TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00437-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00437-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 1100133342-051-2019-00437-01 Demandante Jhon Ricardo Flores Duarte Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A. Vinculada Secretaría de Educación de Bogotá Controversia Prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción por mora en el pago de cesantías del señor Jhon Ricardo Flores Duarte.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 15 DE FEBRERO DE 2019, frente a la petición radicada el 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el 15 DE FEBRERO DE 2019, frente a la petición radicada el 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes,
(20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Minist erio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
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3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente
a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2 ° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 DE JUNIO DE 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 5156 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 30 DE DICIEMBRE DE 2015, por intermedio de entidad bancaria
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: .... Términos. Dentro de los quince (151 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
Sentencia Segunda instancia Página 3
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deber á informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo." El artículo 5 ibídem por su parte contempló: " .... Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta v cinco (451 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá v cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: ( ) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de l as cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolu ción, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 22 DE JUNIO DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 2 DE OCTUBRE DE 2015 pero se realizó el día 30 DE DICIEMBRE DE 2015 por lo que transcurrieron 87 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la
70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECIMO: Una vez presentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto a o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.”
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de
2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
Sentencia Segunda instancia
podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
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Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.
Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.
Trae a colación la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.
normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.
Añade que no hay duda del derecho que le asiste al señor Jhon Ricardo Flores Duarte, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado 73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
La Fiduciaria la Previsora S.A , y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentan como argumento de defensa: “(…)
Descendiendo al caso en concreto, la demandante, se tiene lo siguiente:
1. La demandante solicito las cesantías parciales el 22 de junio de 2015.
2. El día en el que iniciaba la mora se configuro en el caso en concreto inició el 3 de octubre de
1. La demandante solicito las cesantías parciales el 22 de junio de 2015.
2. El día en el que iniciaba la mora se configuro en el caso en concreto inició el 3 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
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3. Teniendo en cuenta que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 3 de octubre de 20155, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, el 2 de octubre de 2015.
4. Solicito la sanción por mora el 15 de noviembre de 2018, tal y como lo manifiesta incluso en el escrito de demanda, fecha para la que ya se encontraba prescrito el derecho.
Colofón de lo anterior, es evidente que en caso de marras operó la prescripción del derecho en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la normatividad referenciada en precedencia, razón por la que deberá declararse probado el presente medio exceptivo. (…)”
De otra parte la Fiduciaria la Previsora S.A , asegura que es una entidad de economía mixta, consistente en un patrimonio autónomo, que administra los recursos de las prestaciones sociales del personal docente, en virtud del contrato de fiducia mercantil y de la escritura pública 083 de 1990.
Acota que los recursos administrados provienen del Fo ndo de Prestaciones
recursos de las prestaciones sociales del personal docente, en virtud del contrato de fiducia mercantil y de la escritura pública 083 de 1990.
Acota que los recursos administrados provienen del Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, si bien son recursos públicos, su disponibilidad se condiciona a las instrucciones del Ministerio de Educación, circunstancia que impide se administren arbitrariamente, porque cada pago requiere instrucción previa del fideicomitente.
Pone de presente, que el administrativo es expedido por el ente territorial, por tanto, su función en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías, se limita en poner a disposición los recursos en la entidad bancaria design ada por docente, una vez se notifica del acto administrativo que así lo resuelve.
En cuanto al pago por sanción moratoria, asegura que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan el pago de los servidores a nivel general pero no es posible concluir que se aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG.
Refuta, que la Secretaría de Educación de Bogotá, emitió la resolución de reconocimiento de forma extemporánea, fue por eso, que se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
Enfatiza que la sanción mora es incompatible con la indexación, en razón a que la sanción por mora no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. En igual sentido, también hace hincapié que al no tener ninguna obligación pendiente de pago es improcedente la indexación solicitada.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce que tiene la función de pagar las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto de reconocimiento
obligación pendiente de pago es improcedente la indexación solicitada.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce que tiene la función de pagar las prestaciones, sin embargo, la expedición del acto de reconocimiento de cesantías corresponde a la Secretaría de Educación, motivo por el cual, no solamente se debe analizar la conducta del ente pagado, sino del ente territorial.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
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Discurre que la petición se presentó el 22 de junio de 2015, por lo que la fecha máxima para resolver la solicitud era el 14 de julio de 2015, pese a esto, la Secretaría Distrital de Educación, expidió la resolución el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual debe ser llamada a responder por el total de la sanción causada, en virtud de la descentralización.
