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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00407-01-(05-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00407-01-(05-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Demandante: JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (fls. 57 y vlto. a 58 cdno. no. 1), contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALEXANDER GUTIERREZ DOMINGUEZ, identificado con C.C. No. 1.098.719.180. En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder en forma COHERENTE, CLARA y de FONDO la petición que radicó el 6 de agosto de 2019, y le notifique el contenido de la decisión.

la notificación de la presente providencia, proceda a responder en forma COHERENTE, CLARA y de FONDO la petición que radicó el 6 de agosto de 2019, y le notifique el contenido de la decisión. (…).” (fl. 52 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 6 de septiembre de 2019, el señor José Alexander Gutiérrez Domínguez , en ejercicio de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que en amparo del derecho fundamental de petición , se

acceda a las siguientes pretensiones:

“VI. PETICIÓN FORMAL

Solicito a su Honorable Despacho las siguientes: 1Se ampare el Derecho Fundamental al DERECHO DE PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. 2Se ordene al ACCIONADO que, dentro de las 24 horas siguientes a la Notificación de la providencia, proceda a dar respuesta DE FONDO al Derecho de Petición radicado el 06 de Agosto de 2019, indicándome cómo debo realizar los pagos de APORTES A PENSIÓN PARA EL AÑO 2014 que, en mi calidad de Persona Natural (Trabajador Independiente) me fueron determinados por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS

APORTES A PENSIÓN PARA EL AÑO 2014 que, en mi calidad de Persona Natural (Trabajador Independiente) me fueron determinados por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (COP $26.808.200), junto con los aportes para el AÑO 2014 al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) que me fue determinado por la UGPP bajo el mismo expediente, por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (COP $3.546.900); y ELABORANDO EL RESPECTIVO CALCULO ACTUARIAL QUE PROCEDA para que el suscrito pueda cumplir con las obligaciones del beneficio tributario que se tramita v que deben acreditarse ANTES DEL 31 DE OCTUBRE DE 2019 so pena de recibir su rechazo por parte de la UGPP. 3Se autorice a la expedición de copias, a mi costa de la Sentencia de esta Tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.” (fl. 7 cdno. no. 1 – mayúsculas y subrayado por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 43 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El 25 de Abril de 2019, el suscrito accionante radicó ante la

2Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESuna petición mediante formulario radicado bajo el No. 2019_5380836 del 25/04/2019 11:48:08 am.

2. En aquella petición se extendió consulta para que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESle indicara "cómo debo realizar los pagos de aportes a pensión para el año 2014 que, en mi calidad de Persona Natural (Trabajador Independiente) me fueron determinados por valor de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (COP $26.808.200), en proceso de Fiscalización que la UGPP adelantó bajo Expediente 20161520058002539, finalizado con Resolución RDC-2018-01575 del 03 de Diciembre de 2018, que actualmente es objeto de solicitud de aplicación del BENEFICIO establecido en el Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018."

de Diciembre de 2018, que actualmente es objeto de solicitud de aplicación del BENEFICIO establecido en el Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018."

3. Igualmente se solicitó que, "en caso de proceder la figura del CÁLCULO ACTUARIAL para el pago de los APORTES A PENSIÓN PARA EL AÑO 2014 que, en mi calidad de Persona Natural (Trabajador Independiente) me fueron determinados por la UGPP en el trámite de fiscalización adelantado bajo Expediente 20161520058002539 y finalizado con Resolución RDC-2018-01575 del 03 de Diciembre de 2018, que actualmente es objeto de solicitud de aplicación del BENEFICIO establecido en el Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, se proceda por parte de COLPENSIONES a elaborar la correspondiente liquidación del aporte adeudado junto con sus respectivos intereses de mora, y se señale la forma en que la misma deberá ser cancelada .

Además, que (...) "de igual forma, se proceda con el aporte para el AÑO 2014 al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) que me fue determinado por la UGPP bajo el mismo expediente, por valor de TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE (COP

$3.546.900)”.

4. Para el trámite de la anterior solicitud, el demandante procedió a

3Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez

$3.546.900)”.

4. Para el trámite de la anterior solicitud, el demandante procedió a

3Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo anexar al derecho de petición, copia del radicado de la solicitud de beneficio por mutuo acuerdo que se tramita ante la UGPP, el último acto administrativo que resolvió la determinación de aportes al subsistema de pensión y un medio magnético (CD) contentivo de Liquidación Oficial, resolución que resuelve recurso de reconsideración y detalle de ajustes propuestos por la UGPP con ocasión al proceso de determinación de obligaciones cursado bajo el Expediente no. 20161520058002539; dónde podrá evidenciarse los aportes a pensión y FSP que deben liquidarse por parte de COLPENSIONES.

