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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00416-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00416-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., Vinculada: Se cretaría de E ducación de Bogotá / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Los días de mora se cuentan desde e l día siguiente a aquel en que se p rodujo la exigibil idad del pago 25 de a gosto de 20 16, desde el día 26 de agos to de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (27 de e nero de 2017) el día 26 de enero de 2017, estos son días calendario, suman 154 días / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La Fiduprevisora S.A. n o debe ser condenada al pago de la sanción moratoria, el competente para el pago de la s anción moratoria por el pago tardío de las cesant ías e s únicamente el Fondo Naci onal de Presta ciones Sociales del Magisterio, y no e sta en tidad como lo ex puso el juez de inst ancia, pero por ser la administradora de l patrimonio autónomo del Fondo Naciona l del Prestacio nes Sociales del Magisterio, previa autorización, es quien debe desembolsar el dinero, por ende, la orden también recaerá sobre ella, por lo que a pesar de que la Fiduciaria no debe asumir la con dena con recurso s propios, sí debe autorizar el desembolso del dinero / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria du rante el tiempo que la

debe asumir la con dena con recurso s propios, sí debe autorizar el desembolso del dinero / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN – No es procedente ordenar la indexación del valor que se reconoce por concepto de sanción moratoria du rante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viabl e el reajust e contenido e n el artículo 187 del CPACA, c onforme lo expuso el juez de pri mera instancia, e s decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A. tiene o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recurso s, y el se gundo en determi nar si es proced ente ordenar la indexación de la suma que fu e reconocida por mo ra ante el p ago tardío de las ces antías, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó el juez de instancia?

Extracto: “(…) la petición de las cesantías parciales fue presentada el 12 de mayo de 2016, y los 15 días hábiles se cump lieron el 3 de junio de 2016 , más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 20 de junio de 2016, y po r último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 25 de agosto de 2016. El pago se puso a disposición de la demandante el 27 de enero de 2017. (…) los días de mo ra se cuentan desde e l día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (25 de a gosto de 20 16), (…) en este caso se toma desde

enero de 2017. (…) los días de mo ra se cuentan desde e l día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (25 de a gosto de 20 16), (…) en este caso se toma desde el día 26 de agosto de 2016, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (27 de enero de 2017) (…) el día 26 de enero de 2017 como bien lo indicó el juez de instancia. Estos son días calendario, por ello suman 154 días. (…) la liquidación de la sanción moratoria por los 154 días de la demora en el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece la certificación del salario recibido por la demandante para el año 2016, pero se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta solamente la asignación básica recibida en el añ o 2016 (año en el c ual se hizo exigible la mora de las cesantías parciales), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en l o que recibía diariamente, luego, dicha can tidad se multiplica por los días de mora (154), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) el ajuste de valor c onsagrado en el artícu lo 187 de l CPACA sie mpre proc ede c uando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo (…) en cuanto al argumento del apelante en el que se ñala que la indexación es improcedente, aclara la Sala que si bien en la Sentencia de Unificación del 1 8 de julio de

adquisitivo (…) en cuanto al argumento del apelante en el que se ñala que la indexación es improcedente, aclara la Sala que si bien en la Sentencia de Unificación del 1 8 de julio de 2018 (…) proferida por el Conse jo de Estado se c onceptúa s obre la i mprocedencia de la indexación de la sanción moratoria po r el pago ta rdío de las ces antías m ientras se estén causando, la Corporación no limitó el reajuste del valor histórico de la condena conforme lo dispone el artícu lo 187 del CPACA. (…) inicialmente de la interpretación que se realizó de la sentencia de unificación se concluyó que no era p rocedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, sin embargo, se pasó por alto que la misma Corporación explicó que la improcedencia de la i ndexación no afectaba el a juste del valor de la co ndena en los términos del artículo 187 del CPACA. (…) Al res pecto, el Consejo de Est ado (…) precisóque la in dexación de la s anción moratoria es proce dente desde cua ndo termina la causación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) no es procedente ordenar la indexación del valor que se reco noce por concepto de sanción moratoria du rante el tiempo que la misma se cause, sin embargo, sí es viabl e el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso el juez de primera instancia, es decir, desde cu ando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) en la sentencia de primera instancia se ordenó declarar la nulidad del acto ficto producto de no haber dado

termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) en la sentencia de primera instancia se ordenó declarar la nulidad del acto ficto producto de no haber dado respuesta a la petición presentada por la accio nante el 11 de dic iembre de 2018, pero no declaró su existencia por lo que se modificará el numeral primero en este sentido. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cu ando se decidan los recursos de apelación contra los autos que p onen f in al proceso . (…) El artículo 188 del CPACA s eñaló que salvo en los procesos en que se ventile un in terés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como el recurso de apelación pres entado por la entidad dem andada se reso lvió de forma pa rcialmente favorable, esta Corporación no le condenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. (…) En el presen te caso, se est ableció que efectivamente la Fiduprevisora S.A. n o de be ser con denada al pago de la sanción moratoria, toda vez que, el competente para el pago de la s anción moratoria por el pago

efectivamente la Fiduprevisora S.A. n o de be ser con denada al pago de la sanción moratoria, toda vez que, el competente para el pago de la s anción moratoria por el pago tardío de las cesant ías es únicamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no e sta entidad como lo ex puso el juez de inst ancia, pero por ser la administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, previa autorización, es quien debe des embolsar el di nero, po r ende, la o rden también recaerá sobre ella, por lo que a pesar de que la Fiduciaria no debe asumir la condena con recurso s propios, sí debe autorizar el desembolso de l dinero. (…) A demás, la Sala considera que en el presente caso, el reconocimiento del ajuste del valor del artículo 187 del CPACA desde el d ía siguien te a la term inación de la c ausación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, es procedente, teniendo en cu enta que la norma cons agra que cuando se c ondene al pago de una cantidad liquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin d e evitar la pérdida del po der ad quisitivo del dinero (…) se c onfirmará parcialmente la sentencia del juzgado modificando los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, para declarar la existencia del acto ficto o presunto producto de no haber dado respuesta a la petición presentada por la demandante

(51) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, para declarar la existencia del acto ficto o presunto producto de no haber dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 11 d e diciembre de 20 18, y o rdenar que quien reconozca y p ague la sanción moratori a por el pago tard ío de las cesant ías sea la Nación – Ministerio de Educación Nacional – F ondo Naci onal de Prestaciones Sociales del M agisterio, a través de la Fi duciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo del Fondo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael

Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01

Demandante: Lesly Stella Pachón González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la

Previsora -Fiduprevisora S.A.

Vinculada: Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – falta de legitimación en la causa – indexación de la sanción

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Lesly Stella Pachón González en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional –

La señora Lesly Stella Pachón González en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional –

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 2

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de diciembre de 2018 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria estab lecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por ca da día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía, hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a que le de cumplimiento al fallo en los términos establecido en el artículo 1 92 del CPACA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en costas.

1.2. Hechos2:

La señora Lesly Stella Pachón González solicitó el 12 de mayo de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 8360 del 17 de noviembre de 2016, siendo

La señora Lesly Stella Pachón González solicitó el 12 de mayo de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 8360 del 17 de noviembre de 2016, siendo canceladas el 27 de enero de 2017, por lo que consideró que se habían configurado 151 días de mora.

El 11 de diciembre de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía, estaba siendo burlado por la entidad accionada, toda vez que había cancelado la prestación con posterio ridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición, evadiendo a sí la

2 Ff. 2 y 3. 3 Ff. 3 a 7.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 3

protección de los derechos del trabajador, por lo que consideró que la entidad debía asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, con el fin de resarcir los daños causados por la demora en el pago.

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protección de los derechos del trabajador, por lo que consideró que la entidad debía asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, con el fin de resarcir los daños causados por la demora en el pago.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones so licitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, al considerar que la competencia para el pago de la sanción moratoria recaía en el ente territorial, y señaló que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no se le debía dar aplicación a l inciso final del artículo 187 del CPACA, por ser incompatible con la sanción, al hacer más gravosa la situación de la administración.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) caducidad, (iv) prescripción, (v) compensación, (vi) condena en costas, y (vii) excepción genérica.

