TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00419-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00419-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00419-01
Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
-UGPPDemandada: MARÍA CRISTINA TRUJILLO ROMERO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de febr ero de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.
La UGPP solicita que se anule la resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, en la que reconoció una “pensión de sobrevivientes ” a la demandada en calidad de compañera permanente del señor Octavio Laguna Rico.
A título de restablecimiento del derecho pide que cesen los efectos del acto acusado y que la señora María Cristiana Trujillo Romero reintegre los valores por concepto pensional e indexe las sumas reconocidas.
2. Hechos relevantes 2.
La entidad accionante alude a los siguientes elementos fácticos:
que la señora María Cristiana Trujillo Romero reintegre los valores por concepto pensional e indexe las sumas reconocidas.
2. Hechos relevantes 2.
La entidad accionante alude a los siguientes elementos fácticos:
El 31 de julio de 1998, el señor Octavio Laguna Rico solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalque le reconociera una pensión de jubilación. Cajanal – hoy UGPP, en la resolución No. 3110 del 23 de marzo de 1999, concedió el beneficio pensional por $272.256, efectivo a partir del 1º de julio de 1998.
El 08 de marzo de 2017 falleció el señor Laguna Rico en el municipio de Fusagasugá ubicado en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia de ello, la Unidad
1 Expediente digital 2 demanda y anexos, pág. 02 – 03. 2 Expediente digital 2 demanda y anexos, pág. 03 - 06.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
2 de Gestión Pensional y Parafiscales reconoció un auxilio funerario a la señora Aída Sofía Camargo Rodríguez quien acreditó el pago de las exequias.
Tiempo después, la señora María Cristina Trujillo Romero pidió a la UGPP que le concediera una “pensión de sobrevivientes” en calidad de compañera permanente del señor Octavio Laguna Rico. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales despachó de forma favorable su pretensión por intermedio de la resolución RDP 026966 del 30
señor Octavio Laguna Rico. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales despachó de forma favorable su pretensión por intermedio de la resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017.
Pese a todo, el proveedor de seguridad de la UGPP – COSINTE LTDA, inició investigación administrativa sobre la prestación pensional concedida a la demandada. El 13 de marzo de 2019, COSINTE LTDA rindió Informe a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en el que le comunica que los señores María Cristina Truj illo Romero y el señor Octavio Laguna Rico no convivieron en unión marital de hecho, ni compartieron lecho y mesa como pareja.
En auto de pruebas del 12 de abril de 2019, la UGPP solicitó a la señora María Cristina Trujillo Romero que la autorizara revocar el acto de reconocimiento pensional; si n embargo, guardó silencio. En vista de las circunstancias, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales envió el asunto a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad con el fin de que iniciara la acción de lesividad.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.
Soporta la demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 209 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que comprometió los recursos estatales que financian el sistema general de pensiones ya que reconoc ió una prestación sin el lleno de los requisitos legales . Por otra parte, señala que son beneficiarios de la “pensión de sobrevivientes” el cónyuge,
pensiones ya que reconoc ió una prestación sin el lleno de los requisitos legales . Por otra parte, señala que son beneficiarios de la “pensión de sobrevivientes” el cónyuge, compañero permanente, hijos menores de 18 años y hasta los 25 por razón de estudio, padres o hermanos inválidos con dependencia económica.
Sobre el tema, precisa que tanto el cónyuge como el compañero permanente deben demostrar una convivencia “plena - permanente y singular” , el apoyo mutuo, compresión, vida en común y dependencia económica por los últimos cinco años . Agrega que según el Informe de COSINTE LTDA la señora María Cristina Tru jillo Romero no tiene derecho a percibir la “pensión de sobreviviente”, toda vez que no fue la compañera permanente del causante en sus últimos cinco años de vida.
De manera puntual refiere que COSIENTE LTDA encontró en el expediente pensional del señor Octavio Laguna Rico, declaración rendida por los señores María Ubeira Laguna Rico y Rubén Segura Laguna en calidad de hermana y sobrino del causante quienes solicitaron revocar la prestación a la demandada porque en vida no fue la esposa, compañera, tutora ni cuidadora del pensionado.
