TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00311-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00311-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00311-01
DEMANDANTE: INGRID ALEJANDRA CLAUDIA CASTRO
ODDERESHEDE
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–
COLPENSIONES
TEMA: Reconocimiento pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0081
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá D. C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de Colpensiones frente
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de Colpensiones frente a la petición radicada el 11 de diciembre de 2013, por medio del cual, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la nulidad de los Oficios Nos. BZ-2015_9379005 y BZ 2014_10642935 que negaron la corrección de la historia laboral de la demandante.
A título de resta blecimiento del derecho, solicitó se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; así como al pago de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA; aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y condenar en costas a la demandada.
De manera subsidiaria, reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Ingrid Alejandra
pensión de vejez.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte actora que la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede, nació el 30 de octubre de 1952, por lo que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 41 años.
Cuenta que laboró pre stando sus servicios personales para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la Embajada de Colombia en Chile, desde el 22 de abril de 1994 hasta el 6 de diciembre de 2009.
Explica que l as cotizaciones para pensión se realizaron al liquidado ISS, tal como consta en la certificación de tiempos de servicios GNP 2736 del 18 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Puntualiza que, de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, la demandante cotizó más de 500 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, acreditando así los requisitos d el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuya consolidación del derecho, aconteció antes del 31 de julio de 2010.
Agrega que por medio de apoderado en repetidas ocasiones intentó desde el mes de marzo de 2012 ante el ISS, radicar petición de reconocimiento y pago de su pensión, sin que esta le fuera decidida, comoquiera que , no se encontraban sus aportes o su afiliación a COLPENSIONES, pues, se hicieron bajo el número de NIT de la DIAN. 632000291 -1 y no con su cédula de ciudadanía.
Sostiene que, ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, el 13
bajo el número de NIT de la DIAN. 632000291 -1 y no con su cédula de ciudadanía.
Sostiene que, ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, el 13 de febrero de 2013, acudió ante la Gerencia de Atención al Pensionado de COLPENSIONES, y está, tampoco atendió su requerimiento ; hasta la fecha de presentación de esta demanda, la entidad no se ha pronunciado de fondo a la solicitud.
Destaca que el 11 de diciembre de 2013, radicó en COLPENSIONES solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede; p etición que a la presentación de la demanda tampoco ha sido resuelta.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
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3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguien tes
consideraciones:
Refiere que el Decreto 758 de 1990, establece que el monto de la pensión oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. Igualmente, que el salario mensual se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios
oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. Igualmente, que el salario mensual se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó en las últimas 100 semanas.
Argumenta que en el caso sub examine , se encuentra acreditado que la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddershede, nació el 30 de octubre de 1952 y conforme al certificado de información laboral allegado, se evidencia que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 22 de abril de 1994 al 6 de diciembre de 2009, con cotizaciones al liquidado ISS por el mismo perí odo. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó los aportes pensionales realiza dos en favor de la accionante por el mismo periodo. Entonces, es claro que la accionante, acredita un total de 15 años, 7 meses y 14 días (5.699 días) que equivalen a 814,14 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Considera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pu es, nació el 30 de octubre de 1952, y acreditó los requisitos para acceder a la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 55 años. Así las cosas , y de acuerdo con el número de semanas cotizadas le correspondería una tasa de reemplazo del 63%. Además, consolidó el estatus pensional el 30 de octubre de 2007, por
al cumplimiento de la edad y 55 años. Así las cosas , y de acuerdo con el número de semanas cotizadas le correspondería una tasa de reemplazo del 63%. Además, consolidó el estatus pensional el 30 de octubre de 2007, por cumplimiento de la edad, habida cuenta que ya tenía las semanas de cotización exigidas, y como le falt aban más de 10 años, para consolidar la pensión, está se debe liquidar con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Refiere que, Colpensiones debe corregir la historia laboral de la demandante teniendo en cuenta todas las cotizaciones del periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 al 6 de diciembre de 2009 y realizar las gestiones administrativas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para el registro de las cotizacio nes en su favor, pues no es posible imponer tal carga al trabajador.
Finalmente, advierte que operó el fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas, en razón a que la señora Ingrid Alejandra Claudia CastroRadicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Oddershede presentó la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2013 y la demanda fue radicada el 12 de julio de 2019, es decir, superado el término de los 3 años , razón por la cual , declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 12 de julio 2016.
2019, es decir, superado el término de los 3 años , razón por la cual , declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 12 de julio 2016.
4. El recurso de apelación.
La parte demandada a través de memorial visible en archivo 48 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que COLPENSIONES, al estudiar el caso, advirtió que los a portes de cotización para acceder a la pensión solicitada no se encontraban dentro del sistema, razón por la cual, no pudo legalizar la novedad de afiliación con un documento válido ni generar el reporte en la historia laboral correspondiente.
Expresa que la entidad en repetidas oportunidades a través de comunicaciones dirigidas a la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Odderdhede, la requirió para que allegara los documentos probatorios donde se evidenciara el vínculo laboral con el empleador Ministerio de Relaciones Exteriores para proceder a realizar la corrección a que hubiera lugar , por lo que, al no tener dichos soportes, la accionada se encontraba imposibilitada de legalizar la novedad de afiliación Retroactiva con un tipo y número de documento válido , pues, es culpa del empleador de la demandante, quien registró a la misma con doble documento de identificación para sus cotizaciones, haciendo inducir en error a la Administradora al momento del estudio pensional.
