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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00395-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00395-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342051-2019-00395-01

DEMANDANTE OTTO JOSÉ LUIS NOVOA PARRA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA

DIRECCIÓN GENERAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor OTTO JOSÉ LUIS NOVOA PARRA c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 126 del 22 de marzo de 2019, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 126 del 22 de marzo de 2019, a través de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL del señor OTTO JOSÉ LUIS NOVOA PARRA.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor NOVOA PARRA al grado que ostentaba, respetándole su antigüedad. De la misma manera que se le cancelen al demandante las prestaciones sociales que dej ó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la Institución; se le r econozca el tiempo de servicio y se condene a la entidad al pago de los daños materiales e inmaterialesProceso: 2019-00395-01

Demandante: Otto José Luis Novoa Parra

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causados.

De otro lado, solicita se condene a la Institución al pago de la suma de $13.455.390 por concepto de daño patrimonial en la modalidad de luc ro cesante , representado en los salarios dejados de percibir desde la notificación a notificación del acto de ejecución, hasta la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, que las sumas adeudadas se cancelen en forma indexada, junto con los intereses a que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor OTTO JOSÉ NOVOA PARRA, mediante Resolución No. 00004 del 16 de enero

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor OTTO JOSÉ NOVOA PARRA, mediante Resolución No. 00004 del 16 de enero de 2012, ingresó a la Institución Policial el 16 de enero de 2012 como alumno en la escuela de Carabineros de la Policía Nacional Eduardo Cuevas, graduándose como patrullero de la Institución el día 1° de diciembre de la misma anualidad mediante Resolución No. 004522 del 28 de noviembre de 2012.

➢ Siendo profesional de la Policía, el señor NOVOA PARRA fue destinado a laborar en la Policía Metropolitana Santiago de Cali, donde presto sus servicios sin mayores reparos por el mando institucional hasta el mes de abril de 2017, cuando por disposición fue enviad a laborar en otra unidad policial.

➢ El demandante en el mes de abril de 2017, por disposición del mando institucional , fue destinado a laborar en la Policía Metropolitana de Bogotá en la Estación de Policía Kennedy CAI Britalia, desempeñando función como patrulla de vigilancia en el cuadrante 92.

➢ El día 21 de marzo de 2019, la Ju nta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá (Acta No. 0216), recomendó el retiro del Patrullero OTTO JOSÉ LUIS NOVOA PARRA y dentro de sus argumentos trajo a colación los registros efectuados en el formulario de seguimiento del demandante.

➢ Como consecuencia de la recomendación de la Junta , se expidió por parte del

sus argumentos trajo a colación los registros efectuados en el formulario de seguimiento del demandante.

➢ Como consecuencia de la recomendación de la Junta , se expidió por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá la Resolución No. 126 de 22 de marzo de 2019, donde se dispuso el retiro del señor NOVOA PARRA.Proceso: 2019-00395-01

Demandante: Otto José Luis Novoa Parra

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➢ Revisado el extracto de hoja de vida del señor OTTO JOSÉ LUIS NOVOA PARRA en su trayectoria policial ha tenido 21 felicitaciones, 2 condecoraciones, de igual manera se observa en el formulario de evaluación del desempeño policial que en el año 2017, la calificación fue de 1197, y para el año 2018, fue de 1200, es decir la calificación fue del nivel superior.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Falsa motivación: Señala que el acto administrativo acusado se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez que la entidad se valió de registros efectuados en el formulario de seguimiento argumentando en ellos que el demandante no realizó actividad operativa, no portó a la prevención; sin embargo , en la estadística de los cuadros relacionados, se demuestra que l a institución est á faltando a la verdad porque el demandante si realizó actividad operativa y si aportó a la prevención.

Señala que, en los tres años de servicio como patrulla de vigilancia del cuadrante 92 del

demuestra que l a institución est á faltando a la verdad porque el demandante si realizó actividad operativa y si aportó a la prevención.

Señala que, en los tres años de servicio como patrulla de vigilancia del cuadrante 92 del CAI Britalia, el demandante realizó actividades operativas, además se demuestra en los registros del formulario de seguimiento que también cumplió con la prevención de delitos y contravenciones dando aplicación al Código de Policía, esto es realizando órdenes de comparendo e incautado armas corto punzantes; además en los registros finales del formulario de seguimiento, se dice que si se cumplió con las metas trazadas en la concertación de la gestión de su evaluación.