A propósito de esto, manifiesta que en el mismo expediente halló una comunicación suscrita por el señor Octavio Laguna Rico al Área Jurídica de Compensar en la que
3 Expediente digital 2 demanda y anexos, pág. 06 - 22.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
3 solicitaba que excluyera a la señora María Cristina Trujillo Romero y a la menor Cindy
Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
3 solicitaba que excluyera a la señora María Cristina Trujillo Romero y a la menor Cindy Johana Laguna Trujillo como beneficiarias del sistema de salud al no tener ningún parentesco con el jubilado. En la misiva, anexó declaración extra-juicio por parte del pensionado en la que consta que a lo largo de su vida no contrajo matrimon io ni hizo vida marital con ninguna persona.
De manera análoga COSINTE LTDA expuso que de acuerdo con las entrevistas practicadas a los señores Aida Sofía Camargo Rodríguez y Leonel Laguna, la señora María Cristina Trujillo Romero no convivió con el señor Octavio Laguna Rico. Menciona además que los propios familiares del difunto señalaron que vivió sus últimos años en un hogar geriátrico en Fusagasugá, en el que le brindaron asistencia y cuidado “dado el deplorable estado de salud en el que se encontraba”.
Por lo anterior, concluye que la demandada no era acreedora del beneficio pensional. Finalmente pide que reintegren todas las sumas devengadas por mesada pensionales, en la medida en que demostró la mala fe de la señora María Cristina Trujillo Romero en el trámite que condujo a la concesión de la prestación.
4. Contestación de la demanda por parte de María Cristina Trujillo Romero.
La señora María Cristina Trujillo Romero contestó la demanda de manera extemporánea4.
5. Sentencia de primera instancia 5.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. La primera
extemporánea4.
5. Sentencia de primera instancia 5.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:
Manifiesta que la sustitución pensional suple el apoyo económico que el difunto brindó a su grupo familiar y garantiza las condiciones mínimas de existencia de todos sus miembros. Agrega que el cónyuge o el compañero permanente son beneficiarios de la prestación, siempre que acrediten vida marital y convivencia con el causante 5 años continuos antes de su muerte.
En tal sentido, expresa que la unión marital de hecho y el matrimonio tienen dos características comunes: por un lado, “la asistencia, convivencia, compañía mutua” y por el otro, la sociedad financiera que surge entre la pareja, que los somete a “una serie de obligaciones”.
En ese contexto, indica que la accionada es acreedora de la sustitución pensional, en vista de que “no es posible afirmar sin lugar a duda” que los señores Octavio Laguna Rico y María Cristina Trujillo Romero no fueron compañeros permanentes. Contrario a ello, sostiene que vivieron en la casa del causante por más de 22 años y tuvieron comportamientos de pareja.
4 El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 27 de abril de 2021. El A-quo concedió 32 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 15 de junio de 2021. La señora María Cristina Trujillo Romero se pronunció el 15 de julio de 2021, es decir, por fuera de término.
32 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 15 de junio de 2021. La señora María Cristina Trujillo Romero se pronunció el 15 de julio de 2021, es decir, por fuera de término. 5 Expediente digital 49 sentencia, pág.01 - 23.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
4 Precisa que el requisito de convivencia no implica necesariamente vivir bajo el mismo techo de forma ininterrumpida. Menciona que la cohabitación es un concepto ampli o, implica auxilio mutuo, apoyo económico, vida en común “aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias” o por limitación de medios u oportunidades laborales.
De conformidad con lo anterior y a lo manifestado por los “testigos”, infiere que la hermana del señor Octavio Laguna Rico lo trasladó a un hogar geriátrico en contra de su voluntad y sin el consentimiento de la señora María Cristina Trujillo Romero. Además, los familiares no le informaron sobre el paradero de su pareja y cuando lo ubicó las autoridades del hogar de ancianos no permitieron su salida.
Para la primera instancia, el hecho que el señor Octavio Laguna Rico se mudara al hogar geriátrico no desvirtúa la convivencia porque los “testigos” coinciden que la comprensión, el apoyo y la ayuda mutua permanecieron a lo largo de 22 años; transcurso en el que la señora María Cristina Trujillo Romero atendió sus necesidades personales y prevaleció el propósito de llevar a cabo una vida en común.
comprensión, el apoyo y la ayuda mutua permanecieron a lo largo de 22 años; transcurso en el que la señora María Cristina Trujillo Romero atendió sus necesidades personales y prevaleció el propósito de llevar a cabo una vida en común.
