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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00451-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00451-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-051-2019-00451-01

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 202 1, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Actuando a través de apoderada judicial , la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 039785 del 20 de octubre de 201 7, por la cual se reliquidó la pensión del demandante sin el reconocimiento de la mesada catorce.

la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 039785 del 20 de octubre de 201 7, por la cual se reliquidó la pensión del demandante sin el reconocimiento de la mesada catorce.
  • Resolución No. RDP 037408 del 14 de septiembre de 2018 (parcialmente nula), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión

1 Fls. 1 a 15 y CD fl. 110.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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anterior, confirmándola.

  • Oficio No. 201714202016881 del 4 de julio de 2017, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
  • Auto No. ADP 005654 del 9 de agosto de 2017, que declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.
  • Auto No. ADP 008003 del 18 de octubre de 2017, a través del cual se negó el recurso de queja interpuesto contra la providencia precedente.

Solicitó declarar que el demandante es beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985 , en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada catorce , desde la fecha de efectividad de su pensión en el mes de julio de 2016 hasta el pago, de forma indexada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y con los intereses regulados en los artículos 188 y 193 de la misma norma.

efectividad de su pensión en el mes de julio de 2016 hasta el pago, de forma indexada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y con los intereses regulados en los artículos 188 y 193 de la misma norma.

Finalizó solicitando que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ nació el 11 de agosto de 1948, tenía más de 40 años de edad y 24 de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , desempeñándose en entidades estatales de la siguiente forma:

Entidad Desde Hasta Ministerio de Hacienda 01-03-1968 24-07-1987

FONPRECON 03-08-1987 15-10-1987

Superintendencia de Notariado y Registro 16-10-1987 29-10-1990 Ministerio de Hacienda 30-03-1992 30-09-1992 08-10-1992 30-12-1992 Superintendencia de Salud 01-03-1993 30-05-1994

Adquirió su status pensional el 11 de agosto de 2003 cuando cumplió 55 años de edad, fecha para la cual acreditaba más de 20 años de servicio.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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El 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – en adelante CAJANAL

3

El 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – en adelante CAJANAL expidió la Resolución No. AMB 15614 del 27 de abril de 2007 , por la cual reconoció una pensión de jubilación al actor, efectiva desde el 11 de agosto de 2003, cuyo pago estaba condicionado al retiro del servicio. Ese acto administrativo fue modificado a través de la Resolución No. UGM 005931 del 30 de agosto de 2011.

El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 16 de agosto de 2016, la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 048941 del 26 de diciembre de 2016 porque la certificación aportada no se presentó en los formatos oficiales, ni se acreditó el retiro del servicio , como tampoco los factores salariales.

El señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ solicitó el 22 de junio de 2017 el reconocimiento de la mesada catorce.

La UGPP expidió el Oficio No. 201714202016881 del 4 de julio de 2017 , negando la petición anterior; contra ese oficio se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través del Auto No. ADP 005664 del 9 de agosto de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de q ueja, el cual fue rechazado a través del Auto No. ADP 008003 del 18 de octubre de 2017.

La anterior decisión fue impugnada y la UGPP expidió la Resolución No.

la que se interpuso recurso de q ueja, el cual fue rechazado a través del Auto No. ADP 008003 del 18 de octubre de 2017.

La anterior decisión fue impugnada y la UGPP expidió la Resolución No. RDP 039785 del 20 de octubre de 2017, por la cual reliquidó la pensión del accionante, estableciendo como régimen aplicable el de la Ley 71 de 1988, que fija la edad para acceder al derecho en 60 años, por lo cual reconoció como fecha de status el 11 de agosto de 2008.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación ante el inconformismo por la fecha del status y la falta de reconocimiento de la mesada catorce.

La UGPP decidió el recurso de reposición y negó el reconocimiento de la mesada catorce a través de la Resolución No. RDP 027680 del 11 de julio de 2018.

La UGPP desató el re curso de apelación mediante la Resolución No. RDP 037408 del 14 de septiembre de 2018, accedió a la reliquidó de la pensiónRad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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y, aunque en la parte considerativa consignó que no es procedente, en la parte resolutiva no se pronunció respecto de la mesada catorce.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53. - Ley 33 de 1985.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993, arts. 8º, 11, 13 – f) y g), 21 y 36. - Decreto 691 de 1994.

