🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00430-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00430-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA EN PAGO DE CESANTÍAS – La condena se di rige contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administrado ra de es tos / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / Le asiste razón a la entidad ape lante cuando señala que no hay lugar a inclu ir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, no solo porque para el caso concreto se ha v erificado que este concepto no f ue solicitado por el de mandante en el presente medio de control, tampoco fue discutido por la entidad demandada en ejerc icio de su derecho de contradicción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No se configuró el fenóm eno jurídico de la prescripción, el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del día s iguiente al vencimien to de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pa go de las cesantías que lo fue el 23 de febrero de 2016, y la petición de recono cimiento de la citada indemniz ación se elevó el 19 de octubre de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la demanda 11 de septiembre de 2019, transcurrieran más de tres años.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apodera do de la Nación – Minist erio de Educación Nacional - Fomag, respecto de la F iduprevisora S.A., y si procede

causa por pasiva propuesta por el apodera do de la Nación – Minist erio de Educación Nacional - Fomag, respecto de la F iduprevisora S.A., y si procede realizar el ajuste del valo r total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispo ne el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo?

Extracto: “(…) la comp etencia para el reconocim iento y pago de la sa nción moratoria po r el pago tardío de las cesantí as a los docentes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá, lo cual conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada en ese sentido. (…) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación– Ministerio de Educación Naci onal paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento en el que actúa la referida Fiduciaria como administ radora de estos. (…) la entid ad des ignada legalmente pa ra as umir el pago de es ta ob ligación es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con cargo a los recursos de este último que son administrados por la Fuduciaria, lo cual no fue aclarado en el fallo recurrido. (…) la sentencia de primera instancia será modificada para prec isar que la condena se di rige contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a l os recurs os de es te último, act uando la FIDUPR EVISORA S.A. como

primera instancia será modificada para prec isar que la condena se di rige contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con cargo a l os recurs os de es te último, act uando la FIDUPR EVISORA S.A. como administradora de es tos. (…) no era pr ocedente la index ación de la sanción moratoria por su natur aleza, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar contingencia alguna relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo y de accederse se estaría gene rando un doble castigo p or la misma causa. No obstante, en la misma providencia, se precisó que ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA (…) consagró la procedencia de la indexación de la condena que se origina desde que se dejó de causar la sanción moratoria, para el caso, desde el 14 de junio de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago, puesto que este monto empezaría a verse afectado por el fen ómeno inflacionario que lo hace devaluarse. Bajo este derrotero el a quo ordenó la indexación de la condena, y va acorde con la tesis de la Sala, po r lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad apelante. (…) la parte actora en el libelo introductorio no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de este ajuste monetario, pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pagode los intereses moratorios y la condena en costas, empero, la indexación de la

pues centra sus pretensiones en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pagode los intereses moratorios y la condena en costas, empero, la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del CPACA no se encuentra en alguno de los ítems del restablecimiento del derecho, pese a ello, el juez de primera instancia procedió a condenar en tal se ntido. (…) Debe advertir la Sala, que en casos como el debatido, al no tratarse del r econocimiento de un derecho fundamental, constituye un pronunciamiento decisiones extra petita como lo hizo el a quo. Sobre la materia, esta colegiatura, en sentencia del 26 de mayo de 2021 con ponenc ia de la Magistrada Ampa ro Oviedo Pinto, acogiendo la orientación del Co nsejo de Estado (…) En consecuencia, le asiste razón a la entidad ape lante cuando señala que no hay lugar a inclu ir dentro del restablecim iento del de recho la indexación de la condena, no solo porque para el caso concreto se ha v erificado que este concepto no f ue solicitado por el de mandante en el presente medio de control, y por end e, tampoco fue disc utido por la entidad demandada en ejercicio de su derecho de contradicción, sino porque adem ás la Corte Constitucional en la sentencia SU-04 1 /2020 se refiri ó así al respecto (…) Así las cosas, el reconocim iento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico

