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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00399-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00399-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante : Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reajuste asignación de retiro subsidio familiar

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (Doc. 19 pp. 1 a 19 pdf), contra la sentencia de 18 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 17 pp. 1 a 12 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (Doc. 2 pp. 1 a 23 pdf) El señor Jimmy Leandro Coronel Navisoy por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del Oficio E-00001-201901630-CASUR del día 29 de enero de 2019, en virtud del

lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del Oficio E-00001-201901630-CASUR del día 29 de enero de 2019, en virtud del cual la demandada negó la inclusión de la partida subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

Solicitó que se inaplique por inconstitucional el parágrafo de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 , el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 , los cuales impiden tener en cuenta el factor salarial de subsidio familiar.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar el factor salarial subsidio familiar como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión conforme al porcentaje que corresponde por su compañera permanente y su hija; ii) pagar los dineros correspondientes aExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

2 prestaciones, subsid ios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado m ás la indexación que en derecho corresponda incluyendo el s ubsidio familiar como factor salarial y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 1 92 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos . – El demandante co mo soporte del presente medio de control

  1. dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 1 92 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos . – El demandante co mo soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a la Policía Nacional en el año 1997 en la categoría de Nivel Ejecutivo, calidad que ostentó hasta el retiro del servicio, esto es, 19 de julio de 2018.

Presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando que se le reconociera co mo partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, considerando que dichas normas carecen de soporte constitucional.

Mediante acto ad ministrativo Oficio E -00001-201901630-CASUR del 29 de enero de 2019, la Caja d e Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional, negó la inclusión del subsidio familiar co mo partida computable , fundando su decisión en el Decret o 4433 de 200 4, normativa en la cual no se menciona el s ubsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas por el acto administr ativo demandado, los artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política ; artículo 2, numeral 2° de la Convención sobre los derechos del n iño; artículo 17 de la Convención I nteramericana de Derechos Humanos ; artículos 10 y 11 de l Pacto I nternacional de Derechos Económicos,

Convención sobre los derechos del n iño; artículo 17 de la Convención I nteramericana de Derechos Humanos ; artículos 10 y 11 de l Pacto I nternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículos 1° y 7° de la Ley 1098 de 2006.

Afirmó que el Decreto 0118 del 21 de junio de 1957, implementó la figura jurídica del subsidio familiar diri gida al régimen general de Seguridad Social en Colombia y algunos sectores públicos y debía reco nocerse a los trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijosExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

3 menores de dieciocho (18) años.

Señaló que el reconocimiento del subsidio familiar tiene como finalidad constitucional la protección de la familia , reconociendo una protecci ón económ ica a las personas que salarialmente se enc uentran menos favorecidas, es decir, los trabajadores que menor ingreso poseen en el sector privado y excepcionalmente, en el se ctor público ; siendo así que, el titular del subsidio familiar es el núcleo familiar del trabajador, en especial los n iños y niñas de la familia.

Consideró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece parámetros claros para determinar que existen violaciones al principio de igualdad en la Policía N acional, con respecto al otorgamiento de beneficios econ ómicos para los menores hijos de los uniformados, ten iendo en cuenta que el subsidio fami liar pertenece a la fami lia de los

para determinar que existen violaciones al principio de igualdad en la Policía N acional, con respecto al otorgamiento de beneficios econ ómicos para los menores hijos de los uniformados, ten iendo en cuenta que el subsidio fami liar pertenece a la fami lia de los trabajadores; adicionalmente, expresó que la desigualdad se materializa en la escala gradual de quienes perciben dicha partida, dado que los Oficiales so n quienes mejor remuneración perciben por concepto de salario b ásico y han tenido un mayor reconocimiento porcentual por subsidio familiar, correspondiente a 30% para la esposa o compañera permanente y 17% por los hijos, además de se r computado al momento de liquidar sus asignaciones de retiro , situación que difi ere frente a lo percibid o por los uniformados del Nivel Ejecutivo, quienes perciben menores ingresos y no se les computa dicha parti da en sus asignaciones y pensiones.

Concluyó reiterando que la aplicación y reconocimiento del subsi dio familiar e n la Policía Nacional es contraria a la legislación colombiana - Ley 21 de 1982 - y a la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, debido a que las persona s que perciben los s alarios más altos , como los Oficiales, son a qu ienes se les ot organ mejores garantías a título de reconocimiento de subsidio familiar , frente a los miembros del Nivel Ejecutivo que perciben menos ingresos.

Contestación de la demanda. - (Doc. 7 pp. 76 a 83 pdf). La entidad demandada, mediante escrito radicado el día 22 de noviembre de 2019, dio contestación a la demanda,

menos ingresos.

Contestación de la demanda. - (Doc. 7 pp. 76 a 83 pdf). La entidad demandada, mediante escrito radicado el día 22 de noviembre de 2019, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la prestación seExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

4 encuentra ajust ada a los porcentajes fijados por la n ormativa pertinente y conforme a l os haberes certificados por le Polic ía Nacional en la hoja de servicios y respecto de los hechos manifestó que son ciertos conforme se evidencia en el expediente administrativo , así mismo propuso las excepciones de: «Inexistencia del derecho y Falta de fun damento jurídico para las pretensiones».