Así las cosas, considera que si bien se analizó po r parte de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, los formularios de seguimiento, la hoja de vida y la trayectoria institucional del demandante, no se entiende cual fue el criterio que se tuvo al momento de hacer la recomendación de retiro del señor NOVOA PARRA, porque como se evidencia, si se cumplió con la actividad preventiva que demanda la actividad de policía y que además esta consignada en la Ley 1801 de 2016.

De otro lado, precisa que el incumplimiento a órdenes está catalogado como falta disciplinaria, y estas órdenes en el ordenamiento jurídico, tienen unas características, como son que deben ser lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionada s con el servicio o función, además de tener un término para su cumplimiento; sin embargo al demandante leProceso: 2019-00395-01

Demandante: Otto José Luis Novoa Parra

son que deben ser lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionada s con el servicio o función, además de tener un término para su cumplimiento; sin embargo al demandante leProceso: 2019-00395-01

Demandante: Otto José Luis Novoa Parra

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fue insertado el registro sin haber tenido la oportunidad procesal de objetar o de expresar su inconformismo ante los mismos, tal como se puede observar en los registros efectuados en el formulario de seguimiento. Aduce que, ante un registro en el formulario de seguimiento es deber de la autoridad manifestar que recurso le procede, ante que autoridad y el tiempo que se tiene para interponerlo, lo que no ocurre en ninguno de los registros.

Aunado a lo expuesto, precisa que la Junta de Evaluación desconoció el artículo 1° del Código Nacional de Policía y Convivencia , toda vez que el mismo señala que, las disposiciones de esa norma son de carácter preventi vo, por lo tanto la naturaleza de la actividad de la policía, es en esencia preventiva, por lo que no puede la entidad evaluar el personal solamente con registros por no capturar a personas y por no reportar actividad positiva, porque se contrar ía la naturaleza de la actividad de policía, incurriendo la institución en el desconocimiento de la norma, siendo la hoja de ruta del servicio de policía.

De otro lado, señala que en la resolución de retiro para el argumento de la demandada se tuvo en cuenta un as anotaciones al formulario de seguimiento de conformidad con el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, por los supuestos de mal porte del uniforme, disciplina policial, llegadas tarde al servicio, disciplina policial, incumplimiento a órdenes, pero en esas

artículo 27 de la ley 1015 de 2006, por los supuestos de mal porte del uniforme, disciplina policial, llegadas tarde al servicio, disciplina policial, incumplimiento a órdenes, pero en esas mismas anotaciones en su parte final , se manifiesta que no genera antecedentes disciplinarios, pero su reiteración puede dar lugar a que se inicien las respectivas investigaciones. Así las cosas, manifiesta que esas anotaciones en el formulario de seguimiento son ilegales, porque la norma en mención no señala que las mismas puedan realizarse.

Ahora, considera que al demandante debieron iniciarle las respectivas investigaciones disciplinarias como lo ordena la ley, en los casos de las medidas correctivas, p ero por el contrario se aplicó en indebida forma el artículo 27, utilizando de manera inadecuada la facultad discrecional retirando al demandante del servicio activo, por unas conductas que en su oportunidad la policía las considero que no trascendían ni a fectaban la función pública.

Aunado a lo anterior, precisa que conforme el acto administrativo acusado, el señor NOVOA PARRA acto de forma desinteresada , sin embargo indica que es extraño que, la propia Policía Nacional no hubiese aplicado en debida forma los medios preventivos y en segundo lugar los medios correctivos, pero al contrario optó por darle una aplicación diferente para lo que fue creada la facultad discrecional y terminó retirando al demandante por unas conductas que no ameritaban el retiro p or la vía discrecional, argumentando que perdió laProceso: 2019-00395-01

Demandante: Otto José Luis Novoa Parra

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conductas que no ameritaban el retiro p or la vía discrecional, argumentando que perdió laProceso: 2019-00395-01

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confianza en el demandante valiéndose en los registros ilegales efectuados en el formulario de seguimiento.