De otro lado destaca que si bien en el expediente obra un escrito dirigido a la EPS Compensar y una declaración extra-juicio suscrita por el señor Octavio Laguna Rico en el que “manifiesta no haber tenido unión marital de hecho con alguna persona”, también lo es que en el año 2009, el causante y la señora María Cristina Trujillo Romero señalaron ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha que eran compañeros permanentes.
Por todo esto, colige que la UGPP no desvirtuó la legalidad de la resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017.
6. Fundamentos de la apelación 6.
El 01 de marzo de 2022 , la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales apeló la sentencia de primera instancia7. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la demanda y complementa lo siguiente:
En primer lugar, pide a esta Corporación que revoque la sentencia de primera instancia, anule el acto enjuiciado y ordene a la señora María Cristina Trujillo Romero que reintegre las sumas por mesadas pensionales “percibidas de mala fe”.
Desde el principio advierte que el señor Octavio Laguna Rico era sordomudo, pero siempre mantuvo sus facultades mentales. Por otro lado, detalla que reconoció la “pensión de sobrevivientes ” por la declaración rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha en el año 2009, en la que la señora María Cristiana Trujillo Romero
“pensión de sobrevivientes ” por la declaración rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Soacha en el año 2009, en la que la señora María Cristiana Trujillo Romero y el causante informaron que eran compañeros permanentes.
Pese a ello, en el 2015, el señor Octavio Laguna Rico solicitó a la EPS Compensar que desafiliara a la señora María Cristina Trujillo Romero porque no era su esposa, compañera, tutora o cuidadora. Del mismo modo, el causante se pronunció ante el
6 Expediente digital 51 apelación, pág. 01 - 07. 7 Expediente digital 51 apelación, pág. 01 - 07.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
5 Notario Primero del Círculo de Fusagasugá el 20 de mayo de 2015, a quien refirió que no se casó ni vivió en unión marital de hecho.
Adicionalmente, la hermana y el sobrino del señor Octavio Laguna Rico lo ubicaron en un hogar geriátrico en el municipio de Fusagasugá dado que, en pa labras de sus familiares, la señora María Cristina Trujillo Romero lo maltrataba, lo de spojaba de su cuenta bancaria, manejaba sus mesadas y lo privó de una adecuada alimentación.
Mientras tanto, en el trabajo de campo efectuado por COSINTE LTDA la señora Aída Sofía Camargo Rodríguez y Leonel Laguna expresaron que los señores Octavio Laguna Rico y María Cristina Trujillo Romero no compartieron “techo, lecho y mesa
Mientras tanto, en el trabajo de campo efectuado por COSINTE LTDA la señora Aída Sofía Camargo Rodríguez y Leonel Laguna expresaron que los señores Octavio Laguna Rico y María Cristina Trujillo Romero no compartieron “techo, lecho y mesa como pareja”. Todo esto, a criterio de la UGPP, ratifica que la señora demandada no auxilió, ni convivió con el causante durante los últimos 5 años antes de su muerte.
Desde esa perspectiva pide al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque la sentencia del 17 de febrero de 2022 y acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Trámite de segunda instancia.
El 01 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación8 y una vez notificó la decisión, los extremos procesales optaron por no solicitar pruebas. Por esta razón y en virtud de que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso la alzada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 23 de septiembre de 20229.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 10, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la UGPP en contra de la sentencia profe rida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de febrero de 2020.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la
el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de febrero de 2020.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la señora María Cristina Trujillo Romero es acreedora de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor Octavio Laguna Rico.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De la pensión de sobrevivientes.
8 Expediente digital 04 admite recurso, pág. 01 - 02 9 Expediente digital – 6 IS 13/09/22, pág. 01. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunal es administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del qu e corresponda. (negrillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
6 La Constitución Política de 1991 en su artículo 48, instituyó a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección, control y coordinación del Estado. En ese marco, el Congreso de la República emitió la Ley 100 de 1993 y organizó el sistema general de pensiones para amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
En ese marco, el Congreso de la República emitió la Ley 100 de 1993 y organizó el sistema general de pensiones para amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
En el mismo estatuto, el legislador previó la pensión de sobrevivientes como un mecanismo en el que la familia atiende sus necesidades de subsistencia ante la ausencia repentina de los ingresos que proporcionó en vida el trabajador 11 o el pensionado12. Al respecto, la Ley 100 de 1993, artículo 56 prescribe lo siguiente:
“ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requis itos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos añ os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”
Ahora bien, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la norma aplicabl e a efectos de resolver los litigios que se susciten por el reconocimiento y pag o de la pensión de sobrevivientes es la que este en vigor al momento en que muera el causante. Así lo sostuvo el Alto Tribunal en sentencia del 27 de agosto de 202013:
“[E]n virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de E stado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con
“[E]n virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de E stado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1° de abril de 1994 ), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la m uerte del causante. […] [E]n lo que atañe a la resolución del caso concreto, co moquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor (…) ocurrió el 7 de febrero de 1974, en el presente asunto resultan aplicables el Decreto ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, invocados en la demanda como vulnerados.” (negrillas por fuera del texto)
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad suplir la ausencia súbita del apoyo económico que brindaba el pensionado o el trabajador a su grupo familiar para que el deceso no se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