Adujo que la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente.

Manifestó que el régimen de pensiones de la Fuerza Pública , po r expreso mandato constitucional, es de natu raleza especial, cuy a regulación del régimen de prestaciones corresponde al Gobierno Nacional, razón por la cual, con fundamento en dicha facultad , expidió el Decreto 1091 de 19 95, en el cual se determinó que el subsidio familiar se pagaría al Nivel Ejecutivo en la cuantía que para ello determina ra el gobierno sin contemplarlo como

expidió el Decreto 1091 de 19 95, en el cual se determinó que el subsidio familiar se pagaría al Nivel Ejecutivo en la cuantía que para ello determina ra el gobierno sin contemplarlo como partida computable en la asignación de retiro y, en su artículo 49 dispuso de manera taxativa las partidas computable s para establecer la asignación de retiro , sin que se señalara el subsidio familiar como una de ellas.

Agregó que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tampoco le dio la naturaleza de partida computable al subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de Nivel Ejecutivo, razón por la cual no es posible reconocer dicha prestación.

Indicó, frente a la aludida violación al dere cho de igualdad, que el Nivel Ejecutivo es un régimen creado en 1993 con fines y criterios específicos, así como con normas de regulación exclusivas, por lo que no es comparable con otros regímenes de la F uerza Pública, al existir condiciones distintas frente a derechos y garantías y e l demandante ingresó en forma voluntaria a dicho nivel, por tanto, no puede configurarse una discriminación o desmejora en ningún aspecto.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , medianteExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

5 sentencia proferida el día 18 de enero de 2021 (Doc. 17 pp. 1 a 12 pdf), negó las súplicas de

5 sentencia proferida el día 18 de enero de 2021 (Doc. 17 pp. 1 a 12 pdf), negó las súplicas de la demanda, al con siderar que « […] no se halló vulnerado el derecho a la igualdad del demandante como intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional e n relación con las demás categorías de servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, pues de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, el salario de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que no todos pueden tener igual remuneración y prestaciones. […]».

Agregó que el personal de la Policía Naci onal homologado al N ivel Ejecutivo o que ingresó al mismo , se encuentra someti do a las disposicio nes que determinó el G obierno Nacional sobre el régimen salarial y prestacional de conformidad con lo establecido en la Ley 180 de 1995 y el De creto 132 de la misma anualidad, los cuales están expre samente consignados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 20 04, por los cua les se fijaron las partidas computables que se deben tener en cuenta en l a li quidación de la as ignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo.

Concluyó que el demandante, desde que decidió vincula rse voluntariamente al Nivel Ejecutivo, quedó sometido a las normas que expidió el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional para dicho nivel, las cuales fuer on creadas para mejorar las condiciones salariales y p restacionales de los policiales, sin que sea posible beneficiarse de dos

Ejecutivo, quedó sometido a las normas que expidió el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional para dicho nivel, las cuales fuer on creadas para mejorar las condiciones salariales y p restacionales de los policiales, sin que sea posible beneficiarse de dos regímenes que establecen partidas diferentes para reajustar el salario, lo cual iría en contra del derecho de igualdad de los demás miembros de la Policía Nacional que únicamente perciben prerrogativas de una escala salarial y una aplicación en diferente sentido, vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la p arte demandante por inte rmedio de apoderado interpuso recurso de apelación ( Doc. 19 pp. 1 a 19 pdf), en el que manifestó que el subsidio familiar no es una pre benda laboral c ualquiera, y a que su fin es la base que permite materializar lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; así mismo , señala que el titu lar d irecto del subsidio no es el trabajador, sino su núcleo familiar,Expediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

6 especialmente los niños y personas de tercera edad , existiendo una discriminación debido a que los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Expresó que el legislador y el ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias, pueden

que los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Expresó que el legislador y el ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias, pueden excluir o incluir factores salar iales en el secto r público, teniendo en cuen ta los principios y valores constitucionales que gobiernan el sistema lab oral colombiano, por lo que el subsidio familiar siempre ha sido una partid a computable para liquidar l as asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes d e la fuerza p ública, inclusive al per sonal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional , con el fin de pr ocurar el bienestar de quienes integran la Fuerza Pública, sin que exista justifica ción razonada para excluir dicha partida a los mie mbros del Nivel Ejecutivo, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 11 de marzo de 2021 (Doc. 21 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por esta Corporación en providencia del 16 de junio de 2021 (fl. 99), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continu ó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Mini sterio Público, por

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continu ó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Mini sterio Público, por medio de auto del 16 de septiembre de 20 21 (fl. 101 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por ambas partes procesales.

