TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00439-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00439-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – El pago de la sanción moratoria está a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal conforme al estudio realizado en precedencia. Se revocará la orden relacionada con la indexación de la condena, por las razones expuestas / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y q ue la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Dilucidar: i) cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del señor (…) y ii) si proce de o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA?
Extracto: “(…) El juez de primera instancia co ndenó a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria causada a favor del señor ( …), calculada sobre la asignación básica devengada al momento del retiro del servicio, en consideración a que el 16 de febrero de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y la entidad tenía hasta el 09 de marzo de 2018 para proferir el acto administrativo de reconocimiento y realizar el pago. No obstante, las
que el 16 de febrero de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y la entidad tenía hasta el 09 de marzo de 2018 para proferir el acto administrativo de reconocimiento y realizar el pago. No obstante, las reconoció mediante resolución No. 4322 del 27 de abril de 2018 y pagó el 28 de junio de 2018. (…) El juzgador de primera instancia impuso la condena tanto a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG como a la fiduciaria La Previsora S.A. “en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió” y, en atención a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, ordenó la indexación de la condena como lo dispone el artículo 187 del CPACA. (…) Confor me al análisis normativo efectuado con antelación, no queda duda de que el pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas corresponde a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a t ravés de la Fiduprevisora S.A., y no directamente a la fiduciaria a cargo de su pecunio, pu es esta actúa en el presente a sunto en calidad de administradora de los recursos del Fondo en atención al contrato de fiducia mercantil suscrito entre ambas. En consecuencia, el pago de la sanción aquí impuesta debe hacerse c on los recursos d el FONP REMAG que son administrados por esa fiduciaria. (…) Para dar eficacia a esos pagos, se h an hecho las respec tivas apropiaciones presupuestales, por manera que la omisión en el cumplimiento de los
hacerse c on los recursos d el FONP REMAG que son administrados por esa fiduciaria. (…) Para dar eficacia a esos pagos, se h an hecho las respec tivas apropiaciones presupuestales, por manera que la omisión en el cumplimiento de los términos, las acarrea el propio FONPREMAG. (…) En ese orden de ideas y con el fin de garantizar el pago de la sanción impuesta, se modificar á la sentencia en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal conforme al estudio realizado en precedencia. (…) Ahora b ien, sobre la inconformidad que le asiste a la entidad apelante en cuanto la indexación de la condena, conforme a la orientación trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no le asiste derecho al señor (...) a la indexación de la condena desde la fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, pues como lo ha orientado la Jurisprudencia la indexación de la condena no es compatible con la sanción moratoria, por tratar se de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. (…) Adicional a lo anterior, verifica la Sala que en el acápite de pretensiones la parte actora no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A.; en
pretensiones la parte actora no realizó petición alguna sobre el reconocimiento y pago de la indexación de la condena de que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A.; en consecuencia y teniendo en cuenta que el asunto debatido, al no tratarse delreconocimiento de un derec ho funda mental y atendiendo al principio de justicia rogada que consagra que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción deben regirse por la “rogatio” o rogación, la parte acto ra dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del c ual considera que el juez debe pronunciarse, razón por la cual, no es procedente que en casos como este se tomen decisiones extra petita como lo hizo el a quo. (…) Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el a quo en ese sentido, a todas luces constituye u na decisión extra petit a, lo cual va en cont ra de los principios de congruencia externa y justicia rogada para reclamaciones de carácter económico derivado de derec hos laborales, y vulnera el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) Adicional a ello no puede dejarse de lado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 63 del CPACA “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la dema nda”, exig encia procesal que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, que consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Ello impide condenar al demandado por cantidad superi or o p or objeto distinto del pretendido
consagra el principio de congruencia al establecer que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Ello impide condenar al demandado por cantidad superi or o p or objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invoca da. (…) Conforme a lo anterior, el principio de congruencia le im pone como deber al fallador decidir de manera coherente c on el objeto de la demand a, es decir, acorde con las pretensiones solicitadas y c on el fundamento que se predicó de las mismas, es decir, de conformidad c on la causa petendi, aspecto al que se circunscri be la actividad probatoria y delimita el debate sobre el cual se debe pronunciar el Juez. (…) En consecuencia y por las razones analizadas no hay lugar a incluir dentro del restablecimiento del derecho la indexación de la condena, sobre la que tampoco se agotó la vía administrativa. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones. Se modificará parcialmente la orden emitida en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene la obligación legal confor me al estudio realizado en precedencia. Se revocará la orden relacionada con la indexación de la conden a, por las razones expuestas . (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C448 de 1996SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; 14 de abril de 2016. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincon. Rad No. 13001-23-31-0002001-02033-02(0089-12); 5 de agos to de 2010 Sección Segunda, Subsección B , radicado i nterno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernan do Alvarado Ard ila; Sección
Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandantes: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación.
Sanción moratoria
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda
El señor Jhon Jairo Sandoval Cardozo , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición presentada el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo de conformidadExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 con los artículos 192 y siguientes del CPACA; iii) reconocer y pagar intereses moratorios por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia; y, iv) condenar en costas.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 16 de febrero de 2018 la demandante en su calidad de docente solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. 4322 del 27 de abril de 2018, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.
Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (01 de junio de 2018) hasta el día en que este se hizo efectivo (28 de junio de 2018) transcurrieron 27 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.
El 28 de febrero de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de
transcurrieron 27 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.
El 28 de febrero de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Habiendo transcurrido tres meses sin que la entidad se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empl eado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección se amplió a las cesantías parciales.
Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Pese a que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las cancela fuera de
3 Pese a que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las cancela fuera de dichos términos, lo que genera una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.
Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.
2.- Contestación de la demanda
La Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho y se refirió al contenido de los hechos.
El demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 16 de febrero de 2018, el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el 09 de marzo de 2018, sin embargo el acto de reconocimi ento fue expedido el 27 de abril de 2018, en consecuencia y por el interregno en que incurrió en mora la entidad territorial debe ser llamada a responder en este proceso.
En caso de existir mora en el pago de las cesantías, la entidad llamada a responder es la Secretaría de Educación, puesto q ue emitió de forma extemporánea la resolución de reconocimiento; y, como consecuencia se generó una dilación en el pago de la prestación, adicionalmente no existe una partida presupuestal en el
es la Secretaría de Educación, puesto q ue emitió de forma extemporánea la resolución de reconocimiento; y, como consecuencia se generó una dilación en el pago de la prestación, adicionalmente no existe una partida presupuestal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio destinada asumir el pago de la sanción moratoria.
La indexación de la sanción moratoria no es viable de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, toda vez que, el propósito de la sanción moratoria es procurar que el empleador reconozca y pague de forma oportuna las cesantías, más no mantenerExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa. Tampoco es una prerrogativa prestacional; no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que puede verse sometido durante la relación laboral, sino que se instituye como una penalidad y, en consecuencia, reconocerla de forma indexada comportaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho y se refirió al contenido de los hechos. En el escrito de contestación presentado por el Ministerio de Educación Nacional se usaron los mismos argumentos esbozados en el escrito presentado por la Fiduprevisora S.A.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
contestación presentado por el Ministerio de Educación Nacional se usaron los mismos argumentos esbozados en el escrito presentado por la Fiduprevisora S.A.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Por tratarse del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de un docente afiliado al FONPREMAG, se hace necesario acudir a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, que entre otros temas, consagró el derecho al reconocimiento de cesantías parciales y/o definitivas para los docentes. No obstante, esta norma no estableció plazos para su pago, motivo por el cual, corresponde acudir a las disposiciones generales consagradas en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 que regulan la materia.
Estas normas señalan que la entidad a cargo del reconocimiento cuenta con 15 días para proferir el acto que así lo disponga y 45 días más para realizar el pago, contados a partir de la firmeza del acto, al cabo de los cuales si no se ha hecho efectivo se configura la sanción moratoria. En sentencia de unificación SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado expuso que este término corresponde a 70 días contados a partir de la solicitud de cesantías.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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corresponde a 70 días contados a partir de la solicitud de cesantías.Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 En el caso concreto la solicitud de cesantías definitivas se radicó el 16 de febrero de 2018, por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 01 de junio de 2018. Como la resolución de reconocimiento y pago se expidió el 27 de abril de 2018 y el pago se efectuó el 28 de junio de 2018, es claro que se configuró la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente a la petición elevada el 28 de febrero de 2019 encaminada a obtener el pago de la sanción moratoria. Condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fiduciaria La Previsora S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, desde el 02 de junio de 2018 hasta el 27 de junio de 2018, a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, calculadas sobre el salario al momento del retiro del servicio, sin lugar a aplicar prescripción trienal; y, reconocer y pagar la indexación de la condena desde el día en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Se abstuvo de
calculadas sobre el salario al momento del retiro del servicio, sin lugar a aplicar prescripción trienal; y, reconocer y pagar la indexación de la condena desde el día en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente la condena emitida en primera instancia. Impugna puntualmente la condena impuesta a la fiduciaria y la orden de indexación de la condena.
Las entidades fiduciarias no responden por las obligaciones de los patrimo nios autónomos que administran. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 91 de 1989, el Gobierno Nacional suscribió contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora S.A. para actuar única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONPREMAG, esto es, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden de dicho contrato, por lo cual, los recursos administrados provienen de ese fondo, que si bien es cierto son públicos,Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FONPREMAG no pueden administrarse al arbitrio
6 su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FONPREMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que, se e staría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en conductas punibles.
Si bien el patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil no cuenta con personería jurídica, no es menos cierto que, puede adquirir derechos y contraer obligaciones derivados de los actos o contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
Por lo anterior, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A.
En cuanto a la indexación de la condena adujo que no es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por cuanto es incompatible con la sanción moratoria, ya que comportaría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación interpuesto por la fiduciaria La Previsora S.A. (apelante único), el presente asunto se contrae a dilucidar: i) cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del señor Jhon Jairo Sandoval Cardozo y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Sandoval Cardozo y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 4322 del 27 de abril de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones SocialesExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial a favor del señor
Jhon Jairo Sandoval Cardozo.
Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 16 de febrero de 2018 bajo el radicado 2018-CES-529870, en virtud del vínculo laboral que, como docente Distrital, ostentaba el demandante con la entidad.
De conformidad con el formato de pago del banco BBVA de fecha 30 de julio de 2018 visto a folio 18 del expediente, las cesantías parciales a favor del señor Jhon Jairo Sandoval Cardozo fueron puestas a su disposición por parte de la Fiduprevisora S.A. el 28 de junio de 2018.
El 28 de febrero de 2019 con el radicado No. E-2019-40709, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente
solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Frente a esta petición no hubo pronunciamiento.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- De la entidad obligada al pago
Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.
A través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.
Posteriormente, mediante el decreto 2277 de 1979 se profirió el estatuto docente, en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones deExpediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.
la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.
Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la ley 812 de 2003), se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deb ían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho).
Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, son:Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00439-01
Demandante: Jhon Jairo Sandoval Cardozo
Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 “El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los
siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
“(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)
A su vez, el artícu
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