2.2. De la Fiduciaria la Previsora -Fiduprevisora S.A.-5

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la dem anda, al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, en gracia de discusión, de existir mora en el pago de las cesantías, esta

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la dem anda, al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, en gracia de discusión, de existir mora en el pago de las cesantías, esta debía ser asumida por el ente territorial al haber proferido de forma extemporánea la resolución, y como consecuencia de ello haber generado una dilación en el pago.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) caducidad, (iv) prescripción, (v) compensación, (vi) condena en costas, y (vii) excepción genérica.

2.2. De la Secretaria de Educación de Bogotá

4 Ff. 58 a 63. 5 Ff. 42 a 48.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 4

La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

3. Sentencia de primera instancia 6

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de marzo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia señaló que había quedado probado que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías el 12 de mayo d e 2016, por lo que la entidad tenía hasta el 3 de junio de 2016 para expedir el acto administrativo, el cual quedaría en firme el 20 de junio de 2016, teniend o como

que la entidad tenía hasta el 3 de junio de 2016 para expedir el acto administrativo, el cual quedaría en firme el 20 de junio de 2016, teniend o como plazo máximo para realizar el pago el 25 de agosto de 2016.

En vista de lo anterior, señaló que la entidad había expedido el acto de reconocimiento el 17 de noviembre de 2016 y había realizado el pago el 27 de enero de 2017, siendo evidente que lo había realizado por fuera del plazo establecido por la ley, por lo que consideró que la entidad había incurrido e n mora por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 26 de enero de 2017.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto ficto originado al no haber dado respuesta a la petición del 11 de diciembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora -Fiduprevisora S.A. pagar a la demandante la sanción moratoria originada entre el 26 de agosto de 2016 y el 26 de enero de 2017, a razón de un día de salari o por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica al momento de la causación de la mora.

Además, indicó que, si bien no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, el valor adeudado se debía ajustar en su valor desde el d ía siguiente a la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sente ncia, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA., y señaló que en el

siguiente a la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sente ncia, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA., y señaló que en el presente caso no era viable endilgarle responsabilidad al ente territorial vinculado.

4. Del recurso de apelación

6 Ff. 88 a 91.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 5

Mediante auto del 24 de marzo de 2021 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2020 dictada en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso

4.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremagy la Fiduprevisora S.A.8

La parte demandada señaló que presentaba recurso de apelación contra l os numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, al considerar que estaba clara la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiduprevisora S.A., la cual actuaba única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no podía ser objeto de obligaciones en sí misma.

Además, indicó que la indexación contemplada en el artículo 187 del CPACA era improcedente, teniendo en cuenta que como lo pretendido es una sanción, no es posible causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.

Además, indicó que la indexación contemplada en el artículo 187 del CPACA era improcedente, teniendo en cuenta que como lo pretendido es una sanción, no es posible causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 31 de mayo de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante10

La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

5.2. De la parte demandada

5.2.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremagy la Fiduprevisora S.A.

Las entidades demandadas no hicieron uso del derecho que le asiste.

7 F. 93. 8 Ff. 78 a 81. 9 F. 97. 10 Ff. 128 a 130.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 6

5.2.2. De la Secretaría de Educación del Distrito11

La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que debía revocarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, al considerar que la indexación de la sanción moratoria es improcedente.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Precisa la Sala, que de conformidad con el recurso de apelación present ado por la Fiduprevisora S.A., en el presente caso se deben resolver dos problemas jurídicos, el primero se circunscribe a determinar si la Fiduciaria la Previsora S.A. tiene o no legitimación en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria con sus propios recursos, y el segundo en determinar si es procede nte ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pag o tardío de las cesantías, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecut oria de la sentencia como lo indicó el juez de instancia.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. ¿Quién es el responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes?

11 Ff. 125 y 126. 12 Ff. 103 y 104.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01 7

En virtud de la Ley 43 de 1975 13, la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin

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En virtud de la Ley 43 de 1975 13, la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom ía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administra dos por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.14.

En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales, la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 28 de septiembre de 2017 15 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniend o en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente l as consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera:

intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniend o en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente l as consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera:

“Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

(…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos:

13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundari a que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 14 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 d e Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que

14 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 d e Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento d e los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 15 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 1700123-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset

Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00416-01

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El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámit es que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”

Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio,

su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”

Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho)

En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestacion es sociales de lo

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