TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00454-01-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00454-01-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital Tunal III Nivel E. S. E. Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Mónica Astrit Ríos Soler Demandado: Hospital Tunal III Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013342051-2019-00454-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (Archivo 49 - expediente digital) y la Entidad demandada (Archivo 48expediente digital) contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 (Archivo 46 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mónica Astrit Ríos Soler , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. OJU-E1740-2019 del 02 de abril de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora
declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. OJU-E1740-2019 del 02 de abril de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un a relación laboral encubierta que existió entre las partes en el periodo comprendido del 07 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral legal y reglamentaria; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 2
vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes realizados a salud y pensión , las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción
la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías -, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Mónica Astrit Ríos Soler, laboró desde el 0 7 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal III Nivel - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
S. E. en el cargo de Fisioterapeuta.
Indica que la demandante debía cumplir con un horar io de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p. m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Alexandra Sanabria y Jorge Ramírez Cárdenas.
Refiere que l a demandante desempeñó funciones como Fisioterapeuta, tales
mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Alexandra Sanabria y Jorge Ramírez Cárdenas.
Refiere que l a demandante desempeñó funciones como Fisioterapeuta, tales como: “Realización de evolución en historias clínicas, realización de estadísticas, atención a pacientes ambulatorios y hospitalizados, realización de informes de gestión y seguimientos a los pacientes” (Página 7 - archivo 2 – expediente digital)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 3
Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguri dad Social en Salud , Pensiones y ARL; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Tunal III Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Manifiesta que l a accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Fisioterapeuta, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las
Hospital para desarrollar su actividad como Fisioterapeuta, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la Entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 – expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 d e 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley
80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencia s o incapacidades o para que ayuden aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 4
un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.
Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó contratos de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la Entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que
servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 10 – expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; argumenta que entre las partes existió una relación contractual en los términos de los artículos 15, 16 y 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas.
Advierte que debido al gran cúmulo de actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de servicios, ya que la planta de personal resulta insufici ente. Agrega que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 5
Indica que las relaciones de coordinación entre la Subred Integrada de Servicios
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Indica que las relaciones de coordinación entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. y la contratista, no implican la existencia del elemento de subordinación, propio de las relaciones laborales, toda vez que lo que buscan es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y en muchas ocasiones se requiere que se realice en un horario determinado , en las instalaciones del Hospital; además el hecho que el contratista deba rendir una serie de informes para verificar el cumplimiento de l as actividades a su cargo, no tiene la connotación de dependencia, ya que al darle dicho alcance se tendría como consecuencia la desnaturalización de cualquier contrato de prestación de servicios. Destaca que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. no puede simplemente dejar hacer a los contratistas lo que a bien tengan, para garantizar una independencia, toda vez que se estaría en contravención con la función social de la Institución y sus intereses tanto misionales como financieros.
Propone como excepciones: “Configuración de una ficción “contra legem”, “inexistencia de la relación laboral o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “cobro d e lo no debido”, “prescripción” (Página 16 – archivo 10 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 46 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 20 de enero de 202 2, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos
emitió sentencia el 20 de enero de 202 2, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y probada la excepción de prescripción del derecho frente a los derechos laborales que se hubiesen podido causar con ocasión de la relación laboral que se configuró frente a los contratos de prestación de se rvicios celebrados entre la s partes del 2 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2008 -Contrato 598 de 2008y del 22 de agosto de 2009 al 4 de agosto de 2013 -Contratos 961, 774, 550, 613 y 773 de 2013-, exceptuando los aportes de seguridad social para pensión.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante : “i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que devenga un profesional universitario área salud código 237 grado 12 de planta de la entidad demandada desde el 8 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de p restaciones sociales y demás acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, primas,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 6
entre otras) devengadas desde el 8 de octubre de 2013 al 30 de se ptiembre de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos ), tomando como base lo realmente
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entre otras) devengadas desde el 8 de octubre de 2013 al 30 de se ptiembre de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos ), tomando como base lo realmente devengado por un profesional universitario área salud código 237 grado 12 de planta de la entidad; y iii) tomar el ingreso base de cotización de la de mandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un profesional universitario área s alud código 237 grado 12 de planta de la entidad” y negó las demás pretensiones. (Página 18 – archivo 34 – expediente digital)
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advierte que la demandante logró probar que prestó sus servicios de manera personal en el Hospital el Tunal III Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E. S. E. , en donde cumplía funciones como fisioterapeuta y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
Señala que en la presente controversia exi sten indicios que acreditan la configuración de la subordinación , tales como: el cumplimiento de órdenes y reglamentos, la permanencia de funciones en la Entidad y el hecho de desarrollar actividades pertenecientes al giro ordinario de la Empresa; toda vez que en el Manual de funciones del año 2015 existe le cargo de Profesional Universitario Área Salud Código 237 Grado 12 que ejecuta actividades similares a las obligaciones contractuales que desarrolló la demandante.