Secretaría de Educación de Bogotá Se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las Leyes 812, 91 de 1989 (artículos 2°, 3° y 5°), 244 de 1995, 1071 de 2006, las cuales solamente le atribuyen la función de gestionar y elaborar la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es en este caso de lo relacionado con la s cesantías del demandante, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, es decir la Fiduciaria la Previsora S.A., una vez surtido lo anterior, el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, lo que origina que la Fiduciaria efectúe los pagos a que
anterior, el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, lo que origina que la Fiduciaria efectúe los pagos a que haya lugar.
Precisa la entidad, que en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, bien sea parciales o definitivas, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es la Fiduciaria la Previsora S.A.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consideró que el pago de las cesantías parciales o definitivas, debe realizarse dentro de los términos estipulados por la ley, lo que conlleva, a que el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconocido el auxilio, deba ser diligente y enviar a la todo lo necesario para que Fiduprevisora S.A., realice el pago del valor reconocido.
Precisó que en aplicación de las sentencias SU – 336 de 2017 de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 18 de julio de 2018, la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes en materia de sanción moratoria por el pago tardía de cesantías, en razón a que estos servidores no tienen un régimen especial en esta materia.
Luego de efectuar el análisis normativo y jurisprudencial, el togado se adentró en el estudio de la pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron dilucidar
no tienen un régimen especial en esta materia.
Luego de efectuar el análisis normativo y jurisprudencial, el togado se adentró en el estudio de la pruebas obrantes en el expediente, las cuales le permitieron dilucidar que la petición del reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 22 de junio de 2015, por lo tanto, el pago debía realizarse a más tardar el 2 de octubre de 2015, empero la resolución que ordenó reconocer y pagar las cesantía se expidió el 18 deExpediente: 1100133342-051-2019-00437-01
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octubre de 2018, y el pago se materializó el 30 de diciembre de 2015, razón por la cual la administración incurrió en mora desde el 3 de octubre al 29 de diciembre de 2015.
Las fechas antes señaladas, resultaron ser importantes, debido a que al corroborar los términos para conceder el derecho, el juez concluyó que se presentó el fenómeno jurídico de prescripción extintiva del derecho con fundamento en e l artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , así como la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2020, en el proceso radicado 73001233300020140029301 (0061 -15), donde se puntualizó que el término para reclamar la obligación se computa a partir del día siguiente en que se hace exigible la obligación, por consiguiente, como quiera que la sanción moratoria reclamada se causó el 3 de octubre de 2015, la parte contaba con 3 años a partir de esa fecha
reclamar la obligación se computa a partir del día siguiente en que se hace exigible la obligación, por consiguiente, como quiera que la sanción moratoria reclamada se causó el 3 de octubre de 2015, la parte contaba con 3 años a partir de esa fecha para reclamar a la administración, s in embargo, la petición se radicó en la entidad el 15 de noviembre de 2018, cuando el término ya se encontraba vencido.
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado del demandante, manifiesta su inconformidad así: “(…) En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concep to de cesantías”, al respecto esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un der echo accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más 6 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se
la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora. (…)”
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
- Petición E-2018-174433 del 15 de noviembre de 2018 , mediante el cual laExpediente: 1100133342-051-2019-00437-01
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docente Jhon Ricardo Flores Duarte, solicita el pago de la sanción por mora (fls. 12-13).
- Resolución 5156 del 18 de septiembre de 2015 , por la cual la Secretaría de Educación del Distrito, reconoce y ordena el pago de cesantías parciales de la demandante (fls. 15-16)
- Resolución 5156 del 18 de septiembre de 2015 , por la cual la Secretaría de Educación del Distrito, reconoce y ordena el pago de cesantías parciales de la demandante (fls. 15-16)
- Oficio fechado el 28 de septiembre de 2018, expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 30 de diciembre de 2015 (fl.17).
- Formato único para expedición de certificados laborales del actor (fls. 51-55).
- Notificación personal de la resolución 5156 del 18 de septiembre de 2015
(fl.61).
- Formato de solicitud de cesantía parcial (fls. 62-63).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia se reconoce el pago de la sanción por mora al señor Jhon Ricardo Flores Duarte.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fija do en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración
derechos en un tiempo prudencial el cual está fija do en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración
En materia de prescripción, l a Corte Constitucional en sentencia C -662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:
“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.Expediente: 1100133342-051-2019-00437-01
Demandante: Jhon Ricardo Flores Duarte
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Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:
“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que
razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el t iempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”
Conforme a lo precedente, se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.
La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente deter
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