son los que amparan a mi prohijado. Y lo hizo de tal forma que incluso se apoya en la ley 1015 de 2006 en su artículo 27 que tiene como fin encauzar la disciplina policial, pero aquí fue utilizado como sanción disciplinaria porque lo hace con afectación a la hoja de vida de mi prohijado y no contentos con esto toman lo actuado con esta ley para soportar con razones mentiros as y faltando a la realidad el retiro discrecional del señor patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN,

actuado con esta ley para soportar con razones mentiros as y faltando a la realidad el retiro discrecional del señor patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN, configurándose la violación a la doble incriminación, ósea el señor patrullero fue sancionado dos veces por los mismos hechos, lo cual refuerza su señoría que la Policía Nacional obró con desvió de poder y no respet ó los derechos constitucionales del trabajo digno que debe tener todo colombiano, en este caso el señor patrullero Toro Fuquen, esto soportado en lo que para tal fin estipuló el Concejo de Estado en su sentencia con radicado 68001 23 33 000 2016 01103 01 del 02 de febrero del 2017 (sic).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda , argumento que el acto demandado atendió “los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal”, fue expedido por funcionario competente y no trasgredió ningún derecho fundamental del demandante.

Sostiene que la causal de retiro por voluntad de la Dirección General es una potestad legal para retirar de forma discrecional y por razones del buen servicio a quienes no cumplen a cabalidad las funciones constitucionales y legales de la Institución.

Asegura que el acto fue expedido conforme a las normas legales, en atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

atención al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, previa la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

Hace referencia a lo dispuesto por la Constitución Política, el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, la Resolución No. 01445 de 2014, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, respecto de los estándares mínimos de motivación.

En cuanto a la facultad discrecional , hace mención a lo previsto en los Decretos 573 y 574 de 1995 y la sentencia de la H. Corte Constitucional C525 de 1995.

Respecto al precedente jurisprudencial de la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, trascribe apartes de varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 25000232500020040525601, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y la del 12 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 05001233100020040118901, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

2 21.Contestacion07-05-2021 del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resalta que los estándares dispuestos por la H. Corte Constitucional se cumplieron en el acto administrativo del retiro del demandante, con el que se buscó el mejoramiento del servicio y no la penalización de ninguna falta.

Finalmente hace un cuadro comparativo de las diferencias entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propone como excepciones las de “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000, la sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 19 de enero de 2017 del H. Consejo de Estado, Radicado No. 050001 -23-31-000-199902281-02, C.P. Dr. César Palomino Cortés.

Sostiene que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General requiere de una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación y debe fundarse en el mejoramiento del servicio.

Destaca las características del retiro por voluntad del Gobierno según la H. Corte Constitucional, así:

General requiere de una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación y debe fundarse en el mejoramiento del servicio.

Destaca las características del retiro por voluntad del Gobierno según la H. Corte Constitucional, así:

1. Implica el ejercicio de una atribución legal que busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afectan el desempeño de la función institucional.

2. No requiere de un tiempo mínimo de servicios por parte del uniformado.

3. Se trata de un retiro de carácter definitivo.

4. Se ejerce como potestad discrecional, cuando las condiciones particulares vulneren principios éticos y morales y generen pérdida de confianza.

5. No constituye una sanción, pues su finalidad es garantizar la prestación de un buen servicio institucional y un continuo mejoramiento.

6. Su único requisito es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva, fundamentado en razones objetivas y hechos ciertos, circunstancia que constituye la motivación del acto administrativo de retiro, requisito que debe ir ac ompañado de razonabilidad y proporcionalidad.

Asegura que no pasa por alto las condecoraciones y felicitaciones que obtuvo el demandante en su desempeño; sin embargo, este no se clasifica como un acto especial pues corresponde a los resultados esperados.

Destaca que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación hizo la recomendación sustentada en elementos de juicio objetivos y razonables conforme la potestad dispuesta en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000; además, estuvo basada en la “concertación de la gestión del formulario de seguimiento de los años 2017 y 2018 del demandante”.

conforme la potestad dispuesta en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000; además, estuvo basada en la “concertación de la gestión del formulario de seguimiento de los años 2017 y 2018 del demandante”.

3 55SentenciaNo.132RetiroServicio del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la desviación de poder, trascribió apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2012, Radicado No. 020001 -2331-000-2004-01190-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero y en cuanto a la falsa motivación hizo mención a lo dispuesto por la misma Corporación el 5 de octubre de 2015, Radicado No. 11001 -03-15-000-2015-02207-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Asegura que las razones consignadas en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación corresponden a las anotaciones demeritorias efectuadas al demandante en los formularios de seguimiento y fueron el fundamento para recomendar el retiro.

Afirma que el acto de retiro fue extensamente motivad o y lo expuesto se ajusta a la realidad, por lo tanto, no se configura la falsa motivación.

