TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00370-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00370-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante JORGE ORLANDO GARCÍA DURÁN Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reajuste asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0351 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 2903 del 17 de junio de 2004, por medio de la cual, CASUR le reconoció una asignación de retiro en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico para el grado de Mayor y las partidas legalmente computables, conforme con lo dispuesto
en los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000 y ii) Oficio No. E00001-201817660-CASUR Id:353940 del 31 de agosto de 2018, a través del cual, la entidad demandada negó el reajuste de las partidas computadas en la asignación de retiro, denominadas prima de actividad y prima de antigüedad, en un 62% para cada una de ellas, en atención de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar las partidas computadas en la asignación de retiro del actor, denominadas prima de actividad y prima de antigüedad, en un 62% para cada una, a partir del 24 de junio de 2004; ii) Pagar las diferencias que resulten a su favor iii) Aplicar la prescripción trienal de los derechos que se ordenen reconocer, conforme con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, iv) Cancelar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y viii) Sufragar las costas procesales. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó el apoderado actor que, el demandante ingresó a la Policía Nacional, el 20 de enero de 1986 como Cadete alcanzando el grado de Mayor, hasta el 24 de marzo de 2004, cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios, completando un tiempo de 18 años, 4 meses y 13 días. Indicó que, mediante la Resolución No. 2903 del 17 de junio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000, que para la fecha en que fue retirado del servicio, estaban derogadas por el Decreto 2070 de 2003. Sostuvo que, por escrito radicado el 10 de julio de 2018, el demandante solicitó ante la entidad demandada, la actualización de las primas de actividad y de antigüedad, como partidas computadas en la asignación de retiro, incrementándolas en un 62%, en virtud de lo consagrado en el Decreto 2070 de 2003. Relató que, la anterior petición fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio No. E-00001-201817660-CASUR
computadas en la asignación de retiro, incrementándolas en un 62%, en virtud de lo consagrado en el Decreto 2070 de 2003. Relató que, la anterior petición fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio No. E-00001-201817660-CASUR Id:353940 del 31 de agosto de 2018, argumentando que el reconocimiento de la asignación de retiro se había efectuado dando aplicación a las normas vigentes para la fecha de retiro, añadiendo la imposibilidad de aplicar los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, habida cuenta que fueron expedidos cuando aquél ya se encontraba retirado del servicio y además porque la sentencia C-432 de 2004 lo declaró inexequible. Arguyó que, como el accionante fue llamado a calificar servicios, el 24 de marzo de 2004 y el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, deduce que su asignación de retiro debió ser liquidada conforme a dicha norma, según la cual, la referida prestación debe ser liquidada en cuantía del 50% del monto de las partidas computables por los primeros 15 años de servicios, incrementada en un 4% más por cada año que exceda de los 15 hasta los 20, sin sobrepasar el 70%.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que, como el demandante fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, a partir del 24 de marzo de 2004 y desde ese momento le surgió el derecho a la asignación de retiro, la misma debe ser reconocida conforme al Decreto 2070 de 2003, que se encontraba vigente para ese entonces, precisando que, si bien los tres meses de alta culminaron el 24 de junio de 2004, es claro que dicho periodo tiene como objetivo primordial la elaboración de la hoja de servicios y surtir trámites administrativos para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento prestacional. Expuso que, al encontrarse acreditado que el actor prestó sus servicios por 18 años, 4 meses y 13 días, tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reconocida a la luz del Decreto 2070 de 2003, vigente al momento del retiro, tomando el 62% del monto de las partidas computables, incluyendo la prima de antigüedad y la prima de actividad en el equivalente al 50% por los primeros 15 años y un 4% por cada año adicional, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2015, por prescripción trienal. 4. Recurso de apelación La apoderada de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el archivo 6 del expediente híbrido,
contra el fallo de primera instancia, en el cual solicitó, se revoque el fallo impugnado, argumentando que no es dable reajustar la asignación en lo correspondiente a las primas de antigüedad y de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003, en tanto que, dicha norma fue declarada inexequible, de manera que acceder a lo pretendido conlleva que el actor abuse de su derecho para acceder a ventajas inmerecidas e indebidas En ese mismo sentido, sostuvo que, si bien a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, los jueces gozan de autonomía e independencia frente a las decisiones que toman, lo cierto es que los operadores judiciales no pueden alejarse de la interpretación vinculante que hace la Corte Constitucional en sus sentencias, que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en las cuales se ha afirmado reiteradamente la imposibilidad de realizar el reajuste de la asignación de retiro con el Decreto 2070 de 2003.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Finalmente, indicó que la prima de antigüedad fue liquidada al momento del reconocimiento de la prestación, con fundamento en lo certificado por la Policía Nacional en la hoja de servicios y lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante Presentó alegato de conclusión (archivo 13, páginas 2 a 6), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que confirme la sentencia de primera instancia, pues, la norma reguladora del reconocimiento de su asignación de retiro es el Decreto 2070 de 2003, norma que, para el 24 de marzo de 2004, fecha de su retiro del servicio, se encontraba vigente. 5.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (archivo 16, páginas 2 a 3 del expediente híbrido), reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando recovar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, insistiendo que no es procedente aplicar el Decreto 2070 de 2003 al actor, comoquiera que, para el momento del retiro del actor, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Consiste en determinar si, al MY ® Jorge Orlando García Durán le asiste el derecho a que le sea reajustada las primas de actividad y antigüedad, como partidas computables en su asignación de retiro, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 2070 de 2003. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Previo
le asiste el derecho a que le sea reajustada las primas de actividad y antigüedad, como partidas computables en su asignación de retiro, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 2070 de 2003. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala analizará el régimen jurídico que pretende el demandante le sea aplicado frente a su situación pensional. Así entonces, debe precisarse que, en uso de las facultades extraordinariasRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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conferidas por la Ley 66 de 1989, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, que consagró las primas de antigüedad y de actividad como base de liquidación de la asignación de retiro, en los siguientes términos: Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1. Sueldo básico. 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3. Prima de antigüedad. 4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto. 5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. 7. Gastos de representación para Oficiales Generales. 8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. 9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de
(30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, y en el numeral 3º del artículo 17 dispuso: Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Conforme a la anterior facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2070 de 2003, normativa que en lo relacionado a las partidas computables a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, entre otras prestaciones, dispuso lo siguiente: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro.
