TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00347-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00347-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-051-2019-00347-01
Accionante: TRANSPORTES PLANETA S.A.S
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –
UGPP.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., contra el fallo del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., como fundamento de sus pretensiones, expuso
los hechos que a continuación se relacionan: La Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, profirió requerimiento de información número 20146202274601 el veintiséis (26) de mayo de 2014, en el cual le otorgaron a la sociedad accionante elDte : Transportes Planet S.A.S.
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requerimiento de información número 20146202274601 el veintiséis (26) de mayo de 2014, en el cual le otorgaron a la sociedad accionante elDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 2 término de dos (2) meses y quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo para dar respuesta, es decir que dicho término vencía en el mes de agosto de 2014.
Indicó que la sociedad accionante mediante radicado número 2014-514313285-2, dio respuesta al requerimiento mencionado. Aduce que desde la fecha en la que UGPP profirió el requerimiento de información mencionado, dicha entidad no emitió reiteración de ningún tipo, ni allegó LIQUIDACIONES PARCIALES antes de 180 días a la accionante, para informar que hacía falta información, señaló que fue hasta el día tres (3) de mayo de 2016, que la entidad allegó dicha liquidación vulnerando así trámite que debía adelantarse de conformidad con lo regulado por el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013. Con base en lo anterior, calificó la actuación de la entidad como dolosa, porque menciona que si la accionante hubiese tenido conocimiento de que hacía falta información de manera inmediata la hubiese allegado, pero esto no sucedió según su dicho a fin de que la entidad pudiese cobrar sanciones arbitrarias, toda vez que después del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información la accionada debía hacer liquidaciones por periodos consecutivos, no mayores a 180 días hasta la entrega de la información.
sanciones arbitrarias, toda vez que después del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información la accionada debía hacer liquidaciones por periodos consecutivos, no mayores a 180 días hasta la entrega de la información. Por lo anterior, manifestó que la sanción debió corresponder a dos periodos de tiempo diferentes por un lado 63 días por no entregar la información, es decir desde el 11 de agosto de 2014 hasta kla fecha en que se radicó la respuesta al requerimiento y el otro de 36 días comprendidos entre la fecha de la notificación de la liquidación parcial, es decir, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el 9 de junio de 2016, fecha en la que se radicó respuesta del mismo, razón por la cual, la suma correcta a pagar es trece millones seiscientos cinco mil setenta y cinco pesos ($13.605.075), no laDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 3 suma de noventa millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos cincuenta pesos ($90.425.650).
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio de publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le
todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION (Sic) Y PARAFISCALES, en un término no mayor de 48 horas, proceda ANULAR la actuación y devolverla hasta el momento procesal en que se otorga la oportunidad de presentar la RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN de feche (Sic) 26 de mayo de 2014. Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio de publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION (Sic) Y PARAFISCALES en un término no mayor de 48 horas, proceda a dejar sin efecto las resoluciones RPC-2017-00239 por medio de la cual se profiere pliego de cargos y la Resolución No. RDC-201900754 de fecha 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se
profiere SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACION
(Sic) y demás actuaciones que hubieran vulnerado los derechos de la Sociedad TRANSPORTES PLANET S.A.S.