3.2. De los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los compañeros permanentes.
La Ley 100 de 1993, artículo 47 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los compañeros permanentes en los siguientes términos:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes a los compañeros permanentes en los siguientes términos:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pe nsionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida
11 Pensión de sobrevivientes. 12 Sustitución pensional. 13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, NI 4421-17.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
7 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” (negrillas por fuera del texto)
Avanzando en nuestro razonamiento, si el compañero permanente aspira a que se le conceda una pensión de sobrevivientes de forma vitalicia , tiene la obligación de demostrar más de 30 años de edad, vida material y convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos antes de su deceso. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2015, precisó que en esos casos es necesario valorar
demostrar más de 30 años de edad, vida material y convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos antes de su deceso. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2015, precisó que en esos casos es necesario valorar el apoyo mutuo, la vida en común y la dependencia económica de l os potenciales beneficiarios14.
Del mismo modo, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción se pronunció en fallo del 01 de diciembre de 201615:
“En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la dem andante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiend o aspectos como la convivencia de familia , apoyo, auxilio, socorro y solidaridad , no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se re alice un estudio concienzudo e integral de las mismas” (negrillas por fuera del texto)
La anterior regla fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de julio de 202116:
“Esta Sala destaca que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional de cónyuges o compañeras o compañeros permanentes debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.” (negrillas por fuera del texto)
Conforme lo consagra la Ley 100 de 1993 y el Consejo de Estado, son beneficiarios de
fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.” (negrillas por fuera del texto)
Conforme lo consagra la Ley 100 de 1993 y el Consejo de Estado, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los compañeros permanentes siempre y cuando prime el apoyo mutuo, auxilio, comprensión, vida en común, dependencia económica y convivencia efectiva con el causante previo a su fallecimiento.
4. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, la UGPP solicita al juez contencioso que anule la resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017 en la que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Cristina Trujillo Romero. Al mismo tiempo, pide que la demandada restituya los valores por mesadas pensionales girados por la entidad.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la primera instancia concluyó que la UGPP no logró desvirtuar la legalidad del acto demandado y si el causante pasó sus últimos años en un hogar geriátrico, fue por causas ajenas a la señora María Cristina Trujillo Romero.
Inconforme, la UGPP apeló la decisión, arraigada en varios de los razonamientos expuestos en la demanda. Sobre el particular, afirma que aportó los pruebas que
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: G ustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 4445-13.
expuestos en la demanda. Sobre el particular, afirma que aportó los pruebas que
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: G ustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 4445-13. 15 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, sentencia d el 01 de diciembre de 2016, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI 399-16. 16 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, sentencia de l 22 de julio de 20 21, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, NI 1808-20.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
8 demuestran que la señora María Cristina Trujillo Romero no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que no fue compañera permanente del señor Octavio Laguna Rico.
4.1. Pruebas aportadas.
Para dilucidar el problema jurídico la Sala evidencia lo siguiente en torno al señor
Octavio Laguna Rico:
1. El 23 de marzo de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación por $272.25617.
2. El 06 de octubre de 2009 la señora María Cristina Trujillo Romero declaró ante el notario segundo del círculo de Soacha que era su compañera permanente18.