de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. A su turno, el artículo 24 del decreto ibídem señaló las condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos: Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por
por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15)Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.” (Destacado de la Sala) No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-432 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil, declaró la inexequibilidad del citado decreto, así como del numeral 3º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 en virtud del cual se faculta al Gobierno Nacional para expedir aquel, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 13. Conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de esta providencia, es claro que al Congreso de la República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, num. 19, lit. e). De igual manera, es innegable que la regulación de
dicho régimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación debe realizarse a través de dicha tipología legal. (…) Por consiguiente, las obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. 15. Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de laRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias. Pues bien, a partir de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional, consideró procedente la reincorporación automática de las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003, relativas al régimen de la asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública. Fue así como el Decreto 1212 de 1990, recobró plena vigencia. Ahora bien, en lo relacionado con la vigencia normativa del Decreto 2070 de 2003, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 1° de marzo de 2012, radicado No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, señaló: “La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada. El Decreto 2070, entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por llamamiento a calificar
servicios, según consta en la hoja de servicios 10260509, el 13 de febrero de 2004, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro y así procedió a través de la Resolución No. 01711 del 13 de abril de 2004, la misma Entidad demandada. El artículo 23 del Decreto citado, estipuló entre las partidas computables para la asignación de retiro, la prima de actividad y en el artículo 24 dispuso el porcentaje en que debía ser cancelada, tratándose de agentes de la policía nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 y que fueran retirados por llamamiento a calificar servicios, que es el caso del actor: Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (…) Lo anterior quiere decir, que el actor, quien llevaba 21 años de servicio, como lo señaló el Agente del Ministerio Público, tenía derecho a que se le incluyera la prima de actividad en porcentaje del 74%. No obstante, la Entidad, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a revocar el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, en lo atinente al régimen que se le debía aplicar al actor, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad la expedición de dicho Decreto. La anterior actuación la adelantó a pesar de que tratándose de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categoría, sólo pueden ser revocados previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y cuando son producto del silencio administrativo positivo u ocurren por medios ilegales. En efecto, el artículo 73 del C.C.A., dispone: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no
producto del silencio administrativo positivo u ocurren por medios ilegales. En efecto, el artículo 73 del C.C.A., dispone: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. (Se subraya).Radicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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Ninguna de estas circunstancias ocurrió en el caso particular del actor, razón por la cual procedía, como en efecto lo hizo el Tribunal, la nulidad de los actos acusados. Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo,
modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003” (Resaltados fuera de texto). De la sentencia en cita se extrae que, el Decreto 2070 de 2003, estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C-432 de 2004, de modo que para quienes se retiraron del servicio en ese período, les asiste derecho al cómputo de las primas de antigüedad y de actividad, como partidas computables en la asignación de retiro, en los términos establecidos en tal normatividad, por haber adquirido su derecho bajo el imperio de la misma. Luego, acatando las anteriores censuras, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, a través de la cual estableció los criterios y objetivos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación delRadicado: 11001-33-42-051-2019-00370-01 Demandante: Jorge Orlando García Durán
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régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. Con base en esta ley marco, el Ejecutivo profirió el Decreto 4433 de 2004, normativa que reprodujo exactamente los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003, que habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. De lo anterior, se concluye que, frente a las partidas computables en la asignación de retiro, tanto el Decreto 2070 de 2003 como el Decreto 4433 de 2004 dispusieron el cómputo de las primas de actividad y antigüedad dentro de la asignación de retiro en su totalidad, pues en dichos estatutos no se discriminó ningún porcentaje al momento de liquidarse en la prestación de retiro. 3. Caso concreto En el sub examine, se tiene que la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que el A-quo cometió un
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