profiere SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR LA INFORMACION
(Sic) y demás actuaciones que hubieran vulnerado los derechos de la Sociedad TRANSPORTES PLANET S.A.S. Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio de publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo, en consecuencia solicito respetuosamente con el fin de no causar más daños y perjuicios a la sociedad TRANSPORTES PLANET y evitar que la Nación cancele dineros por las demandas administrativas en contra, ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION (Sic) Y PARAFISCALES en un término no mayor de 48 horas MODIFIQUE los actos administrativos resoluciones RPC-2017-00239 por medio de la cual se profiere pliego de cargosDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 4 y la Resolución No. RDC-2019-00754 de fecha 22 de mayo de 2019, en consecuencia se ordene por la UGPP cancelar solamente la suma (13.605.075) trece millones seiscientos cinco mil setenta y cinco pesos. (…) Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene en un término no mayor de 48 horas, a la SUBDIRECCIÓN DE
mil setenta y cinco pesos. (…) Tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene en un término no mayor de 48 horas, a la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, solicitar el nombramiento de un agente especial de la procuraduría (Sic) para que garantice los derechos al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de legalidad, principio de publicidad, el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y el derecho al trabajo. ”
3. Trámite procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , admitió la demanda, y le concedió el término cuarenta y ocho (48) horas a la entidad demandada, para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
4. Contestación de la demanda - Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP La doctora Martha Isabel Sierra Estebas en calidad de apoderada de la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, mediante escrito allegado vía correo electrónico el día seis (6) de agosto de 2019, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda, indicando que la entidad no ha
Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP, mediante escrito allegado vía correo electrónico el día seis (6) de agosto de 2019, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda, indicando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues todas las actuaciones adelantadas por su representada han sido debidamente resueltas, ajustadas al ordenamiento jurídico y debidamente notificadas.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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Manifiesta que la acción tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad, ni puede desplazar la competencia de los Jueces administrativos, por falta de diligencia de los contribuyentes, sus representantes o sus apoderados, al no hacer uso oportuno de los recursos en vía administrativa, y/o de los mecanismos judiciales ordinarios. Ahora bien, señala que los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, es decir, el Requerimiento No. 20146202274601 del 26 de mayo, la Liquidación Parcial de la Sanción No. 201615201175181 del 25 de abril de 2016, el Pliego de Cargos No. RCP-2017-00239 del 25 de octubre de 2017, la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-01271 del 11 de mayo de 2018 y la respuesta al recurso de reconsideración mediante Resolución No. RDC-2019-00754 del 22 de mayo de 2019, fueron notificados en la dirección RUT registrada por el accionante, actos en los
de mayo de 2018 y la respuesta al recurso de reconsideración mediante Resolución No. RDC-2019-00754 del 22 de mayo de 2019, fueron notificados en la dirección RUT registrada por el accionante, actos en los cuales se indicaron los recursos a que había lugar en caso de inconformidad y los términos para su interposición. Indica que al recaer la acción constitucional en actos administrativos de carácter particular y concreto, la sociedad accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Argumenta que el accionante menciona que la entidad tenía la obligación de expedir cada 6 meses la Liquidación parcial, desconociendo que este acto de trámite es facultativo de la administración, y en ese orden de ideas le recuerda a la accionante que es su deber aportar la información solicitada y si esta no cumple con su obligación no puede concluir que es la entidad quien no actuó con diligencia. En el mismo sentido, indica que la finalidad del trámite de fiscalización no es imponer sanciones a los aportantes, es lograr el recaudo de laDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 6 información necesaria para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, dentro de los términos establecidos, es decir, que la gradualidad de la sanción impuesta está en manos del aportante.
Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, dentro de los términos establecidos, es decir, que la gradualidad de la sanción impuesta está en manos del aportante. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
El Juez de primera de instancia en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), decidió negar la acción de tutela impetrada por la sociedad accionante. Argumentó que la Constitución Política consagra en el artículo 86 la acción de tutela como mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, acción que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, señaló que, esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede enmendar la omisión de la parte en hacer uso de ellas. En el caso concreto, el A-quo indicó que con respecto a la Resolución No. RCP-2017-00239 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la UGPP profirió Pliego de Cargos en contra de la sociedad accionante, declaró la improcedencia de la acción al determinar que dicho acto administrativo es de trámite y no de carácter definitivo. Así mismo, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que el accionante puede controvertir la decisiónDte : Transportes Planet S.A.S.
de trámite y no de carácter definitivo. Así mismo, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente como quiera que el accionante puede controvertir la decisiónDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 7 administrativa de la Resolución RDC-2019-00754 del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la entidad accionada modificó la sanción impuesta, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es un acto de control judicial dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que demande, lo anterior de conformidad con los artículos 138 y 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, para el despacho no cabe duda que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo cuando la parte actora cuenta con un mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico. Por los argumentos anteriormente señalados, el A-quo procedió a negar la acción de tutela por improcedente contra la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP y como consecuencia, negó las demás pretensiones de amparo invocadas por la sociedad accionante.
6. El escrito de impugnación En memorial allegado el día veintiuno (21) de agosto de 2019, el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., presentó la impugnación del fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
En memorial allegado el día veintiuno (21) de agosto de 2019, el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., presentó la impugnación del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Argumentó que el Juez de primera instancia no valoró los argumentos jurídicos propuestos en el escrito de tutela, motivo por el cual solicitó se tengan en cuenta los argumentos allí plasmados. Señaló que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso al no allegar las liquidaciones parciales en periodos consecutivos, no mayores a 180 días hasta la entrega de la información, según su dicho, la finalidad de lo anterior, es la publicidad de la información que hace falta enDte : Transportes Planet S.A.S.
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Pág: 8 cada entrega, de lo contrario, la dilación en dicho término genera el aumento injustificado en la sanción.
