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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00468-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00468-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 1100133-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entida d demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo 20191100194541 del 14 de junio de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante SUBRED, que negó el reconocimiento de la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que entre las

expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante SUBRED, que negó el reconocimiento de la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral del 1º de junio de 2014 al 30 de junio de 2016.

Solicita que se condene a la entidad al pago del auxilio de las cesan tías, intereses a las cesantías; primas legales de servicios y antigüedad; bonificación por servicios prestados; quinquenio; primas extralegales de vacaciones y navidad; compensación en dinero de las vacaciones; subsidios de alimentación y transporte, horas extras diurnas y recargos dominicales, por el periodo anteriormente mencionado.

Reclama que se condene a la entidad a realizar las cotizaciones “impagas” al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales del 1º de junio de 2014 al 30 de junio de 2016.

1 Folios 1 a 21 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se condene a la SUBRED a pagar la indemnización contenida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, así como al pago de 20 smlmv por concepto de daños morales.

Solicita que sobre las sumas a reconocer se realicen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 (inciso final) y 193 de CPACA, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la

Solicita que sobre las sumas a reconocer se realicen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 (inciso final) y 193 de CPACA, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la

H. Corte Constitucional.

Pide que se dé cumplimiento de la sentencia conforme lo establecen los artículos 187 (inciso 4º), 192 y 195 de CPACA.

Pretende que se condene en costas y expensas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios en la SUBRED de manera sucesiva, habitual, presencial, constante e ininterrumpida como Profesional en el Área de Talento Humano desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.

El cargo que ejerció el accionante en la SUBRED tiene vocación de permanencia y las labores “están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud”.

Durante el vínculo con la entidad concurrieron los tres elementos de la relación laboral previstos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El actor devengó como último salario la suma de $4.200.000. Los pagos por prestación de servicios eran consignados en una cuenta de nómina de for ma habitual y mensual, una vez cumplido el mes de trabajo.

El accionante cumplió horario laboral de 7:00 am a 4:30 pm “y de los turnos administrativos que debían hacer los días sábados, domingos y festivos”.

habitual y mensual, una vez cumplido el mes de trabajo.

El accionante cumplió horario laboral de 7:00 am a 4:30 pm “y de los turnos administrativos que debían hacer los días sábados, domingos y festivos”.

El demandante estuvo bajo órdenes y supervisión de los jefes inmediatos.

El Hospital exigió al demandante afiliarse de forma independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Además, mensualmente le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y jamás le realizó anticipos económicos al accionante por los contratos celebrados.

El Hospital le entregó al accionante carné que lo identificaba como empleado de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.3

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, acreencias sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

Los contratos de prestación de servicios fueron diseñados y redactados de manera unilateral por la SUBRED, los cuales no podían modificarse.

El demandante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital y para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.

El actor tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal del Hospital.

La entidad no le pagó ni ha pagado al demandante los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente “efectuados por encima de lo

estaban vinculados a la planta personal del Hospital.

La entidad no le pagó ni ha pagado al demandante los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente “efectuados por encima de lo legal”.

El 23 de mayo de 2019 el demandante presentó reclamación administrat iva ante la SUBRED solicitando el pago de las acreencias sociales del 1º de junio de 2014 al 30 de junio de 2019.

La entidad accionada negó lo solicitado por el demandante a través de la comunicación 20191100194581 del 14 de junio de 2019. Posteriormente, mediante la comunicación 20191100224751 del 9 de julio del mismo año adicionó la respuesta anterior.

Mediante el Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá, fusionando algunos hospitales, entre estos el Hospital Simón Bolívar III Nivel, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.

Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto 3148 de 1968, Decreto 1848 de 1968 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (art.

Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto 3148 de 1968, Decreto 1848 de 1968 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (art. 5° y 71), Decreto 1950 de 1973 (art. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978 (art. 25), Decreto Ley 2400 de 1979, Ley 4ª de 1990 (art. 8°), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (art. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002 (art. 2°), Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 58), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, y Código Sustantivo del Trabajo (art. 23 y 24).4

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, C-053 de 1996, SU400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte
  • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, C-053 de 1996, SU400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además en sendas providencias del H. Consejo de

Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer la vinculación que tuvo el demandante en la entidad, amparándose en la figura de los contratos de prestación de servicios. En ese sentido, es inaplicable lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Adicion almente, citó la sentencia C-1154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.

Adujo que la contratación de personal por prestación de servicios cuando en realidad se rige por los parámetros de la subordinación y dependencia es un “acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo o (sic) a los derechos del trabajador, cuya finalidad no es otra que evitar el pago de acreen cias laborales y prestaciones sociales a costa de contrarias principios de orden constitucional y reglas de carácter legal”.

Mencionó que el numeral 28 del artículo 28 del Código Disciplinario Úni co (Ley 734 de 2002) establece como falta disciplinaria gravísima la cele bración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiemp o completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

Con base en lo anterior, aseveró que las labores desarrolladas por el demandante en la SUBRED como Profesional en el Área de Talento Humano

contratista, salvo las excepciones legales.