La apoderada del demandante explicó que se desconoció el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que conllevó a la falta de reconocimiento de la mesada catorce, a la cual tiene derecho por haber adquirido el status pensional el 11 de agosto de 2003 , cuando cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio público.

Añadió que es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que al aplicar el régimen de la Ley 71 de 1988 adquiere el status pensional el 11 de agosto de 2008, lo que implica perder su derecho a la mesada adicional en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó que tiene derecho a la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual adquiere su status pensional al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, lo que implica que causó su derecho el 11 de agosto de 2003, fecha anterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 , es decir, que tiene el derecho irrenunciable a la mesada catorce , según lo dispone el inciso octavo del artículo 1º de esa norma.

2003, fecha anterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 , es decir, que tiene el derecho irrenunciable a la mesada catorce , según lo dispone el inciso octavo del artículo 1º de esa norma.

Expresó que no le es aplicable la Ley 71 de 1988 , por no haber realizado aportes privados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, el régimen de la Ley 33 de 1985 resulta más favorable por que le permite acceder al derecho pensional con 55 años de edad.

Adujo que la Ley 71 de 1988 es aplicable solamente si se requiere la acumulación de todos los aportes para acceder a la pensión, pero esa situación no es la que se presenta en el caso del demandante , quien contaba con el tiempo de servicio requerido por la Ley 33 de 1985 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 resulta más favorable al demandante y adquirió su status pensional el 11 de agosto de 2008.

Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones que se causen a partir de su entrada en vigencia solo podrán recibir 13 mesadas al año, exceptuando a quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, en tanto esta se cause antes del 31 de julio de 2011 , quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año.

al año, exceptuando a quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, en tanto esta se cause antes del 31 de julio de 2011 , quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año.

Afirmó que como el demandante adquirió su status pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , solamente tiene derecho a percibir máximo 13 mesadas pensionales al año a menos que perciba 3 SMLMV o menos , pero para la fecha en que le fue reconocida la prestación, esto es, en el año 2016 , su mesada era de $4.434.014, suma superior al monto máximo exigido por la norma.

Propuso la s excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 202 1, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo explicó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como de los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 día s de la pensión, la cual se cancelaría en el mes de junio de cada año.

Pero el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho a

equivalente a 30 día s de la pensión, la cual se cancelaría en el mes de junio de cada año.

Pero el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho a percibir catorce mesadas para quienes causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia de esa norma , limitando el número de mesadas a 13, excepto para aquellos que devenguen una pensión igual o

2 Fls. 140 a 143 y CD fl. 144 archivo “12. CONTESTACIÓN DEMANDA UGPP - DUPLICADO EN SISTEMA”. 3 CD fl. 144 archivo “21.SentNo.018mesadacatorce”.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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inferior a 3 SMLMV , si esta se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes continuarán devengando 14 mesadas.

Explicó que en la liquidación pensional con el régimen de la Ley 33 de 1985 solamente es posible incluir los tiempos de servicio prestados en el sector público, en tanto que la Ley 71 de 1988 permite sumar los tiempos de servicio tanto públicos como privados.

Encontró demostrado que el señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 pero para tener en cuenta en la liquidación de su pensión la totalidad de las co tizaciones realizadas, debe acudirse a lo establecido en la Ley 71 de 1988, norma que dispone como requisito de edad para los hombres, 60 años, es decir, que ba jo el régimen de la Ley 71 de 1988 adquirió el status pensional el 11 de agosto

debe acudirse a lo establecido en la Ley 71 de 1988, norma que dispone como requisito de edad para los hombres, 60 años, es decir, que ba jo el régimen de la Ley 71 de 1988 adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2008, cuando cumplió 60 años de edad.

La misma fecha de status pensional se aplica en virtud del r égimen de la Ley 797 de 2003.

Aclaró que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Ley 33 de 1985 no permite incluir tiempos de servicio en el sector privado, por lo que en su caso se debe aplicar la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, en virtud de las cuales sí es posible tener en cuenta todas las cotizaciones realizadas, lo que implica que los demás requisitos también serán los de tales normas, incluida la edad, esto es, 60 años.