Manual de funciones del año 2015 existe le cargo de Profesional Universitario Área Salud Código 237 Grado 12 que ejecuta actividades similares a las obligaciones contractuales que desarrolló la demandante.
Indica que las actividades que desarrollaba la demandante hacen parte del giro ordinario de la Entidad y no requieren de conocimientos especializados además y con el paso del tiempo se volvió una labor continua; tan es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 8 años, -excepto por algunos días de interrupción-, elementos que configuran los criterios de habitualidad y continuidad y desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.
Refiere que a la demandante le asiste el derecho al reconoc imiento de las cesantías, intereses de las cesantías y al descanso remunerado por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada , así como la compensación en dinero por concepto de vacaciones en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 7
Negó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de las indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debido a que el reconocimiento de una relación laboral, no le concede a la demandante la condición de empleada pública, que solo le otorga las formalidades de una relación legal y reglamentaria. De igual manera no accedió al reconocimiento y pago de una indemnización por el no suministro de calzado y v estido, por no
demandante la condición de empleada pública, que solo le otorga las formalidades de una relación legal y reglamentaria. De igual manera no accedió al reconocimiento y pago de una indemnización por el no suministro de calzado y v estido, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ar tículo 1 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989 para que proceda su reconocimiento, ni la devolución del pago de las cotizaciones impagas realizadas por concepto de Seguridad Social en Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar.
6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (Archivo 48 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Destaca que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la Entidad demandada y el hecho de recibir instrucciones, son indicios de una relación de c oordinación entre las partes que no necesariamente evidencia la existencia de subordinación.
Manifiesta que el a quo tomó su decisión con fundamento en las declaraciones testimoniales que mencionaron que la demandante cumplía horario , sin tener en cuenta que en el expediente no existe una prueba que acredite que la Entidad demandada le impusiera el cumplimiento de una jornada laboral. Asegura que a quo da un alcance diferente a las pautas emitidas por el supervisor del contrato para la correcta y oportuna prestación del servicio contratado.
Indica que los contratos de prestación de servicios que suscribe la Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. se caracterizan por tener autonomía
correcta y oportuna prestación del servicio contratado.
Indica que los contratos de prestación de servicios que suscribe la Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. se caracterizan por tener autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad, y no cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 8
6. 2. Parte demandante (Archivo 49 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(i) modificar el ordinal Tercero y en su lugar, declarar NO probada la prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2014 y en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la Entidad esto es desde el 07 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, y (ii) se condene a la Entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias. ” (Página 3 - archivo 49 – expediente digital) Asegura que el a quo le restó valor probatorio a las certificaciones emitidas por
derecho y costas procesales en todas las instancias. ” (Página 3 - archivo 49 – expediente digital) Asegura que el a quo le restó valor probatorio a las certificaciones emitidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPINTRASALUD , en las cuales se indica que en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2009 hasta el 16 de agosto de 2009, la demandante trabajó para el Hospital Tunal III Nivel E. S. E., como Fisioterapeuta, con l a que se acredita que la prestación del servici o de manera interrumpida desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016. Refiere que el Juez de primera instancia omitió dar aplicación al principio de unidad de la prueba , toda vez que no valoró las pruebas aportadas en conjunto y sólo tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios aportados por la Entidad demandada. Argumenta que l a prescripción es una sanción que se impone al interesado, cuando la reclamación no se realiza antes de los tres años contados a partir del momento en que se hace exigible el derecho , por lo tanto no puede pretender el Juez de primera instancia, que las personas vinculada s irregularmente mediante contratos de prestación de servicios realicen una reclamación o instauren la acción, cada tres años a fin de que no se constituya la prescripción, cuando la realidad es que el derecho aún no ha sido exigible, pues este nace partir de la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral.