En el mismo sentido, manifestó que en el fallo no se desvirtuó lo indicado por él, ni el A-quo realizó un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas. Aduce que la sociedad accionada no cuenta con los recursos para cancelar la sanción impuesta y por lo tanto esperar que la jurisdicción contenciosa administrativa profiera fallo causaría un perjuicio irremediable a la accionante. Solicita dejar sin efectos el trámite administrativo, por vulneración al debido proceso, alegando la configuración del perjuicio irremediable y el riesgo inminente, por la quiebra de la sociedad. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
proceso, alegando la configuración del perjuicio irremediable y el riesgo inminente, por la quiebra de la sociedad. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede
de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2.-2 Sentencia T-161 de 2005.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales , sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4 Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-103/14.4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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4. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto En el presente caso, José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., presentó impugnación contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del requerimiento de información formulado por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, a la sociedad aacionante, mediante oficio número 20146202274601 el veintiséis (26) de mayo de 2014, en el cual le otorgaron a la sociedad accionante el término de dos (2) meses y quince
20146202274601 el veintiséis (26) de mayo de 2014, en el cual le otorgaron a la sociedad accionante el término de dos (2) meses y quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo para dar respuesta; la Sala observa (a folios número 114 reverso y 127 del cuaderno principal) que dicho requerimiento fue notificado personalmente a través de correo certificado 472, recibido por la sociedad accionante el día nueve (9) de junio de 2014. Se advierte que, obra en el expediente a folios 24 al 29 del cuaderno principal, copia del requerimiento mencionado, en el cual se especifica detalladamente la información requerida por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, y copia de la respuesta a dicho requerimiento por parte de la sociedad accionante a folios 30 y 31 del mismo cuaderno, la cual fue radicada en la entidad el 14 de octubre de 2014, es decir fuera del término otorgado.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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Así mismo, de la revisión del expediente, la Sala observa que en el cuaderno principal obran copias de los actos administrativos expedidos por la UGPP y las respectivas respuestas otorgadas por Transportes Planet S.A.S. a folios 24 – 94 del mismo cuaderno, así como copia del expediente administrativo aportado por la entidad accionada visible a folios 126 – 206, junto con las copias de las guías expedidas por la empresa de correo
S.A.S. a folios 24 – 94 del mismo cuaderno, así como copia del expediente administrativo aportado por la entidad accionada visible a folios 126 – 206, junto con las copias de las guías expedidas por la empresa de correo certificado 472, que dan cuenta de las notificaciones recibidas por la sociedad accionante de los actos administrativos expedidos por la UGPP. Ahora bien, por un lado, la Sala advierte que, el Requerimiento No. 20146202274601 del veintiséis (26) de mayo de 2014, la Liquidación Parcial de la Sanción No. 201615201175181 del veinticinco (25) de abril de 2016 y el Pliego de Cargos No. RCP-2017-00239 del veinticinco (25) de octubre de 2017, son actos administrativos de trámite y por otra parte la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-01271 del once (11) de mayo de 2018 y la respuesta al recurso de reconsideración mediante Resolución No. RDC-2019-00754 del veintidós (22) de mayo de 2019 que son actos administrativos definitivos. Al respecto, tal como lo señala el doctrinante Berrocal Guerrero 5 dichos actos administrativos de fondo o definitivos son objeto de control jurisdiccional, toda vez que crearon, modificaron o extinguieron derechos de la sociedad accionante; así mismo, el H. Consejo de Estado realizó una distinción entre el acto de trámite y el definitivo, así: « (…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea,
« (…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas . Por su parte, los actos de trámite son los que impulsan un procedimiento administrativo sin que de ellos se desprenda una situación jurídica (…)»6 5 Berrocal Guerrero, L. E. (2016). Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C.: Librería Ediciones del Profesional LTDA.6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación No.: 25000-23-27-000-2011-00126-01 (19633). M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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Atendiendo lo antes señalado, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., resulta improcedente frente a las decisiones adoptadas por la
configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S., resulta improcedente frente a las decisiones adoptadas por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, pues tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la citada norma, en el cual puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que presuntamente vulneran sus derechos, a fin de que el pago de la sanción que aduce la sociedad accionada, sea suspendida hasta tanto sea resuelto el fondo del litigio. Esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sean personas de especial protección.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la
protección.Dte : Transportes Planet S.A.S.
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Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por el señor José Luis Pla García Representante Legal de la sociedad Transportes Planet S.A.S. quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o sa
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