Aunado a lo expuesto , precisa Conforme la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, si la falta no da lugar a la apertura de investigación , el ordenamiento jurídico contempla el llamado de atención verbal y no las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida . En consecuencia es claro que la Policía Nacional al consignar registros en el formulario de seguimiento que no tienen trascendencia investigación disciplinaria , vulneró ostensiblemente el derecho fundamental del demandante, pues el decreto 1800 en su artículo 51 y 52, establece el procedimiento y los términos para r ealizar una reclamación frente a una anotación , sin embargo no puede la institución ceñirse a los formalismos de reclamación de un registro cuando son ilegales , efectuados sin connotaciones procesales y vulnerando de plano el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto concluye que el acto administrativo objeto de disenso, se fundamentó en hechos que no corresponden a la realidad, toda vez que, a diferencia de lo dicho, el demandante sí aportó en operatividad, en el tema de prevención entre otras cosas.

Desviación de poder: Manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia , la adopción de medidas discrecionales el mejoramiento del servicio, bien sea por hechos de corrupción o por hechos de ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de

Desviación de poder: Manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia , la adopción de medidas discrecionales el mejoramiento del servicio, bien sea por hechos de corrupción o por hechos de ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, pero en el análisis de dichos documentos se puede concluir que el caso que hoy nos ocupa , es un caso de ineficiencia hilo que concluyeron en la Junta , esto es la pérdida de confianza del demandante , implica que loque pro curaba era que el servicio se mejorará, situación que no fue argumentada en la resolución que ordenó el retiro del servicio.

Advierte que las Altas Cortes, han establecido 6 pautas para que se tenga en cuenta el momento determinar si el acto de retiro cuenta con la motivación mínima requerida. Así las cosas, manifiesta que la pérdida de confianza es un argumento subjetivo validado con los registros en el formulario de seguimiento del demandante que a su vez son ilegales , pues dentro de la función que cumpl ía el demandante no existió vulneración al deber funcional , estando este integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo , (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y la ley, (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.Proceso: 2019-00395-01

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Manifiesta que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que el demandante no causó detrimento al deber funcional por el simple hecho de tener unos registros ilegales en el formulario de seguimiento, siempre fue cumplidor de la Constitución y la ley, tan así es que

Manifiesta que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que el demandante no causó detrimento al deber funcional por el simple hecho de tener unos registros ilegales en el formulario de seguimiento, siempre fue cumplidor de la Constitución y la ley, tan así es que no le figuran investigaciones vigentes y no ha sido sancionado a lo largo de la trayectoria institucional, lo que indica que no se une dos la función y los deberes que le fuero n asignados.

De otro lado, argumenta que el servicio prestado por el demandante no fue ineficiente y que por el contrario fue notablemente eficiente y eficaz , ya que la administración usa la teoría de que su retiro se hacía necesario para mejorar el serv icio “por falta de resultados operativos, no dar metas de la unidad, no aportar con la prevención de delitos , no realizar actividades preventivas; faltando de esta manera a la verdad, y encontrándose demostrado el desvío de poder , puede ser el ego la aplic ación de la medida discrecional única y exclusivamente con el propósito de retirar del servicio al demandante , máxima si se tiene en cuenta que la calificación final del año 2017 y 2018, fue superior, es decir que el trabajo realizado se vio reflejado a lo largo del tiempo laborado en la Policía Metropolitana de Bogotá.

Por lo expuesto, concluye que se incurrió en desviación de poder , en la medida que se le confirió la potestad de separar del servicio a uniformados por el retiro discrecional , la cual se tradujo en arbitrariedad, pues no se cumplieron los requisitos establecidos para el efecto, ni se demostró la mejora en el servicio con la decisión tomada bajo la resolución 126 del 22 de marzo de 2019.

se tradujo en arbitrariedad, pues no se cumplieron los requisitos establecidos para el efecto, ni se demostró la mejora en el servicio con la decisión tomada bajo la resolución 126 del 22 de marzo de 2019.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Marco general aplicable: Señala que, el acto administrativo impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración ; además fue expedido por la autorida d y el funcionario competente, esto es, el comandante de Policía Metropolitana de Bogotá por delegación, lo que permite afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas , ni transgredir un derecho fundamental alguno al actor , por el contrario se obse rvaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso.