Parte demandante. - (fls. 103 a 111) Reiteró lo perseguido en cuanto a que se reconozca la partida de subsidio familiar en la asignación de reti ro, señalando que dicha partida es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingres o o jerarquía de los uniformados, sino que su función exclusiva es la protección de la familia del trab ajador, efecto para el cual cita pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte ConstitucionalExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

7 donde se realiza un estudio de jui cio integrado de igualdad, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Parte demandada. - (fls. 113 a 114) Como alegatos de conclusión expuso argumentos símiles a los expuestos en la contestación de la demand a, reiterando que no es procedente acceder a las pretensiones de la d emanda, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, corresponde a norma s espec iales que refo rmaron el Estatuto de Ofici ales, Subo ficiales y

acceder a las pretensiones de la d emanda, toda vez que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, corresponde a norma s espec iales que refo rmaron el Estatuto de Ofici ales, Subo ficiales y Agentes de la Pol icía Nacional , sin que en ninguno de sus apartes regulara lo relativo al Nivel Ejecutivo del cual hace parte el demandante.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 201 1, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. - Corresponde en esta oportunidad determ inar si a l señor Jimmy Leandro Coronel Navis oy, le asiste derecho o no para reclamar de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en su asignación de retiro, a pesar de haber ingresado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante ingresó al Nivel Ejecutiv o de la P olicía Nacional, por ende, le resultan a plicables las disposiciones contempladas para éstos, sin que sea posible reconoce rle e l s ubsidio familiar en su asignación de retiro.

Estudio normativo. - Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 218, establece:

«ARTÍCULO 150. Corresponde al C ongreso hacer las leyes . Por medio de ellas ej erce

Estudio normativo. - Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 218, establece:

«ARTÍCULO 150. Corresponde al C ongreso hacer las leyes . Por medio de ellas ej erce

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces admini strativos y de las ap elaciones de autos suscepti bles de est e med io de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

8 las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» (…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanen te de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primord ial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (Subraya la Sala)

ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (Subraya la Sala)

Ahora bien , en desarrollo de la normativa constitucional a ntes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, estableció lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobiern o Nacional, con sujeció n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…)

d. Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestac ional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

[...]

Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobiern o Nacional en desarroll o de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»

Por su parte el Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional», contempló entre otros, los siguientes emolumentos:

«ARTÍCULO 65. Asignaciones m ensuales. Las asignaciones mensuales de los

Suboficiales de la Policía Nacional», contempló entre otros, los siguientes emolumentos:

«ARTÍCULO 65. Asignaciones m ensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia. PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artí culo 66 de este Estatut o o en otras normas lega les específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera o tra clase de remuneraciones de entidad es oficiales del orden nacional, departamental o municipal.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

9 […]

ARTÍCULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de ac tividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

ARTÍCULO 69. Prima de servicio an ual. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalen te al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la

del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refi ere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago d e esta prima a razón de una duodécima parte (1/ 12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

ARTÍCULO 70. Prim a de navidad. Los Oficiales y Suboficial es de la Policía Naci onal en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales y Subofic iales no hubieren servido el año completo, tend rán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio , liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el O ficial o Suboficial se encuentre en comisión ma yor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 71. Prima de antigüedad. Los Ofici ales y Suboficiales d e la Policía

noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 71. Prima de antigüedad. Los Ofici ales y Suboficiales d e la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a. Oficiales:

A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

b. Suboficiales:

A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

[…]

ARTÍCULO 8 1. P rima de vacacio nes. Los Oficiales y Sub oficiales de la Policía Nacional en servicio ac tivo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50% ) de los haberes me nsuales, por cada año de servicio, la cual seExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

10 reconocerá para las vacac iones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

10 reconocerá para las vacac iones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policí a Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inm ediatamente anterior a a quel en que los interesados vayan a disfrutar s us vacaciones anuales.

ARTÍCULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Subof iciales de la Policía Nacional, en servic io a ctivo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viu dos, con hijos habi dos dentro del matrimoni o por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacido s con anterioridad al 31 de octubre de 1969 , estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a d isfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar deberá hacerse dentro de los nov enta (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

[…]».

Atendiendo a lo sostenido por la Ley 62 de 1993, por la cual se reviste d e facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 «Por el cual se modifican las Normas de Carrera del Personal de Oficiales de la Policía Nacional». Sin embargo, la norma fue objeto de pronunciam iento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C -417 de 22 de septiembre de 1994, respecto de lo regulado para el Nivel Ejecutivo, por excede r las facultades extraordinarias dispuestas en la precitada ley.

Posteriormente, se expidió la Ley 180 de 1995 «Por la cual se modifican y expiden

1994, respecto de lo regulado para el Nivel Ejecutivo, por excede r las facultades extraordinarias dispuestas en la precitada ley.

Posteriormente, se expidió la Ley 180 de 1995 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social yExpediente: 11001-33-42-051-2019-00399-01

Demandante: Jimmy Leandro Coronel Navisoy Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur

11 Bienestar de la Policía Nacional y se ot organ facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica , funciones específicas, disciplina y éti ca y e valuación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficia les y Agentes , que modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993 y señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 1o. El artículo 6º. de la Ley 62 de 1993, quedará así:

La Policí a Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como po r los servidores público s no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y di

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