Expuso que el demandante no tenía el derecho adquirido a la mesada catorce, porque contra el acto administrativo que reconoció su pensión con la Ley 33 de 1985 interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto modificando la fecha del status pensional, estableciendo el 11 de agosto de 2008, en aplicación de la Ley 100 de 1993, decisión que quedó en firme.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2008, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su mesada pensional supera 3 SMLMV , no le asiste derecho a la mesada catorce.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandante dijo que el señor GUILLERMO

01 de 2005 y que su mesada pensional supera 3 SMLMV , no le asiste derecho a la mesada catorce.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la parte demandante dijo que el señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ tiene derecho a la aplicación del régimen pensional de la

4 Cd. 144 archivo “23RecursoApelación26-02-2021”.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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Ley 33 de 1985 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que la Ley 33 de 1985 es el único régimen anterior que cobija al demandante porque antes de la Ley 100 de 1993 no realizó ninguna cotización al sector privado y contaba con más de 20 años de aportes públicos.

Citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado No. 1718 del 9 de marzo de 2006 emitido en el proceso No. 1100103-06-000-2006-00017-00, según el cual el régimen de la Ley 33 de 1985 es más favorable en el caso de los hombres porque fija el requisito de edad en 55 años.

Así, adquirió su status pensional al cumplir el requisito de edad a los 55 años el 11 de agosto de 2003, momento para el cual acreditaba más de 24 años de servicio público.

Explicó que la Ley 71 de 1988 se aplica únicamente cuando se requiere sumar todos los aportes para alcanzar el status pensional, los cuales no se requieren en este caso.

de servicio público.

Explicó que la Ley 71 de 1988 se aplica únicamente cuando se requiere sumar todos los aportes para alcanzar el status pensional, los cuales no se requieren en este caso.

Concluyó que al cumplir los requisitos para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce , ya que se trata de un derecho adquirido.

Dijo que en virtud de la sentencia SU -023 de 2018 de la H. Corte Constitucional, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se respeten los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior , esto es, la Ley 33 de 1985.

Afirmó que la liquidación de su pensión debe realizarse con todos los aportes realizados, esto es, los públicos efectuados entre el 1º de marzo de 1968 y el 30 de mayo de 1994, así como las cotizaciones realizadas en el sector privado entre el 7 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2016 , aplicando lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda , ordenando la reliquidación de la pensión , aplicando el régimen de la Ley 33 de 1985 , el reconocimiento de la mesada catorce y tener en cuenta todos los aportes públicos y privados.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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mesada catorce y tener en cuenta todos los aportes públicos y privados.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 5. Durante la oportunidad procesal de que trata el numeral 4 del artículo 247 6 del CPACA no se presentó pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si el señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ tiene derecho a que se reliquide su pensión aplicando el régimen de la Ley 33 de 1985 con todos los aportes realizados tanto públicos como privados, lo que implica que su status pensional se configuró el 11 de agosto de 2003, generando a su vez el derecho a la mesada 14.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia porque la pensión del accionante fue reliquidada aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo superior a la que le correspondería en virtud de la Ley 33 de 1985, generando que, pese a perder su derecho a la

porque la pensión del accionante fue reliquidada aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo superior a la que le correspondería en virtud de la Ley 33 de 1985, generando que, pese a perder su derecho a la mesada catorce, reciba un monto anual superior al que recibiría con el régimen y el beneficio que solicita.

Además, en el régimen de la Ley 33 de 1985 solamente es posible incluir

5 Fl. 162. 6 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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aportes efectuados en el sector público.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • El señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ nació el 11 de agosto de 19487. Cumplió 55 años de edad en 2003 y 60 en 2008.
  • De acuerdo con las constancias y certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de octubre de 20058, FONPRECON el 5

55 años de edad en 2003 y 60 en 2008.

  • De acuerdo con las constancias y certificaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de octubre de 20058, FONPRECON el 5 de septiembre de 2005 9, la Superintendencia de Notariado y Registro el 4 de noviembre de 2005 10, la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de octubre de 2005 11, La Universidad Manuela Beltrán el 28 de octubre de 200512, la Fundación de Educación Superior Institución Tecnológica San José el 15 de julio de 201513 y el 15 de julio de 201614, así como el Certificado de Información Laboral del 27 de julio de 201615el señor GUILLERMO HOYOS

GÓMEZ laboró en los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta MINHACIENDA 01-03-1968 31-07-1987

FONPRECON 03-08-1987 15-10-1987

SUPERNOTARIADO 16-10-1987 29-10-1990

MINHACIENDA 31-03-1992 30-09-1992

08-10-1992 31-12-1992

SUPERSALUD 01-03-1993 30-05-1994

UMB 27-07-1994 15-05-1999 Fundación San José 18-05-1999 30-03-2008 01-05-2008 30-06-2016 Interrupciones 0 días Total tiempo 36 años, 4 meses y 27 días (1.874 semanas) Último cargo Rector Fundación de Educación Superior Institución Tecnológica San José