5. No obstante todo lo anterior, transcurridos los términos legalmente previstos para la contestación del mentado derecho de petición, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESmediante oficio no. BZ2019_5684948-1262812 brindó una respuesta que no resuelve de fondo la petición extendida pues omite el hecho de que en la consulta formulada claramente se señala que el tramite rogado se extiende “en mi calidad de Persona Natural (Trabajador Independiente)”, ya que contesta con una explicación de los requisitos que debe adelantar un "empleador omiso"; lo cual nada tiene que ver con su condición de trabajador independiente requerido por la UGPP.

Independiente)”, ya que contesta con una explicación de los requisitos que debe adelantar un "empleador omiso"; lo cual nada tiene que ver con su condición de trabajador independiente requerido por la UGPP.

6. Así las cosas, como quiera que la respuesta recibida no contestaba de fondo el objeto consultado, nuevamente el accionante extendió derecho de petición a través de su señora madre, la señora Jackeline Domínguez Nariño, debidamente autorizada ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante radicado 2019_10595317 del

06/08/2019 10:21:41 a.m., indicando lo siguiente:

"SOLICITÓ ACLARACIÓN DE SI EL PROCESO CORRECTO PARA

REALIZAR EL PAGO DE APORTES PENSIONALES COMO LO SOLICITÉ

CON RADICADO 2019_5380836 (anexo) SE DEBE REALIZAR POR EL

TRÁMITE DE CALCULO ACTUARIA COMO SE INDICA EN LA

RESPUESTA DADA POR USTEDES EN EL RADICO 2019_5380836

ACLARANDO QUE SOY INDEPENDIENTE.

SOLICITO UNA RESPUESTA ACLARATORIA Y DE FONDO A MI

SOLICITUD."

4Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo

7. Ahora bien, a pesar de que la anterior aclaración y respuesta de fondo fue solicitada el día 6 de agosto de 2019, como se indica en el sello de Radicado 2019_10595317, a la fecha, la entidad Administradora

7. Ahora bien, a pesar de que la anterior aclaración y respuesta de fondo fue solicitada el día 6 de agosto de 2019, como se indica en el sello de Radicado 2019_10595317, a la fecha, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESno ha emitido ningún tipo de pronunciamiento frente a la solicitud incoada.

C. La actuación en primera instancia

Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 (fl. 45 cdno. no. 1) se admitió el proceso de la referencia y se ordenó notificar personalmente solo a la Presidente de COLPENSIONES.

D. La posición de las autoridades demandadas La entidad demandada no presentó el informe requerido

E. La sentencia impugnada El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019 (fls. 50 a 52 cdno. no. 2) accedió al amparo solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Verificado el expediente, encontró ese Despacho probado que el accionante, el 6 de agosto de 2019, radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. Igualmente, advirtió que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES fue notificada del auto admisorio de la demanda el 10 de septiembre de 2019 y, vencido el término allí concedido, no rindió el informe que se le ordenó sobre los hechos de la demanda, por lo que, se tuvieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, en

de septiembre de 2019 y, vencido el término allí concedido, no rindió el informe que se le ordenó sobre los hechos de la demanda, por lo que, se tuvieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo De modo que, en virtud de la presunción de veracidad, en garantía del derecho sustancial y en atención a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en el presente caso, se tuvo por demostrado que la entidad accionada no ha resuelto la referida solicitud radicada por el accionante, por lo que incumplió los términos previstos para ello por el artículo 14 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y consecuencialmente, vulneró el derecho fundamental de petición.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 19 de septiembre de 2019, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 57 y vlto. a 58

cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de septiembre de 2019 (fl. 65 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron en síntesis que, u na vez verificado el

de septiembre de 2019 (fl. 65 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron en síntesis que, u na vez verificado el caso, se tiene que Colpensiones con oficio de 16 de septiembre de 2019 BZ 2019_10769659 dio respuesta de fondo a la petición de 6 de agosto de 2019 radicada en BZ 2019_10595317 la cual fue notificada de manera efectiva, pues se puso en conocimiento a través del correo electrónico jalexgdc@gmail.com, con acuse de recibido 9/18/2019 4:49:14 p.m. (-500) hora Colombia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

6Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser

es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la empresa Acueducto La Victoria y Otras VeredasAUAVIC, con el fin de que se proteja e l derecho fundamental de petición del señor José Alexander Gutiérrez Domínguez , presuntamente vulnerado por el hecho de no contestarle de fondo la solicitud presentada el 6 de agosto de 2019.