Resalta que, en el caso bajo estudio, no se logra evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una prestación conforme al Decreto 758 de 1990, ya que, no se encuentran los documentos probatorios del registro de cotizaciones, soportes obligatorios para el estudio de la prestación pensional.
de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una prestación conforme al Decreto 758 de 1990, ya que, no se encuentran los documentos probatorios del registro de cotizaciones, soportes obligatorios para el estudio de la prestación pensional.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si COLPENSIONES, puede negarse a reconocer la prestación pensional pretendida por la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede, por considerar que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral con el Minist erio de Relaciones Exteriores, no le figuran registradas.
considerar que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante la vinculación laboral con el Minist erio de Relaciones Exteriores, no le figuran registradas.
En caso contrario, establecer si la accionante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por haber acreditado 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) El pago de los aportes a pensión, ii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, iii) Beneficiarios del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iv) Postura unificada frente al IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, v) el análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine
3.1. Del pago de los aportes a pensión
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, incorporó el Sistema General de Pensiones, como un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, en la cual, participan i) el trabajador, ii) el empleador y iii) la
de Pensiones, como un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, en la cual, participan i) el trabajador, ii) el empleador y iii) la entidad administradora de pensiones.
El artículo 22 de la Ley ibídem dispuso:
“(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su ser vicio. Para tal efecto,Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador , junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador ”. (Destaca la Sala).
En esos términos, es claro que la responsabilidad en la omisión de la afiliación y/o las cotizaciones recae exclusivamente en el empleador incumplido.
La Corte Constitucional , en sentencia T -079 de 2016 1, tratándose de las consecuencias que se pueden derivar ante la ausencia de prueba del pago de
y/o las cotizaciones recae exclusivamente en el empleador incumplido.
La Corte Constitucional , en sentencia T -079 de 2016 1, tratándose de las consecuencias que se pueden derivar ante la ausencia de prueba del pago de los aportes pensionales por parte del empleador y su incidencia en el reconocimiento de dicha prestación, ha sostenido lo siguiente:
“(…) Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pens ionales. La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión.
35. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello. Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes.
Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados . Esta corporación ha sido enfática al respecto. En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las c ontingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.
amparan las c ontingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.
1 Referencia: expediente T-5191105.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
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36. Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes – trabajador, empleador y administradoras de pensiones - les fueron atribuidas responsabilidades concretas.
Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los pl azos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el
empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los pl azos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en lo s plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, c uando efectivamente se causen.
37. La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de
1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los pr ocesos de jurisdicción coactiva . El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos. Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.
constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.
En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones . En ejercicio de esasRadicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la cor recta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales.
38. En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en
administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.
Al margen de lo que pueda ocurrir al respe cto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación t ripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte. En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez2”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el no aporte a los fondos de pensiones de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de los empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron y, es en estos casos la Administradora de Pensiones, la entidad encargada de conformar la historia laboral; reunir los bonos o los títulos pensionales a que haya lugar para financiar el pago de la prestación.
En otras palabras, el definir si se efectuaron o no los referidos aportes, es una
conformar la historia laboral; reunir los bonos o los títulos pensionales a que haya lugar para financiar el pago de la prestación.
En otras palabras, el definir si se efectuaron o no los referidos aportes, es una problemática de origen netamente administrativo, cuyos efectos, la interesada no tiene la obligación de soportar. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -613 de 2010, ha dicho:
“(…) una vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son
2 Sentencias T-387 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-362 de 2011 (M.P. Mauricio González), T979 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), T-906 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) y T-708 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razon able acuda a la
que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facultándola para que dentro de un término razon able acuda a la respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad”
Por lo expuesto, COLPENSIONES, como administradora de pensiones, es la encargada de proceder a corregir y a actualizar la historia laboral, pues al trabajador le son inop onibles las diferentes disputas que se presenten en el trámite del reconocimiento prestacional.
En el expediente, se advierte que la demandante tuvo una relación laboral entre el 22 de abril de 1994 al 6 de diciembre de 2009 con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por dicho período se efectuaron aportes al liquidado I.S.S., así se evidencia del Formato único para la expedición de certificado de la Historia Laboral del 18 de noviembre de 2011, que consigna: (archivo 02 fol. 17)
Asimismo, el Nit No. 320002911, corresponde a la señora Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede, como se vislumbra de la c opia de “carnet” (archivo 02 pág. 26), por lo tanto, es claro que los aportes si se encuentran registrados ante COLPENSIONES.
3.2. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existente s, y con el objetivo de evitar menoscabar
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existente s, y con el objetivo de evitar menoscabar derechos de quienes se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó un régimen de transición, el cual, se consagró en el artículo 36 ibídem.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 19953) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
3 Para empleados de orden nacional y distrital, territorial, respectivamente.Radicación: 11001-3342-051-2019-00311-01
Demandante: Ingrid Alejandra Claudia Castro Oddereshede
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Luego el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada reforma
Luego el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición mencionado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional acreditaran, por lo menos, 750 semanas cotizadas, caso en el que los beneficios del referido régimen de extenderían hasta el año 2014.
El Consejo de Estado 4, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente:
“El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmes uradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. … la transic ión se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo , en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros ….» (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición,
respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros ….» (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajad or para que adquiera su derecho a la pensión.
3.3. Beneficiarios del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOM
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