Indica que los tres años de la prescripción se cuentan a partir de la terminación del vínculo con la Entidad demandada, de tal manera que si la relación ha sido constante e ininterrumpida como sucede en la presente controversia solo podrá
Indica que los tres años de la prescripción se cuentan a partir de la terminación del vínculo con la Entidad demandada, de tal manera que si la relación ha sido constante e ininterrumpida como sucede en la presente controversia solo podrá contarse el té rmino prescriptivo desde el momento en que se dejó de renovar los contratos de prestación de servicios y en consecuencia l a demandante dejó de laborar.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 9
Advierte que para el caso concreto, la prescripción debe contarse desde el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual se culminó el vínculo contractual, y como fue interrumpida con la reclamación administrativa radicada el 6 de marzo de 2019 por ello no operó fenómeno prescriptivo alguno.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y uno (51)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por l as partes (Índice 6 –expediente digital Samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se o bserve vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se o bserve vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se ciñe a es clarecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que con las certificaciones y los contratos se logró acreditar la continuidad en la prestación del servicio de la accionante desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016 de forma ininterrumpida , (ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, y (iii) establecer si en la presente controversia se debe condenar en costas a la Entidad demandada.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 10
apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón
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apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por las partes en sus recursos de apelación.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Mónica Astrit Ríos Soler, prestó sus servicios en el Hospital Tunal III Nivel
E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. , como Fisioterapeuta y suscribió los siguientes contratos:
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Archivo 2.
DEMANDA Y
ANEXOS.pdf Pg. 66 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 498 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 8-11 2/01/2008 31/01/2008 598-2008
2/01/2008
29/02/2008
Prórroga No 1. Contrato 498 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 25 1/02/2008 29/02/2008 0 días Vinculación con Cooperativas Asociadas de Trabajo Certificación Cooperativa 17/02/2009 16/08/2009 353 días 961-2009 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 105-109, 114
Vinculación con Cooperativas Asociadas de Trabajo Certificación Cooperativa 17/02/2009 16/08/2009 353 días 961-2009 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 105-109, 114 22/08/2009 21/10/2009 539 días 961-2009
22/08/2009
28/02/2010
5 días
Prórroga No 1. Contrato 9612009 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 122-123 22/10/2009 31/12/2009 0 días Prórroga No 2. Contrato 9612009 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 134 1/01/2010 28/02/2010 0 días 774-2010 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 174-177, 180 1/03/2010 30/06/2010 0 días 774-2010
1/03/2010
31/01/2011
0 días
Prórroga No 2. Contrato 7742010 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 190 1/07/2010 31/08/2010 0 días Prórroga No 3. Contrato 7742010 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 209 1/09/2010 30/09/2010 0 días Prórroga Contrato 774 -2010 Archivo 32Memorial10 -052010 Archivo 32Memorial1005-2021.pdf Pg. 209 1/09/2010 30/09/2010 0 días Prórroga Contrato 774 -2010 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 233 1/10/2010 31/10/2010 0 días Prórroga Contrato 774 -2010 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 235 1/11/2010 31/12/2010 0 días Prórroga Contrato 774 -2010 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 251 1/01/2011 31/01/2011 0 días 550-2011 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 288-291 1/02/2011 31/03/2011 0 días 550-2011
1/02/2011
31/01/2012
0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00454-01 Pág. No. 11
Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Archivo 2.
DEMANDA Y
ANEXOS.pdf Pg. 66 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 293 1/04/2011 30/06/2011 0 días
Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -051/04/2011 30/06/2011 0 días
Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 315 1/07/2011 31/08/2011 0 días Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 329 1/09/2011 30/09/2011 0 días Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 336 1/10/2011 31/10/2011 0 días Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 348 1/11/2011 31/12/2011 0 días Prórroga Contrato 550 -2011 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 357 1/01/2012 31/01/2012 0 días 613-2012 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 390-394 1/02/2012 31/05/2012 0 días 613-2012
1/02/2012
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Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 407 1/06/2012 30/06/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -05Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 407 1/06/2012 30/06/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg, 414 1/07/2012 31/07/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 421 1/08/2012 31/08/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 431 1/09/2012 30/09/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 432 1/10/2012 31/10/2012 0 días Prórroga Contrato 613 -2012 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 440 1/11/2012 31/12/2012 0 días 773-2013 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 551-554 1/01/2013 3/04/2013 0 días 773-2013 Archivo 2.
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ANEXOS.pdf Pg.65 1/01/2013 31/08/2013 0 días Acta de suspensión No. 1 contrato 773 - 2013 por Licencia de Maternidad Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 581 03/04/2013 10/07/2013 Licencia de maternidad
Acta de suspensión No. 2
Licencia de Maternidad Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 581 03/04/2013 10/07/2013 Licencia de maternidad
Acta de suspensión No. 2 contrato 773 -2013 Archivo 32Memorial10 -052021.pdf Pg. 584 11/07/2013 4/08/2013
Acta de reinicio del contrato 7732013 - Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 584 05/08/2013 31/08/2013 0 días 2122-2013 Archivo 32Memorial10-05-2021.pdf Pg. 485-489 8/10/2013 7/11/2013
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2122-2013
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