Aduce que a l efectuarse un análisis de las anotaciones negativas del demandante en los formularios de seguimiento de los años 2017 y 2018 , por

ajusta a la realidad, por lo tanto, no se configura la falsa motivación.

Aduce que a l efectuarse un análisis de las anotaciones negativas del demandante en los formularios de seguimiento de los años 2017 y 2018 , por el incumplimiento de sus deberes y responsabilidades, observa que el actuar de la entidad demandada no fue desbordado sino que atendió a razones objetivas, justificadas en pérdida de confianza y para garantiza r la adecuada prestación del servicio, así como su mejoramiento.

Sostiene que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que se configuraron las causales de nulidad invocadas.

Finalmente, negó las pretensiones. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia y se conceda las pretensiones.

Resalta que si bien el acto de retiro no debe ir motivado , sí debe tener en cuenta el debido proceso, esto es, que debe ser clara la razón que motivó la decisión , para así poder defenderse. Al respecto hace referencia a la sentencia T1168 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que si bien no se desconocen las faltas cometidas por el demandante, lo cierto es que fueron evaluadas en su momento y debieron ser sancionadas; por lo tanto, la demandada no puede excusarse en dichas faltas y señalar que estas conllevaron al retiro. Es decir, “si las faltas comunes del devenir del servicio fueron sancionadas y en la Resolución que da paso a este libelo judicial se sustenta en ellas para el retiro, se est á juzgando dos

faltas y señalar que estas conllevaron al retiro. Es decir, “si las faltas comunes del devenir del servicio fueron sancionadas y en la Resolución que da paso a este libelo judicial se sustenta en ellas para el retiro, se est á juzgando dos veces por un mismo hecho al demandante”. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia C-521 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Asegura que existe falsa motivación porque valoran más las faltas sobre los logros obtenidos por el demandante en el servicio.

4 57Apelación16-06-2022 del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirma que la discrecionalidad no puede considerarse como absoluta, sino que debe ser proporcional y racional , para garantiza r la seguridad ciudadana.

Resalta que además del debido proceso se afectó el derecho a la igualdad, al no informarse al demandante las razones de su despido.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN , en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación , desviación de poder y desconocimiento de l debido proceso.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se dispuso en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En la hoja de servicios No. 1024523003 del Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN se encuentra que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2018, esto es por 5 años, 5 meses y 15 días5.

Así mismo, se observa que recibió 26 felicitaciones y 2 condecoraciones; sin sanciones ni suspensiones6.

5 39.1Anexo Pág. 239 del expediente electrónico

Así mismo, se observa que recibió 26 felicitaciones y 2 condecoraciones; sin sanciones ni suspensiones6.

5 39.1Anexo Pág. 239 del expediente electrónico 6 39.1Anexo Pág. 83-86 del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Según los Formularios I de Evaluación del Desempeño Policial correspondientes al periodo 201 3-20187, diligenciado el último por el Comandante de Escuadra de la Fuerza Disponible , el demandante obtuvo calificaciones superiores.

A través de la Resolución No. 210 del 9 de mayo de 20188 el Comandante de la Policía Metropolitana retiró del servicio “por voluntad de la Dirección General” al Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, numeral 5º, y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, así como el artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014 . Dicho acto fue notificado al señor TORO FUQUEN el 30 de mayo de 20189.

Como motivación de la resolución se transcribió el Acta No. 0291-GUTAHSUBCO-2.25 del 30 de abril de 201 810 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero TORO

SUBCO-2.25 del 30 de abril de 201 810 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, en la que se sometió a consideración el retiro del Patrullero TORO FUQUEN y se recomendó su retiro por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”. En las consideraciones se consignó que presentó:

  • 347 compromisos para el año 2017 y 70 para el año 2018. - 5 anotaciones por “COMPORTAMIENTO -COMPORTAMIENTO PERSONAL - 16 anotaciones por “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”. - 10 anotaciones por “COMPORTAMIENTO -TRABAJO EN EQUIPO - 1 anotación por “INASISTENCIA AL SERVICIO”. - 1 anotación por “ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2017” - 1 anotación por “ANOTACIÓN CAPACITACIÓN SEMINARIO TALLER EN

ATENCIÓN AL CIUDADANO”.

Así mismo, se indicó:

Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de procurar garantizar el imperativo constitucional en relación con la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución policial.

Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

el buen funcionamiento de la Institución policial.

Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por s í solas fuero alguno de “estabilidad”, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley ha conferido a los nominadores. (…)

Que por todo lo expuesto, y en cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales delegadas a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes,

7 39.Anexo Pág. 104-105; 123-128; 148-153; 178-192 del expediente electrónico 8 40.Memorial16-11-2021 Pág. 3-29 del expediente electrónico 9 40.Memorial16-11-2021 Pág. 30 del expediente electrónico 10 41Memorial 19-11-2021 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

se procede a evaluar la trayectoria de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación:

(…)

4.4.1. Caso PT. DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN (…)

4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero

Ejecutivo de la Policía Nacional que se expone a continuación:

(…)

4.4.1. Caso PT. DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN (…)

4.4.1. Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN , (…) quien ingresó a la Policía Nacional el 16/01/2012, siendo dado de alta el 01/12/2012, como Patrullero, mediante Resolución 04522 del 28/11/2012, llevando en la Institución un tiempo acumulado de 06 años, 9 meses y 09 días, quien ha laborado en la siguiente unidad de la Metropolitana de Bogotá, así GRUPO FUERZA DISPONIBLE Y CAI

LA GAITANA.

(…)

En primer lugar, la presente Junta, trae a colación la evaluación del uniformado, la cual en su trayectoria policial ha tenido, 2 6 felicitaciones y 04 condecoraciones según la Información del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH). (…)

En su concertación de la gestión, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación, se comprometió entre otros a:

FOLIO 2017

(…)

FOLIO 2018

(…)

FOLIO 2019

(…)

Verificado el formulario de evaluación y seguimiento Policial, con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía correspondiente al año 2017 y 2018, así:

NO APORTA A LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS DE IMPACTO Y

HECHOS DELICTIVOS

(…)

el servicio de policía correspondiente al año 2017 y 2018, así:

NO APORTA A LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS DE IMPACTO Y

HECHOS DELICTIVOS

(…)

DISCIPLINA MAL PORTE DEL UNIFORME

(…)

DISCIPLINA POLICIAL LLEGADAS TARDE AL SERVICIO

(…)

INCUMPLIMIENTO A ÓRDENES

(…)

INCUMPLIMIENTO AL ÍTEM DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

(…)

Ahora bien, el actuar desinteresado del señor Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN , se constituye en una abierta vulneración de las disposiciones que regulan la actividad de Policía, las cuales exigen un funcionario de policía capaz de generar estrategias que le permitan direccionar un servicio de policía eficiente y eficaz frente a las necesidades de seguridad esgrimidas por la ciudadanía, y que finalmente es la esencia de la existencia de esta institución centenaria, como garante de lograr la satisfacción de las necesida des de seguridad y convivencia del conglomerado social. (…)9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo a lo anterior es conducente afirmar que el comportamiento del señor Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN, (…) afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como miembro en servicio activo de la Policía Nacional de Colombia adscrito a la Policía Metropolitana de

comportamiento del señor Patrullero DEVI JOSAFAT TORO FUQUEN, (…) afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como miembro en servicio activo de la Policía Nacional de Colombia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, con lo que se perturbó la buena marcha de la Institución, causando perjuicio del servicio público y por ende del interés general, teniendo en cuenta la obligación que le asiste como funcionario público uniformado al servicio de la Institución, pues si traemos a colación tenemos anotaciones en su concertación de la gestión que fueron incumplidas circunstancia que afecta el servicio prestado por la institución pues basta recordar nuestra misión de rango constitucional. (…)

Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada mediante Acta No . 0291/-GUTAH-SUBCO2.25 del treinta (30) de abril del 2018 , por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, trascrita anteriormente, es necesario acoger dicha recomendación, en virtud de lo cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de sus facultades legales que le confiere el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y la Resolución 1445 de 2014.

Mediante Oficio No S -2021-007938 SUDIR -GRASE del 20 de septiembre de 202111 se allegó informe bajo juramento del Subdirector General de la Policía Nacional en el que resaltó que en la Policía Nacional existe un procedimiento regulado para realizar el retiro por voluntad del Gobierno,

202111 se allegó informe bajo juramento del Subdirector General de la Policía Nacional en el que resaltó que en la Policía Nacional existe un procedimiento regulado para realizar el retiro por voluntad del Gobierno, que se entiende como una facultad discrecional para retirar a los policiales por razones del servicio previa recomendación de la Junta Asesora o de la Junta de Evaluación y Clasificación, según el caso. En cuanto a la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, sostuvo que es un medio para encauzar disciplina, que “en nada inciden, afectan o disminuyen la evaluación final de un policial”.

Finalmente, según el Oficio ARACI-ATECI-29.25 del 25 de noviembre de 202112 del Jefe de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá se encontró que “una vez verificado el Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (SIPQRS) de la Policía Nacional, NO REGISTRAN quejas por acoso laboral instauradas por parte del señor Devi Josafat Toro Fuquen (…)”.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Del ordenamiento jurídico aplicable en materia de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

El Decreto Ley 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respecto del retiro del servicio, dispuso:

ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

Nacional, respecto del retiro del servicio, dispuso:

ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

11 34Memorial22-09-2021 del expediente electrónico 12 46Memorial12-01-2022 del expediente electrónico10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-051-2019-00306-01

Demandante: Devi Josafat Toro Fuquen _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional13.

Así mis

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