TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00312-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00312-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Santiago German Pino Fajardo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 110013342051-2019-00312-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en segunda instancia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 167).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Santiago German Pino Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad de del acto ficto o presunto configurado el 26 de diciembre de 2018, frente a la petición radicada el 26 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho pidió que la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal.
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal.
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de enero de 2020 (f. 87s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda razón por la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2019-00312-01 Pág. 2
estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 del CGP (f. 112).
A través de memorial con fecha del 29 de julio de 2021 (f. 166) el apoderado de la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda , fundamentada en “por medio de es te escrito me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda. Solicito no se disponga condena en costas, teniendo en cuenta que la parte demandada, por intermedio de su apoderado coadyuva esta petición en señal de aceptación ( artículo 316 nu meral 2 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011)”.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.
de 2011)”.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.
2.1 Desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, e s preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmez a de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…)” .
De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características : “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se hay a pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada
desistir de la demanda mientras no se hay a pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, puede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2019-00312-01 Pág. 3
todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto)
De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello ; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.
2.2 Caso concreto.
Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 10s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento
que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 10s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la deman da, en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho.
Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo p revé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado:
25000-23-26000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2019-00312-01 Pág. 4
En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante. (f. 169)
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, queda concluida la segunda instancia; y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.