Así las cosas, el reconocim iento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye una decisión extra petita, lo cual va en contra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derechos laborales, vulnera el derecho de defensa y contradicción de la en tidad de mandada y más si s e tiene en cu enta qu e, en aplicaci ón de l o dispuesto en el artículo 163 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y sep aradamente en la de manda”, exigencia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, lo cual impide c ondenar al demandado por cantidad sup erior o p or ob jeto distinto del pretendi do en la demanda ni por causa diferen te a la invocada. (…) En razón a lo an terior, se modificará el numeral segundo de la decisión apelada para excluir la orden de indexar la condena de que trata el artículo 187 del CPACA. (…) Es pertinente indicar, que sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante por concepto de sanci ón moratoria no hay lug ar a indexación, como lo consideró el juez de primera instancia. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión de la Juez de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues analizado el fondo del asunto se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 13 de junio de 201 6. (…)

grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda pues analizado el fondo del asunto se encuentra ajustada al disponer el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 13 de junio de 201 6. (…) Igualmente, se destaca que en el presente caso no se configu ró el fenóm eno jurídico de la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la sanción moratoria surgió a partir del día s iguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías que lo fue el 23 de febrero de 2016, y la petición de reconocimiento de la citada indemnización se elevó el 19 de octubre de 2018, sin que entre esta fecha y la radicación de la de manda —11 de septiembre de 2019 — transcu rrieran más de tres años. (…) se modificará el numeral SEGUN DO de la sentencia de primera instancia para pr ecisar que la condena impuesta se di rige en contra de la N ación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los mismos y para excluir el ajuste de valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ej ecutoria de la sentencia, por las razones expuestas. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 1437 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que neces ariamente deba s er en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado,

condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-336/17; SU-041/2020; Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección B, sentencia de 28 de enero de 202 1, C. P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-42-051-2019-00430-01

DEMANDANTE : DIEGO CAMILO SANCHEZ CARRILLO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Diego Camilo Sánchez Carrillo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ,

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 19 de octubre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada díaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 2

de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de esta.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 9 de noviembre de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 9 de noviembre de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 14 de junio de 2016, por lo cual se le adeudan los días que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas, que a su vez se constituyen en mora.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto no es la entidad llamada a responder, ya que el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y el pago de la prestación solicitada está a cargo de la Fiduprevisora S.A.

Adicionalmente, refiere que el Consejo de Estado ha sostenido que existe incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Indica que el pago de la sanción moratoria se genera porque fueron canceladas de manera extemporánea, corresponde a una sanción, más no para mantener el poder adquisitivo de las sumas de dinero que representan.

Propone las excepciones de legalidad de los actos acusados, improcedencia de la indexación de la condena, falta de legitimación en la causa, compensación y no condena en costas.

La Secretaría de Educación de Bogotá1 contestó la demanda. Precisó que no es a esa

indexación de la condena, falta de legitimación en la causa, compensación y no condena en costas.

La Secretaría de Educación de Bogotá1 contestó la demanda. Precisó que no es a esa entidad sino a la Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag a la que le corresponde el

1Vinculada al proceso por el Juzgado, mediante Auto de 16 de octubre de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 3

trámite y reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a ese fondo, dado que, la única función que realiza de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el Fondo. Por ello, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva.

La Fiduciaria la Previsora S.A2 no contestó la demanda, pese a haber sido notificada.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veint iuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3:

Se refirió a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y a los plazos con los que cuenta la administración para el reconocimiento y pago de las cesantías ya sea parcial o definitiva, normas que también aplican a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

administración para el reconocimiento y pago de las cesantías ya sea parcial o definitiva, normas que también aplican a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en consideración a que no tienen un régimen especial en esta materia. Dice que así fue determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU336/17 y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de

2018. Refiere que en ésta última, se precisó sobre el conteo de los términos que tiene la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su eventual pago, cual es de 70 días si la reclamación se elevó en vigencia del CPACA.