Con base en lo anterior, aseveró que las labores desarrolladas por el demandante en la SUBRED como Profesional en el Área de Talento Humano estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, en relación con la prestación de los servicios de salud, además, en “ existió personal que en ejercicio de los mismos cargos del accionante, fueron vinculados directamente a la planta de personal y gozo de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos”, con lo cual se demuestra que el cargo que desempeñó el actor tenía vocación de permanencia. Por en de, debió ser vinculado a la planta de personal como servidor público y no como contratista.

Manifestó que con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la s formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia “tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, así pues, no tendrá relevancia el nombre que se le dé al contrato suscrito, cuando en la práctica o ejecución del mismo se ver ifique la existencia de elementos propios de otra forma contractual”.

Precisó que la H. Corte Constitucional sobre la celebración de contratos de prestación de servicios se ha pronunciado en las sentencias C-053 de 1996, C094 de 2003, C634 de 2011 y C-171 de 2012, las cuales son aplicables al caso5

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en concreto, con base en lo previsto en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, en relación con el reconocimiento de la relación laboral.

Aclaró que el H. Consejo de Estado ha dicho que tal reconocimiento no implica que se eleve judicialmente al trabajador a empleado público, sino que a título de indemnización se reconozcan los derechos laborales de un funcionario que haya realizado labores similares, una vez se demuestre la subordinación. Además de dichos derechos, se debe reconocer la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar. Al resp ecto, hizo alusión a la sentencia 2001-03631 del 15 de mayo de 2013 del H. Consejo de Estado.

Acotó que para la condena se debe tener en cuenta el valor del salario asignado al cargo, “ pues basarse en los honorarios pactados (…) constituiría una violación al derecho a la igualdad”.

Expuso que el acto administrativo desconoce lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues a pesar de que el actor realizó labores administrativas bajo subordinación, de forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, “ se pretendió ver como un contratista independiente”. Por lo anterior, se violan las normas anteriormente mencionadas.

Argumentó que hubo un trato discriminatorio, porque los funcionarios de planta de la entidad disfrutaban de vacaciones, “ recibían notificaciones ” (sic),

pretendió ver como un contratista independiente”. Por lo anterior, se violan las normas anteriormente mencionadas.

Argumentó que hubo un trato discriminatorio, porque los funcionarios de planta de la entidad disfrutaban de vacaciones, “ recibían notificaciones ” (sic), subsidios, primas y mejores salarios, a diferencia del actor. Además, en caso de incapacidad, el contratista corre el riesgo de ser despedido, situación que no ocurre con los empleados de planta. Así mismo, si existe un percance con algún compañero o jefe, el funcionario puede acudir a los organismos internos de la entidad; por su parte, el contratista se encuentra desamparado, por l o que es procedente la condena solicitada por daños morales.

Citó la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016 del H . Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que entre las partes hubo un vínculo contractual, con autonomía e independencia, bajo los parámetros del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ende, no procede el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas por el accionante.

2 Folios 161 a 167 del expediente6

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Propuso como excepciones: (i) “ falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, por cuanto el actor, previo a demandar, no solicitó la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Propuso como excepciones: (i) “ falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, por cuanto el actor, previo a demandar, no solicitó la conciliación extrajudicial, sin que exista razón alguna para sustraerse de dicha obligación; además, no puede decirse, per se, que el asunto trata de derechos ciertos e indiscutibles, pues se enmarca dentro de un contrato civil y no laboral;

(ii) “ausencia de empleo público en la planta de personal del otrora Hospital Simón Bolívar hoy SUBRED Norte ESE ”, porque las labores que realizó el accionante no se encuentran consagradas en ningún empleo de la entidad y fueron de carácter transitorio, que exigían conocimientos especializados; (iii) “legalidad del acto administrativo acusado”, según el cual se presume que el acto expedido es legal, válido y se encuentra ajustado a la Constitució n Política de Colom bia y la Ley; (iv) “ falta de causa e inexistencia de la obligación”, pues el contratos de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, y el contratista cuenta con autonomía e independencia; (v) “inexistencia de la calidad de empleado público”, pues dada la naturaleza del empleo no puede predicarse dicha calidad al contratista, máxime cuando no se reúnen los requisitos establecidos por la Constitución Política de Colombia y la Ley para ostentarla; y (vi) “cualquier genérica que pueda ser decretada por el despacho”, en caso de presentarse alguna en el transcurso del proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D .C. mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D .C. mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento legal y jurisprudencial en torno a los contratos de prestación de servicios, a partir de lo establecido en el numeral 3º de l artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la configuración de la relación laboral a partir de los 3 elementos esenciales, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

En cuanto a la situación en particular, manifestó que como contraprestación directa de los servicios que prestó el actor, la entidad le pagó unas sumas de dineros mensuales, según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios.