En primer lugar manifiesta que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , está legalmente facultado para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del nivel Ejecutivo entre otros, adscritos a la referida unidad institucional; sin embargo se exige como requisito que conste una recomendación previa por parte de la respectiva Junta deProceso: 2019-00395-01

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evaluación y clasificación , sumado a que se indi quen las motivaciones por las cuales se retira el orgánico, mediante las cuales se busca el mejoramiento del servicio. Los requisitos exigidos para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, se cumplieron a cabalidad en el retiro del servicio activo del patrullero NOVOA PARRA, toda vez que los

exigidos para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, se cumplieron a cabalidad en el retiro del servicio activo del patrullero NOVOA PARRA, toda vez que los miembros de la Junta mediante acta del 21 de marzo de 2019 , analizaron los hechos que venía presentando el referido policial , y se decidió por unanimidad recomendar ante el comandante el retiro del servicio activo de la institución del demandante, cumpliéndose así el primero de los requisitos exigidos para esta clase de retiros.

Ahora en lo concerniente al segundo requisito, se tiene que el retiro del policial se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos tanto en el acta de la Junta de evaluación como en la Resolución 126 del 22 de marzo de 2019. Respecto de la motivación de este tipo de datos, argumenta que se encuentran señalados en el acta expedida por la Junta de Evaluación como en la mencionada resolución, actos administrativos en los cuales se indicaron los motivos por los que se retiraba del servicio activo al demandante.

Facultad discrecional: Manifiesta que el hecho de que la facultad discrecional constituya un acto de naturaleza inmotivada en cuanto a su concepción , no quiere decir que carezca de motivos para su ejercicio , puesto que la misma norma establece su regulación al designar el funcionario competente, la realización de la Junta, la votación de los integrantes, la recomendación de sus miembros y las razones de buen servicio.

Señala que, en el presente caso y luego del estudio de los hechos y circunstancias que conllevaron a retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante , se evidencia

la recomendación de sus miembros y las razones de buen servicio.

Señala que, en el presente caso y luego del estudio de los hechos y circunstancias que conllevaron a retiro del servicio activo de la Policía Nacional al demandante , se evidencia que se reunió la Junta de evaluación y clasificación quienes mediante acta del 21 de marzo de 2019 consignaron y motivarme retiro de la institución , señalando aspectos releva ntes como los compromisos, responsabilidades, obligaciones, deberes, principios, visión, misión constitucional, código de ética , entre otros, se valoró la trayectoria del demandante , y se pudo establecer que tenía actuaciones que afectaban de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en él, incumpliendo deberes y obligaciones constitucionales y legales , y su juramento de salvaguardar la vida , honra y bienes de los ciudadanos, y en especial de los de su comunidad a quienes se debía y prometió proteger.

De la pérdida de confianza: Precisa que el demandante en su momento y en servicio activo de la Policía Nacional, no se encontraba exonerado del cumplimiento de los mandatos establecidos por el ordenamiento jurídi co, habida cuenta que la condición de pertenecer a la Policía Nacional en servicio activo, lleva pe se la obligatoriedad de serProceso: 2019-00395-01

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garante en todo escenario de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, lo cual se materializa con el comportamiento ejemplar que debe tener, no solo por su calidad

garante en todo escenario de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, lo cual se materializa con el comportamiento ejemplar que debe tener, no solo por su calidad de ciudadano colombiano, sino como funcionario de policía que exige una conducta recta, capaz de generar confianza, credibilidad y admiración en la ciudadanía.

Señala que las acciones, conductas y procedimientos asumidos por el demandante, van en contravía de todos los principios éticos y Morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el código de ética policial, preceptos que omitió el policial con su actuar. Por lo anterior, considera que queda plenamente demostrado que el retiro del servicio activo del personal de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General tiene pleno respaldo const itucional, legal y jurisprudencial , respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se pueden sustentar en el cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública, lo cual tuvo cumplimiento en el acta de la Junta como en la resolución impugnada.

De otro lado manifiesta que, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente, la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues da las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso. En consecuencia, no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal, para mantenerse en el servicio, cuando su proceder se ha

ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso. En consecuencia, no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien se le ha iniciado un proceso disciplinario o penal, para mantenerse en el servicio, cuando su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional.

Propone las excepciones que denomina acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia y la excepción genérica.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 21 de octubre d e 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que, el apoderado de la parte demandante hizo referencia a los formularios de seguimiento del demandante correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019 y consideró que en dichos periodos su calificación fue de nivel superior ya que en su trayectoria policía obtuvo 21 felicitaciones y 2 condecoraciones. No obstante, el comportamiento o buenProceso: 2019-00395-01

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desempeño no puede clasificarse como un acto de especial mérito y reconocimiento, sino que corresponde a resultados esperados dentro de los procesos asignados. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos una prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

De otro lado, indica que la causal de retiro alegada en el acto demandado sólo requería como requisito la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Cla sificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional; en todo caso, se debe analizar si pese a ello el acto administrativo se encuentra viciado de las causales de nulidad alegadas por la parte actora.