“(…) Me llamo María Cristina Trujillo Romero ya identificada, 58 años de edad, domiciliada en la carrera 17 este No. 32-04 san mateo - el bosque de Soacha, ocupa ción: ama de casa. Segundo: No tengo
“(…) Me llamo María Cristina Trujillo Romero ya identificada, 58 años de edad, domiciliada en la carrera 17 este No. 32-04 san mateo - el bosque de Soacha, ocupa ción: ama de casa. Segundo: No tengo conocimiento de incurrir en causal de impedimento algu no y por lo tanto rindo la presente declaración libre de todo apremio y en forma espontánea sobre los hechos que me constan personalmente Tercero: Este testimonio lo hago de manera rogada, esto es, a petición mía y bajo mi entera responsabilidad, con fundamento en la Ley 962 de 2005. Cuarto: Bajo Ia gravedad del juramento y a sabiendas de la implicación legal declaro(amos): Convivo en unión marital d e hecho bajo el mismo techo de manera permanente con el señor Octavio Laguna Rico, identificado con c.c. 172. 563 de Bogotá, desde el 20 de agosto de 1988 hasta la actualidad que de esta unión no existen hijos, que nuestra sociedad conyugal y nuestro vínculo marital nunca se ha disuelto, es decir que sigue vigente hasta la actualidad, que dependo económicamente del señor Octavio. Así mismo declaramos que no tenemos conocimiento de que existan hijos ni reconocidos; ni por reconocer, ni adoptivos, ni e xtramatrimoniales, vivos o muertos, ni ninguna otra persona con igual o más derecho a reclamar.”
Ese documento lo suscribió el señor Octavio Laguna Rico.
3. El 20 de mayo de 2015 declaró ante la notaría primera del círculo de Fusagasugá que no está casado, tampoco convivió con alguien, ni tuvo hijos19:
“Bajo juramento: Con los alcances que otorga la ley a este tipo de declaraciones, ofrezco decir la verdad
Fusagasugá que no está casado, tampoco convivió con alguien, ni tuvo hijos19:
“Bajo juramento: Con los alcances que otorga la ley a este tipo de declaraciones, ofrezco decir la verdad en lo que expondré a continuación: declaro bajo la gra vedad de juramento en pleno uso de mis capacidades mentales que yo Octavio Laguna Rico identificado con CC. No.172:563 de Bogotá declaro que no me encuentro casado, jamás he estado bajo unión marital de hecho, tampoco he convivido con nadie, ni tengo hijos.” (negrillas por fuera del texto)
4. El 23 de julio de 2015 solicitó al Área Jurídica de Compensar EPS que excluyera a la señora María Cristina Trujillo Romero como beneficiaria del Sistema de Salud20:
“Octavio Laguna Rico, mayor de edad y residente en Fusagasu gá; identificado como aparece al pie de mi firma, y en calidad de afiliado a Compensar; con el debido respeto y con fundamento en el Art. 23 de la Constitución Política, me permito solicitar de manera espec ial, sean excluidas como beneficiarías las señoras María Cristina Trujillo Romero, C.C. 41.537.606 y Cindy Johana Laguna Trujillo, Registro Civil 15572358 , Parte Básica 900903 de la Notaría Segunda de Bogotá , quienes no tienen parentesco alguno con mi persona y sin embargo aparecen afiliadas como si se tratara de mi esposa y mi hija; la realidad es que nunca me he casado y no tengo hijos; ni he tenido relación marital alguna con la mencionada señora María Cristina Trujillo Romero.
Debo resaltar que al parecer de manera inescrupulosa se aprovecharon de mi condición especial de sordomudo” (negrillas por fuera del texto)
mencionada señora María Cristina Trujillo Romero.
Debo resaltar que al parecer de manera inescrupulosa se aprovecharon de mi condición especial de sordomudo” (negrillas por fuera del texto)
17 Expediente digital 2 demanda, pág. 191. 18 Expediente digital 2 demanda, pág. 227. 19 Expediente digital 2 demanda, pág. 235. 20 Expediente digital 2 demanda, pág. 133.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-051-2019-00419-01
Accionante: UGPP
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5. El 08 de marzo de 2017 falleció en el municipio de Fusagasugá ubicado en el departamento de Cundinamarca21.
6. De conformidad con la factura expedida por la Floristería la Paz el 08 de marzo de 2017, la señora Aída Sofía Camargo Rodríguez -amiga del causanteasumió los gastos del sepelio22.
7. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en resolución RDP 023934 del 07 de junio de 2017, ordenó el pago de un auxilio funerario a favor de la señ ora Aída
Sofía Camargo Rodríguez por $3.688.58523.
8. La UGPP, a través de la resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Cristina Trujillo Romero
como compañera permanente del causante24:
“obra Declaración juramentada de convivencia rendida ante la Notaría Segunda del Circuito de Soacha por la señora María Cristina Truj
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