El juez de primera instancia accedió a la protección invocada ya que , teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, por tanto, la entidad accionada no ha resuelto la referida solicitud radicada por el accionante. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, en síntesis porque, una vez verificado el caso, Colpensiones mediante oficio de 16 de septiembre de 2019 BZ 2019_10769659 dio

instancia, en síntesis porque, una vez verificado el caso, Colpensiones mediante oficio de 16 de septiembre de 2019 BZ 2019_10769659 dio respuesta de fondo a la petición de 6 de agosto de 2019 radicada en BZ 2019_10595317 la cual fue notificada de manera efectiva. 7Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno de hecho superado, por las razones que a continuación se exponen: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la parte actora el 6 de agosto de 2019 presentó una solicitud de aclaración

para poder realizar el pago de aportes pensionales (fl. 38 cdno. no. 1) ante COLPENSIONES. 2) El 16 de septiembre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES emite el oficio no. BZ 2019_10769659 (fls. 62 y vlto. a 63 cdno. no. 1), allegado al expediente el día 19 de septiembre del mismo año, en el que le manifestó al demandante lo siguiente: “(…) Respecto a su solicitud nos permitimos informarle que revisada su vinculación al régimen de prima media con prestación definida se encontraron vínculos laborales y registra como independiente ; por lo que nos permitimos informarle al respecto es necesario precisar que si bien la Ley 797 de 2003 en su artículo 3modificatoria del

vinculación al régimen de prima media con prestación definida se encontraron vínculos laborales y registra como independiente ; por lo que nos permitimos informarle al respecto es necesario precisar que si bien la Ley 797 de 2003 en su artículo 3modificatoria del art. 15 de la Ley 100 de 1993, señaló como afiliados al Sistema de Pensiones, entre otros a los trabajadores independientes con capacidad de pago, también lo es, que conforme al inciso final del artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en el caso de los afiliados independientes, " no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonan por mes anticipado y no por mes vencido. En concordancia con este mandato, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, ratificó que los trabajadores independientes deben realizar el pago de cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada. Teniendo en cuenta lo expuesto, no es posible que los cotizantes con tipo de aportante "Trabajadores independientes", realicen el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva, ya que el no pago de un periodo no genera deuda, de tal suerte que el periodo que paguen en forma oportuna se les tiene en cuenta y el que no se abona al mes en que se esté realizando el pago, pero de ninguna manera se aceptan pagos por períodos retroactivos y los únicos Intereses de mora liquidados que se acepta a los aportes de trabajadores Independientes es por el periodo que cancelan dentro del mes objeto de pago, pero posterior a la fecha límite de pago de acuerdo con el último dígito de su cédula de ciudadanía, teniendo en

trabajadores Independientes es por el periodo que cancelan dentro del mes objeto de pago, pero posterior a la fecha límite de pago de acuerdo con el último dígito de su cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta lo dispuesto para tal efecto en los Decretos 228 de 1995, 1406 de 1999 y 1670 de 2007. 8Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo (…)”. (subrayado de la demandada).

La anterior respuesta fue notificada al demandante al correo electrónico que para él reposa en la entidad y es el mismo que manifestó en el escrito de demanda (fls. 60 a 61 cdno. no. 1), razón por la cual no existe actualmente vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esta entidad. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta del Profesional Master Código 320 – Grado 08 de COLPENSIONES se satisfizo íntegramente el núcleo 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

320 – Grado 08 de COLPENSIONES se satisfizo íntegramente el núcleo 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 9Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que, actualmente ya notificó la respuesta otorgada a la petición elevada por el demandante el 6 de agosto de 2019, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste al actor carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición , razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite de impugnación hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de esta entidad en el presente asunto por lo ya anotado.

Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas

pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”2. (Negrillas de la Sala). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 3 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de 2 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-146 de 2012. 10Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES al derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ

11Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00407-01

Actor: José Alexander Gutiérrez Domínguez Acción de tutela – impugnación fallo

Magistrado Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 12

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