TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00328-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00328-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión gracia
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La s eñora María Teresa Epalza Martínez , por i ntermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP-:
- Resolución RDP 020253 de 31 de mayo de 2018 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. • Resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la resolución citada anteriormente. • Resolución RDP 034232 de 22 de agosto de 2018 mediante la cual se modificó la resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018
reposición contra la resolución citada anteriormente. • Resolución RDP 034232 de 22 de agosto de 2018 mediante la cual se modificó la resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018 • Resolución RDP 002687 de 30 de enero de 2019 que negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia.
1 Folios 1 a 92
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia desde el 1º de diciembre de 2017 sobre el 75% de los factores salariales devengados el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional -1º de diciembre de 2016 a 1º de diciembre de 2017 -; ii) indexar la primera mesada pensional; y, iii) condenar en costas.
Sustenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora María Teresa Epalza Martínez prestó sus servicios como docente territorial así:
- Del 30 de agosto de 1976 hasta el 5 de febrero de 1978 en la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander como directora de la escuela rural San Miguel en el municipio de Convención, para el cual fue nombrada mediante decreto No. 602 de 18 de agosto de 1976. • Del 6 de febrero al 5 de marzo de 1978 en la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, nombrada mediante decreto No. 86
nombrada mediante decreto No. 602 de 18 de agosto de 1976. • Del 6 de febrero al 5 de marzo de 1978 en la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, nombrada mediante decreto No. 86 de 18 de agosto de 1976. • Del 5 de mayo de 1999 a la fecha de presentación de la demanda, en la Secretaría de Educación de Bogotá , nombrada en propiedad mediante resolución No. 1075 de 19 de marzo de 1999.
A través de petición radicada el 1º de marzo de 2018 , la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia. La entidad se pronunció en forma desfavorable m ediante la Resolución RDP 020253 de 31 de mayo de 2018. Contra este acto la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente mediante resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018.
Posteriormente, la UGPP expidió la r esolución RDP 034232 de 22 de agosto de 2018, por la cual modificó la resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018.
El 3 de octubre de 2018, la demandante reiteró la solicitud y la entidad emitió la resolución RDP 002687 de 30 de enero de 2019 , que negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia.
2 Folios 3 y 43
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que l os actos
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que l os actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 29, 48 y 53; y, a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988, 91 de 1989 y 6ª de 1992.
La entidad demandada desconoció la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial que ostentó la demandante y los tiempos de servicio prestados a la docencia oficial territorial.
Las normas que regulan la prestación solicitada no distinguen sobre el tipo de vinculación del docente , solo que haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 , acredite 20 años de servicio , 50 años de edad y buena conducta en el desempeño del cargo.
Para los efectos debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 22 de enero de 2015 con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno 0775-14.
2.- Contestación a la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-4 contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que la actora no cumple los requisitos de ley , toda vez que , su vinculación fue siempre de
oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que la actora no cumple los requisitos de ley , toda vez que , su vinculación fue siempre de carácter nacional, cuando las normas exigen que esta sea de carácter territorial.
Para el 30 de agosto de 1976, fecha en que se vinculó a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y posteriormente a la Secretaría de Educación de Bogotá, se encontraba vigente la ley 43 de 1975, que define este tipo de vinculación como de carácter nacional y no nacionalizado , es decir, su salario era sufragado con dineros de la nación y en ningún momento fue vinculada en el orden regional ni nacionalizada a través de esta ley para ser beneficiaria de la pensión gracia.
3 Folios 4 y 5 4 Folios 86 a 954
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Excepcionó legalidad de los actos administrativos demandados por no infringir las normas sobre las cuales se negó el reconocimiento, debida motivación de los actos demandados, caducidad y buena fe.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial realizada el 12 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la materia, leyes 114 de
sentencia proferida dentro de la audiencia inicial realizada el 12 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la materia, leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 , indicó que los requisitos para acceder a las pensión gracia, son: i) La vinculación al servicio con anterioridad al 1 º de enero de 1981, ii) cumplir 20 años de servicio territorial, iii) tener 50 años de edad , iv) observar buena conducta ; y v) no haber percibido ni percibir otra pensión de carácter nacional requisito declarado exequible mediante sentencia C -479 de 1998 de la Corte Constitucional.
Mediante sentencia de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la materia, en particular en lo concerniente al origen de los dineros de la entidad nominadora . Determinó que los recursos del situado fiscal regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991 que transfería o cedía la nación a las entidades territoriales para atender el sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales.