7 Fl. 18. 8 Fl. 87.

Interrupciones 0 días Total tiempo 36 años, 4 meses y 27 días (1.874 semanas) Último cargo Rector Fundación de Educación Superior Institución Tecnológica San José

7 Fl. 18. 8 Fl. 87. 9 Fl. 91. 10 Fl. 92 11 Fl. 95. 12 Fl. 98. 13 Fl. 100. 14 Fl. 99. 15 CD. Fl. 144, carpeta 9.1. CD EXP ADM – 19054858, archivo “001B1AB3”.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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  • Previa solicitud presentada por el demandante el 25 de noviembre de 200516, CAJANAL expidió la Resolución No. 15614 del 27 de abril de 200717, por la cual le reconoció al señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ una pensión de vejez por valor de $2.721.669.62, con un IBL de $3.628.892.83 y una tasa de reemplazo del 75% , efectiva desde el 11 de agosto de 2003, condicionada al retiro del servicio.

Dijo que adquirió el status jurídico el 11 de agosto de 2003.

Afirmó que la liquidación se realizó con el 75% del salario promedio de 2 meses, entre el 1º de abril y el 30 de mayo de 1994. Como factores salariales aplicó asignación básica y bonificación por servicios prestados.

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición18, para que la tasa de reemplazo aplicada fuera del 85%, de acuerdo con lo dispuesto en

aplicó asignación básica y bonificación por servicios prestados.

  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición18, para que la tasa de reemplazo aplicada fuera del 85%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, el cual fue decidido por CAJANAL mediante la Resolución No. UGM 005931 del 30 de agosto de 201119, por la cual se modificó el acto administrativo impugnado.

Reliquidó la pensión del demandante fijando la cuantía de la prestación en $3.532.855.16 con un IBL de $4.638.118.89 y una tasa de reemplazo del 76.17% (aunque líneas atrás consignó como tasa de reemplazo el 85%), efectiva desde el 1º de mayo de 2011, condicionada al retiro del servicio.

Dijo que adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2008.

Como periodo de liquidación tuvo en cuenta el salario promedio de 9 años y 4 meses, y el único factor salarial aplicado fue la asignación básica.

  • Previa petición del señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ20, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 048941 del 26 de diciembre de 201621, por la cual negó la reliquidación de la pensión del demandante.

Dijo que adquirió su status pensional el 11 de agosto de 2008.

No tuvo en cuanta el tiempo de servicio certificado por la Fundación de Educación Superior Institución Tecnológica San José, porque no se expidió en los formularios del Ministerio de Hacienda. Tampoco se allegó

No tuvo en cuanta el tiempo de servicio certificado por la Fundación de Educación Superior Institución Tecnológica San José, porque no se expidió en los formularios del Ministerio de Hacienda. Tampoco se allegó

16 Así se consignó en la Resolución No. 15614 del 27 de abril de 2007. No se aportó la solicitud. 17 Fls. 44 a 47. 18 Fls. 81 a 84. 19 Fl. 48 a 53. 20 Así se consignó en la Resolución No. RDP 048941 de 2016. No se aportó copia de la petición. 21 Fls. 42 y 43.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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certificado de factores salariales del periodo posterior a 2011.

  • El señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ solicitó ante la UGPP el pago de la mesada catorce22 por considerar que su derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 11 de agosto de 2003.
  • La UGPP expidió el Oficio No. 201714202016881 del 4 de julio de 2017 23, por el cual negó el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio.

Explicó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tienen derecho a la mesada catorce aquellos pensionados que hayan adquirido su derecho antes de la entrada en vigencia de esa norma, esto es, antes del 29 de julio de 2005 o quienes, habi endo adquirido su status pensional con posterioridad, perciban una mesada pensional igual o

adquirido su derecho antes de la entrada en vigencia de esa norma, esto es, antes del 29 de julio de 2005 o quienes, habi endo adquirido su status pensional con posterioridad, perciban una mesada pensional igual o inferior a 3 SMLMV si la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011.

Afirmó que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos de hecho de la norma porque adquirió su status pensional el 11 de agosto de 2008 y percibe una mesada superior a 3 SMLMV.

  • Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación24.
  • La UGPP profirió el Auto ADP 005654 del 9 de agosto de 201725, por el cual declaró improcedentes los recursos interpuestos por el demandante.
  • Contra esa providencia se interpuso recurso de queja 26, el cual fue rechazado a través de Auto No. ADP 008003 del 18 de octubre de 201727 por considerar que contra el acto administrativo impugnado no proceden recursos.
  • Previa petición presentada por el accionante el 9 de mayo de 2017 28, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 039785 del 20 de octubre de 2017 29, a través de la cual reliquidó la pensión del señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ, fijando su cuantía en $4.434.014, con un IBL de $5.912.018 y una tasa de

22 Fls. 57 y 58. La petición no tiene constancia de la fecha de radicación. 23 Fls. 55 y 56. 24 Fls. 61 y 62. El escrito no tiene constancia de la fecha de radicación.

22 Fls. 57 y 58. La petición no tiene constancia de la fecha de radicación. 23 Fls. 55 y 56. 24 Fls. 61 y 62. El escrito no tiene constancia de la fecha de radicación. 25 Fls. 59 y 60. 26 Fls. 73 a 78. El escrito no tiene constancia de la fecha de radicación. 27 Fls. 71 y 72. 28 CD. Fl. 144 archivo “001EB606”. 29 Fls. 37 a 41.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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reemplazo del 75%, efectiva desde el 1º de julio de 2016, condicionada al retiro del servicio.

Dijo que adquirió su status pensional el 11 de agosto de 2008.

Liquidó la pensión con el régimen de la Ley 71 de 1988 y como periodo de liquidación aplicó los últimos 10 años de servicio.

  • Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 17 de noviembre de 201730.
  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 027680 del 11 de julio de 2018 31, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 39785 de 201732, confirmando la decisión impugnada.

En la transcripción del recurso que se incluyó en esa decisión, se consignó que la inconformidad del accionante radica en que su fecha de adquisición del status pensional es el 11 de agosto de 2003 y no el 11 de agosto de 2008, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la

que la inconformidad del accionante radica en que su fecha de adquisición del status pensional es el 11 de agosto de 2003 y no el 11 de agosto de 2008, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, ya que configuró su derecho pen sional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La resolución e xplicó que de acuerdo con la Ley 71 de 1988, su status pensional lo adquirió al cumplir 60 años de edad, el 11 de agosto de 2008.

Aclaró que esa norma es la que permite computar tiempos públicos y privados, pues la Ley 33 de 1985 solamente autoriza tener en cuenta tiempos públicos. Añadió que las dos normas son aplicables en su caso.

Afirmó que, de acuerdo con su fecha de status pensional, arriba consignada, no tiene derecho a la mesada catorce.

Expuso que en la Resolución No. 15614 de 2007 se reconoció su pensión aplicando el régimen de la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad, por eso allí se fijó como fecha de status el 11 de agosto de 2003.

Dijo que, ante el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, se reconoció la prestación con el régimen de la Ley 797 de 2003 , la cual contempla como requisito de edad 60 años, por lo que su fecha de status varió al 11 de agosto de 2008; allí se aplicó una tasa de reemplazo del 85%

30 CD. Fl. 144 archivo “002A784A”. 31 Fls. 31 a 35. 32 No se aportó copia del recurso.Rad. 11001334205120190045101

30 CD. Fl. 144 archivo “002A784A”. 31 Fls. 31 a 35. 32 No se aportó copia del recurso.Rad. 11001334205120190045101

Demandante: GUILLERMO HOYOS GÓMEZ

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(sic).

Afirmó que perdió la mesada catorce cuando solicitó la aplicación de la Ley 797 de 2003 a través del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 15614 de 2007.

  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 037408 del 14 de septiembre de 201833, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 39785 de 201734.

Dijo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le son aplicables los regímenes de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 71 de 1988.

Explicó que aplicando la Ley 71 de 1988 adquiere el status pensional el 11 de agosto de 2008 mientras que con la ley 33 de 1985 el 11 de agosto de 2003, debido a que la primer a norma establece como requisito de edad 60 años, en tanto que la segunda dispone que este es de 55 años.

Expuso que si se reconoce la pensión con el régimen de la Ley 33 de 1985, el señor GUILLERMO HOYOS GÓMEZ tendría derecho al pago de la mesada catorce por adquirir el status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Realizó la liquidación de la pensión aplicando dicha norma , solamente incluyendo tiempos públicos, actualizando los valores correspondientes

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