Al desatar el asunto objeto de estudio encontró que los 15 días para expedir el acto administrativo vencían el 1º de diciembre de 2015, más 10 días hábiles de firmeza del acto administrativo se cumplieron el 16 de diciembre del mismo año y la Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles a partir del acto de reconocimiento, por lo que el pago debió efectuarse el 22 de febrero de 2016 y el dinero quedó a disposición del actor, el 14 de junio de 2016.

El juzgado, declaró que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción por mora derivada del pago tardío de sus cesantías (un día de salario por cada día de retardo), por el periodo comprendido, esto es, del 23 de febrero al 13 de junio de 2016.

2 Vinculada al proceso por el Juzgado, mediante Auto del 16 de octubre de 2019 3 Fls. 209 -215.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

junio de 2016.

2 Vinculada al proceso por el Juzgado, mediante Auto del 16 de octubre de 2019 3 Fls. 209 -215.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 4

Declaró la falta de legitimación en la causa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en consideración a que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías será a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, la reclamación administrativa en este caso, la realizó antes de su entrada en vigencia, por lo tanto, no se puede endilgarle responsabilidad en este asunto, por lo que condenó en este caso, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.

Ordenó el ajuste de valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, pese a no haberse pedido y negó la indexación del valor a pagar por concepto de la sanción moratoria durante su causación, dada la naturaleza indemnizatoria que reviste.

No condenó en costas a la parte demandada

El RECURSO DE APELACION

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales , quien posteriormente recibió poder de Fiduprevisora S.A. también, impetró a nombre de ambos, recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. El recurso se resume de la siguiente manera4:

quien posteriormente recibió poder de Fiduprevisora S.A. también, impetró a nombre de ambos, recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. El recurso se resume de la siguiente manera4:

Consideró que la Fiduprevisora no debió haber sido condenada por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, responsabilidad que recae en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.. Argumentó esencialmente que las entidades fiduciarias no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran.

Sobre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, con la Fiduprevisora S.A. Precisó en síntesis que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, esto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato, por lo cual, aclaró que los recursos administrados provienen de este último, que si bien es cierto son recursos

4 Fls. 326-332.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 5

públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e

Fideicomitente, es este caso, el Ministerio de Educación Nacional.

Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso delitos, toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.

Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.

En lo atinente a la indexación de la condena, señala que es improcedente, particularmente porque la pretensión en sí misma, es una sanción que se le impone a la entidad pública, por lo que aplicar el artículo 187 del CPACA, constituye en todo caso, un doble pago, una carga que resulta excesiva para la administración. Así mismo, porque contraría lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, del 18 de julio de 2018.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:

El apoderado de l Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora S.A., no presentó alegatos en segunda instancia

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C , formuló alegatos de conclusión para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa de esta entidad. Alude que, tal como lo ha

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C , formuló alegatos de conclusión para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa de esta entidad. Alude que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en sus providencias, en procesos en los que se discute el reconocimiento de prestaciones sociales e interviene el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es procedente vincular al ente territorial.

El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión

El Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 6

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora S.A., contra la Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configura o no, la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag , respecto de la Fiduprevisora S.A., y si procede realizar el ajuste del valor total generado

propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag , respecto de la Fiduprevisora S.A., y si procede realizar el ajuste del valor total generado por concepto de la sanción por mora ordenada por el a quo conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria del fallo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

El 9 de noviembre de 2015, el accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías.

La Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0973 del 17 de febrero de 2016 5, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de $4.709.210.

Según da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora aportado a folio 16, el valor reconocido por concepto de cesantía fue puesto a disposición del accionante, el 14 de junio de 2016 por valor de $4.709.210.

El 19 de octubre de 20186 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-2018159502 ante Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la

5 Fls. 14-15

6 Fls. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

159502 ante Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la

5 Fls. 14-15

6 Fls. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 7

indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías. La entidad guardó silencio.

III. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FIDUCIARA LA PREVISORA S.A

Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2019-00430-01 8

a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el

8

a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada act

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...