De las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que la demandante fue vinculada inicialmente al departamento del norte de Santander como docente departamental desde el 30 de agosto de 1976 hasta el 5 de febrero de 1978 y en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a partir del 5 de mayo de 1999 mediante resolución No. 1075 de 19 de marzo d e 1999 laborando a la fecha. En
la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a partir del 5 de mayo de 1999 mediante resolución No. 1075 de 19 de marzo d e 1999 laborando a la fecha. En este acto señaló expresamente que el nombramiento efectuado sería con cargo a los recursos del situado fiscal, aspecto decantado por el Consejo de Estado.
5 Folios 146 a 1505
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
En consecuencia , la actora no es una docente nacional, sino territori al por pertenecer a la planta docente de Bogotá, se encuentra acreditado que cumple 20 años de servicio y su primera vinculación fue anterior al 1º de enero de 1981.
En virtud de lo anterior , declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 1º de enero de 2018 sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus -31 de diciembre de 2016 a 31 de diciembre de 2017 , como: sueldo, prima especial, prima de servicio , bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, sin lugar a aplicar prescripción, sin perder de vista que aquellos factores causados anualmente deberán computarse en su doceava parte y que la pensión gracia no se genera por cotizaciones o aportes, razón por la cual, no hay lugar a efectuar descuentos o deducciones. Negó la indexación de la primera mesada pensional y se abstuvo de condenar en costas.
4.- La apelación
la cual, no hay lugar a efectuar descuentos o deducciones. Negó la indexación de la primera mesada pensional y se abstuvo de condenar en costas.
4.- La apelación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 interpuso recurso de apelación oportunamente.
Para el año 1976 la actora fue vinculada a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y las posteriores vinculaciones fueron realizadas en virtud de la ley 43 de 1975, es decir , su salario era sufragado con recursos de la Nación, en ningún momento fue vinculada en el orden regional o nacionalizada, motivo por el cual, no puede ser beneficiaria de la pensión gracia que solicita.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
6 Folios 114 y 115 7 Folios 135 a 1386
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El apoderado de la parte accionante intervino oportunamente 8. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el recurso de apelación no logra enervar las razones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, planteadas en la sentencia de primera instancia.
El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
logra enervar las razones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, planteadas en la sentencia de primera instancia.
El representante del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El asunto se contrae a determinar si a la señora María Teresa Epalza Martínez le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos legales. En caso afirmativo, debe determinarse el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
La señora María Teresa Epalza Martínez nació el 4 de diciembre de 1957, como se extrae de la copia de su cédula de ciudadanía.9 Por tanto, alcanzó los 50 años el 4 de diciembre de 2007.
Por medio del decreto 602 de 18 de agosto de 1976, proferido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, se causaron novedades en la Sección de Servicios Técnicos Docentes, Grupo de Establecimientos de Enseñanza Elemental y se nombró a la actora como directora de la Escuela Rural San Miguel del municipio de Convención. 10 Del cargo tomó posesión el 30 de agosto de 1976.11
8 Folios 9 Folio 12 10 Folios 13 y 14 11 Folio 157
del municipio de Convención. 10 Del cargo tomó posesión el 30 de agosto de 1976.11
8 Folios 9 Folio 12 10 Folios 13 y 14 11 Folio 157
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de l departamento de Norte de Santander establece que la demandante se vinculó a la escuela r ural San Miguel del municipio de Convención, como docente nacionalizado en propiedad y presentó las siguientes novedades12:
- Ingreso el 30 de agosto de 1976 • Licencia no remunerada desde el 6 de febrero al 5 de marzo de 1978. • Retiro voluntario a partir del 28 de marzo de 1978.
Luego de superar el concurso abierto convocado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para proveer cargos vacantes de docentes en los diferentes planteles educativos del Distrito, m ediante resolución No. 1075 de 19 de marzo de 1999 la entidad nombró en propiedad a la demandante como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito , con cargo a los recursos del situado fiscal. 13 Del cargo tomó posesión ante la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación el 5 de mayo de 1999 según acta No. 634, con efectividad a partir de la misma fecha.14
El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el
Recursos Humanos de la Secretaría de Educación el 5 de mayo de 1999 según acta No. 634, con efectividad a partir de la misma fecha.14
El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 18 de julio de 2018 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., establece que la señora María Teresa Epalza Martínez ha laborado como docente nacional con las siguientes novedades15:
- En propiedad desde el 6 de mayo de 1999. No obstante, el acta de posesión indica efectividad a partir del 5 de mayo de 1999. - Ascenso desde el 2 de septiembre de 2001. - Ascenso desde el 26 de septiembre de 2005. - Ascenso desde el 31 de marzo de 2008. - Ascenso desde el 8 de agosto de 2008 - Ascenso desde el 26 de noviembre de 2010 - Ascenso desde el 29 de noviembre de 2013
12 Folios 17 y 18 13 Folios 19 a 21 14 Folio 22 15 Folios 45 y 468
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- Ascenso desde el 30 de noviembre de 2015. - A la fecha de expedición del certificado (18 de julio de 2018) continúa prestando sus servicios.
Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante los años 2015 a 2018 la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto,
Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante los años 2015 a 2018 la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.16
El 1º de marzo de 2018 radicado con el No. SOP201801007856, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.17
A través de r esolución RDP 020253 de 31 de mayo de 2018 , la entidad negó la solicitud bajo el argumento que su vinculación al Distrito Capital fue Nacional y, en consecuencia, no cumple una de las exigencias legales para proceder al reconocimiento pensional.18
Con escrito de 19 de junio de 2 018, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue desatado negativamente mediante la resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018.19
Mediante resolución RDP 034232 de 22 de agosto de 2018 , la UGPP modificó la resolución RDP 023480 de 21 de junio de 2018 en el numeral 2º de la resolutiva, en el sentido de indicar que con el acto quedó agotada la vía administrativa.20
El 3 de octubre de 2018 con el radicado No. SOP201801044634 la actora solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia.21
Mediante r esolución RDP 002687 de 30 de enero de 2019 la entidad negó la
nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia.21
Mediante r esolución RDP 002687 de 30 de enero de 2019 la entidad negó la petición.22
16 Folios 43 y 44 17 Folio 24 18 Folios 24 a 28 19 Folios 30 y 31 20 Folio 33 21 Folio 35 22 Folios 35 a 419
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El régimen legal de la pensión gracia
La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).
El artículo 4º 23 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:
1.- Que en los empl eos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibi r la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de
carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibi r la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincu enta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
23 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.10
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Mediante la ley 116 de 1928 24, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de i nstrucción pública, a
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Mediante la ley 116 de 1928 24, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de i nstrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.
La ley 37 de 193325, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia26. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales , pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.
El artículo 15 de la ley 91 de 198927 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numera l 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
La exigencia legal contenida en el numera l 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los
24 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 25 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 26 sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". 27 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de
1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, s e les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pe nsión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubil ación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.11
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.11
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , debe analizarse en cada caso concreto.
La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría beneficiado con la pensión. Y la Sala no pasa desapercibido que en todo caso se quiso proteger a aquellos docentes que tenían la confianza legítima de acceder a la pensión gracia que hasta entonces venía siendo reconoc ida porque habían adquirido el derecho por ser titulares de una plaza territorial. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.
La jurisprudencia ha hecho varias cons ideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio. Esta se refiere a que con anterioridad haya n estado vi nculados al servicio docente territorial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 , para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado
del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos úti les para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica por depender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna.
En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia según la ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º28, señalan
28 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...”.12
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.
3.2. Finalidad de la pensión gracia
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían
a acceder a este beneficio.
3.2. Finalidad de la pensión gracia
La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o pensión de jubilación. Eran los tiempos de pago a los maestros de escuela con recursos de las licoreras departamentales . Hay historias de público conocimiento que no requieren prueba, aún de pagos en especie y vivienda colaborativa de los padres de familia de los estudiantes en aquellos sitios alejados de los centros urbanos.
Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, claramente establecen que sus destinatarios son aquellas personas que se vincularon en calidad de docentes territoriales, para ejercer la función de enseñanza en establecimientos educativos del sector ofic ial. La normativa se refiere a escuelas normales, escuelas de primaria, escuelas normales de primaria o establecimientos de enseñanza secundaria.
La Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2004, hizo referencia a la finalidad de la pensión gracia en los siguientes términos: “la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban”.
La jurisprudencia emitida por esta jurisdicción también ha precisado que el propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que , por estar vinculados a entida des del orden territorial con escasos recursos económicos ,
desempeñaban”.
La jurisprudencia emitida por esta jurisdicción también ha precisado que el propósito de esta pensión era retribuir a aquellos docentes que , por estar vinculados a entida des del orden territorial con escasos recursos económicos , padecían graves vulneraciones a sus derechos laborales y fueron sujetos de olvido y abandono estatal sin derecho alguno de protección en su vejez.13
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00328-01
Demandante: María Teresa Epalza Martínez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Esa conquista fue dejada a salvo después para t odos los docentes territoriales, por las históricas luchas del magisterio colombiano, hasta quedar c
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