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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00436-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00436-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava Demandado: - NaciónMinisterio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG

Entidades Vinculadas: -Distrito Capital – Secretaria de Educación

  • Fiduprevisora S.A.

Providencia Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresa de Jesús Lagos Alava, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición calendada el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de demora,2

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de demora,2 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente según los cuales, la demandante el 25 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta por la entidad demandada a través de la resolución No. 4995del 11 de septiembre de 2015.

El 29 de enero de 2016 , la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías a favor de la demandante, esto es por fuera del término legal establecido para tales efectos.

El 15 de noviembre de 2018, solicitó ante la entidad el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.

El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parcia les y

resuelta por la entidad demandada.

El concepto de violación se resume en que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de cesantías parcia les y definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.3 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días, la entidad demandada las cancela fuera de los términos establecidos por la ley, lo que genera una sa nción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día posterior a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago.

La prestación de la demandante fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, razón por la cual, la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada.

La intención del legislador fue buscar que, una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pe ro con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pe ro con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Diversa jurisprudencia da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

 Distrito Capital – Secretaría de Educación

Si bien es cierto l a Secretaria de Educación del Distrito interviene en la elaboración y proyección del acto administrativo por medio del cual se4 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

reconoció el auxilio de cesantías a la demandante, es el Fonpremag el encargado de aprobar ese acto administrativo y la Fiduprevisora la encargada de realizar el pago.

La intervención de la entidad territorial se limita a la elaboración y remisión del acto administrativo que reconoce las cesantías, el cual es aprobado por el Fondo que tiene a su cargo el pago de esas prestaciones sociales de los docentes.

 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 25 de junio de 2015, el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el 17 de julio de 2015, sin embargo el acto administrativo

La demandante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 25 de junio de 2015, el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el 17 de julio de 2015, sin embargo el acto administrativo respectivo fue proferido el 11 de septiembre de 2015, razón por la cual la Secretaria de Educación debe responder por el interregno en que incurrió en mora.

En caso de existir mora en el pago de las cesantías, debe ser asumida en su totalidad por la Secr etaria de Educación de Bogotá, pues emitió en forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello generó una dilación en el pago de la prestación económica.

En caso de acceder a las s úplicas incoadas en la demanda, solicit ó abstenerse de ordenar la indexación de la condena, teniendo en cuenta que es incompatible con la sanción moratoria.5 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

El fenómeno jurídico de la prescripción opera en relación con el derecho o prestación no reclamada dentro de los tres años siguientes a su causación.

En el presente asunto la sanción moratoria reclamada se hizo exigible a partir del 08 de octubre de 2015; el demandante contaba con 3 años para realizar

prestación no reclamada dentro de los tres años siguientes a su causación.

En el presente asunto la sanción moratoria reclamada se hizo exigible a partir del 08 de octubre de 2015; el demandante contaba con 3 años para realizar la respectiva reclamación y evitar la prescripción del derecho, es decir tenía hasta el 08 de octubre de 2018, sin embargo, la solicitud fue radicada el 15 de noviembre de 2018, esto es cuando ya había opera do el fenómeno jurídico de la prescripción.

Declaró configurada de oficio la excepción de la prescripci ón extintiva del derecho y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso:6 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción.

En el presente asunto la señora Teresa de Jesús Lagos Alava inició la actuación administrativa mediante petición calendada el 25 de junio de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, de allí que la sanción moratoria debe contarse vencidos los 70 días

actuación administrativa mediante petición calendada el 25 de junio de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, de allí que la sanción moratoria debe contarse vencidos los 70 días de que habla la ley 1071 de 2006. La entidad demanda tenía hasta el 07 de octubre de 2015, para realizar el pago, sin embargo solo se hizo hasta el 29 de enero de 2016, así las cosas queda en evidencia que el reconocimiento y el pago de las cesantías fueron extemporáneos.

La prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, lo anterior teniendo en cuenta que, el derecho a la sanción moratoria continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.

Solicitó abstenerse de condenar en costas a la demandante, teniendo en cuenta que la actuación ante la administración estuvo fundada en el principio de confianza legítima. En el curso del proceso no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada.7 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el presente asunto se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemniz ación moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 25 de junio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, por los servicios prestados como docente de vinculación Nacional – Situado Fiscal – Colegio Justo Víctor Charry.

2.2.- Mediante resolución No. 4995 del 11 de septiembre de 2015 , la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a la demandante sus cesantías parciales por la suma de $28.620.544.

Del valor reconocido se ordenó descontar la suma de $16.542.061 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $11.473.483.

2.3.- El pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante se efectuó el día 29 de enero de 2016, según se extrae del Extracto de Intereses8 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

a las Cesantías – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., visto a folio 19 del expediente.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

a las Cesantías – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., visto a folio 19 del expediente.

2.4.- El 15 de noviembre de 2018 , la demandante, a través de apoderado, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establec ida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

3.- Fundamento jurídico de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadís tica, sin personería jurídica, pero adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario9

Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario9 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya si do la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de

31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º, que dicen:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.10 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máxi mo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en

términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máxi mo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora e n el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastar á acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone: “TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:11 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en

que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transc ritos en precedencia se deduce que no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Es decir que la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, conforme orienta el Consejo de Estado, en casos similares al que nos ocupa1.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artícul o 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de

recalcar que la Ley 244 de 1995, artícul o 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el12 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno, es castigada con esa suma pecuniaria2, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la

“(…)

“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las ces antías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala).

(…)”

tiempo a partir de l cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con

decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” 2 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-00069-02(0859-08), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.13 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En reciente sentencia de unificación SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Est ado, sobre el particular orientó lo siguiente:3

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la

moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-201400580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.14 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00436-01

Demandante: Teresa de Jesús Lagos Alava

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.”

3.2.- Respecto a la prescripción extintiva

En cuanto a la prescripción de la indemnización moratoria de las cesantías, en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20165, el Consejo de Estado advirtió:

“(…) i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en to rno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, p or la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador [14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un t

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