Ahora, manifiesta que al analizar el contenido del acto administrativo demandado frente a los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia, se encuentra que no solamente la resolución de retiro fue extensamente motivada, sino que además los motivos allí expuestos se ajustan a la realidad, sin que la parte actora hubiese desplegado actuación alguna tendiente a demostrar que si cumplió con las metas o tareas en su desempeño policial o a desvirtuar su veracidad, razón por la que se concluye que no se configur a la causal de nulidad invocada como falsa motivación.

Argumenta que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., retiró del servicio al actor en ejercicio de la facultad discrecional dispuesta en el numeral 6 del Artículo 55 del Decreto 1 791 de 2000, en armonía con el Artículo 62 Ibidem, teniendo en cuenta los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento y no tuvo en cuenta ningún informe de inteligencia, contrainteligencia, indicios de corrupción, falta

registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento y no tuvo en cuenta ningún informe de inteligencia, contrainteligencia, indicios de corrupción, falta disciplinaria o ética que hubiere afectado notoriamente la imagen y prestigio institucional que hiciere procedente el ejercicio de la facultad discrecional.

Para el efecto precisa que, las causales 6 y 7 del Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, desarrolladas en los artículos 62 y 63 Ibidem, son autónomas e independientes, y para el caso concreto, la administración hizo uso de la causal 6, en donde se puede observar que se cumplió con el requisito de recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, recomendación que fue razonada, suficiente y previa, en donde se tuvo en cuenta la concertación de la gestión del formulario de evaluación y clasificación delosaños2017, 2018 y 2019.Proceso: 2019-00395-01

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De otro lado, manifiesta que al presente caso no resulta aplicable el Decreto 1800 de 2000, como quiera que la causal fundamento del acto acusado es la 6 y que la entidad demandada haya valorado la concertación de la gestión referente a la evaluación de desempeño policial no la obliga a adoptar el procedimiento dispuesto en el decreto mencionado, ya que las evaluaciones hacen parte de la hoja de vida de los miembros de la

de desempeño policial no la obliga a adoptar el procedimiento dispuesto en el decreto mencionado, ya que las evaluaciones hacen parte de la hoja de vida de los miembros de la Policía son una prueba idónea para fundamentar el concepto de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación y no hay pruebas específicas a las cuales debe recurrir dicho ente para elaborar la recomendación.

Con relación al debido proceso, observa que la oportunidad alegada por la parte actora como omitida por la entidad demandada no encuentra sustento en norma alguna porque el Artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 dispone que por razones de servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministerio de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo podrá disponer el retiro del personal con cualquier tiempo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, disposición en la cual no se observ a el término reclamado por el apoderado de la parte actora como cercenado a su representado; por el contrario, el acto acusado fue debidamente notificado a la parte actora lo cual permitió al demandante controvertir la Resolución No. 126 del 22 de mar zo de 2019 en sede judicial. Por tanto, no se evidencia que haya sido vulnerado el derecho invocado por el demandante.

Aunado a lo expuesto, precisa que tanto en el Acta No. 0216/-GUTAH-SUBCO-2.25 del 21 de marzo de 2019 como en la Resolución No. 126 del 22 de marzo de 2019, para tomar la decisión de retirar del servicio al patrullero Otto José Luis Novoa Parra, la entidad efectuó

de marzo de 2019 como en la Resolución No. 126 del 22 de marzo de 2019, para tomar la decisión de retirar del servicio al patrullero Otto José Luis Novoa Parra, la entidad efectuó un análisis acerca de la concertación a la gestión correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019 y los compromisos que adquirió el demandante en dicho periodo en contraposición con lo consignado en los formularios de seguimiento en los años antes mencionados, los cuales fueron trascritos en el acta de la de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde constan llamados de atención y otras observaciones en los ítems denominados: no aportar resultados operativos, no aportar a la prevención de los delitos de impacto y hechos delictivos, exhortación para mejorar el rendimiento en el servicio de Policía, incumplimiento a órdenes, disciplina

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