Adujo que se demostró que el accionante prestó sus servicios personalmente en la entidad, toda vez que la labor como Profesional en el área de Talento Humano no podía ser delegada, y debía ser realizada en las instalacio nes del Hospital, cumpliendo un horario de 7:30 am a 4:00 pm de lunes a vie rnes. Además, debía responder por los bienes entregados a su cargo, velar p or la adecuada y racional utilización de los recursos del ente hospitalario y demás equipos y elementos de dicha entidad.

3 Expediente digital.7

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que se probó la subordinación durante la relación entre las parte s,

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que se probó la subordinación durante la relación entre las parte s, comoquiera que de acuerdo a lo afirmado por los declarantes el demandante cumplió las órdenes dadas por el jefe del área de Talento Humano y la Subgerente Administrativa.

Sostuvo que el accionante debía permanecer en la entidad por lo menos durante el horario de trabajo, lo cual implica que no podía coordinar la ejecución de las labores por fuera de dichos horarios ni en un lugar distinto al ente hospitalario, máxime si se tiene en cuenta que en las ob ligaciones se pactó el cumplimiento de la programación del servicio según lo requirie ra la entidad.

Explicó que la labor desempeñada por el señor GARCÍA GACHARNÁ no guarda relación con las funciones esenciales del cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 10 del Manual Específico de Funciones y Competencia de la entidad, pues está adscrito a la Oficina Asesora de PlaneaciónProcesos Estratégicos y al Grupo Funcional de Suministros y Almacén y no al Área de Recursos Humanos. Además, de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que no existe en la entidad un cargo con funciones similares a las del actor. Sin embargo, las labores realizadas por el accionante “hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino de una labor que se volvió continua” . Además, las actividades fueron realizadas de forma sucesiva por aproximadamente dos años, con lo que se configuran los criterios de habitualidad y continuidad, y desvirtúa su excepcionalidad.

que se volvió continua” . Además, las actividades fueron realizadas de forma sucesiva por aproximadamente dos años, con lo que se configuran los criterios de habitualidad y continuidad, y desvirtúa su excepcionalidad.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor del señor GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.714.378: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias l aborales devengadas por los empleados de planta pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016; ii) tomar el ingreso base de cotizac ión del demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar a l sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos con tractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 1° de junio de 2014 hasta el 30 de

y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 1° de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 y iii) devolver las sumas pagadas por el demandante por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, toda vez que se trata de un aporte que no es compartido por las partes, sino que recae exclusivamente en el empleador; sin embargo, para cumplir con esta orden el demandante deberá acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto entre el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.8

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TERCERO.- CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al i nciso 4° del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente formula:

R = Rh _Índice Final_ Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist órico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al di vidir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vi gente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

CUARTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por el señor GERMÁN ALEXANDER

fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

CUARTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por el señor GERMÁN ALEXANDER GARCÍA GACHARNÁ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.714.378, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde 1º de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 se deben computar para efectos pensionales.

QUINTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

IV. EL RECURSO4

La SUBRED solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto el A quo de forma errada consideró que sí se configuró un contrato re alidad, sin que exista prueba alguna que demuestre la relación laboral. Al respecto, dijo que el actor recibió a título de honorarios lo pactado en los cont ratos de prestación de servicios previo al cumplimiento de las obligaciones.

Sostuvo que no hay prueba que demuestre que el actor no podía delegar sus funciones, ni el cumplimiento de horario. Sobre lo afirmado, cuestionó lo resuelto por el Juez teniendo en cuenta lo declarado por la testigo “cuando indicó que el demandante debía estar en distintos puntos de atención cumpliendo tareas de GESTOR CULTURAL; es decir, que cuando éste ejercía tal actividad

por el Juez teniendo en cuenta lo declarado por la testigo “cuando indicó que el demandante debía estar en distintos puntos de atención cumpliendo tareas de GESTOR CULTURAL; es decir, que cuando éste ejercía tal actividad obviamente no se veían porque se realizaba en otro punto de atención distinto al central del antes Hospital Simón Bolívar por ejemplo como la anterior Clínica Fray Bartolomé que pertenecía a dicha casa de salud y hoy a la Subred Norte”. Adicional, expresó:

Por otro lado, si es cierto que el demandante cumplía un horario impuesto por mi prohijada, olvidó el despacho que la testigo aclaró su turno compartido, esto es que de 06:00 am a 2:00 pm fungía como AUXILIAR DE ENFERMERÍA con las pacientes que le fueran asignados y que de 2:00 pm a 5:00 pm tenía actividades administrativas donde supuestamente se encontraba con el actor, de manera que si el supuesto horario del demandante era de 7:00 am a 4:30 pm, como puede afirmarse que a ella le consta que ingresara en la mañana si

4 Expediente digital.9

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

se encontraba en un turno asistencial con sus pacientes y que el suscrito tenga en cuenta, dicho servicio y en general la atención de pacientes NUNCA se lleva a cabo en las áreas administrativas de ninguna IPS. Ahora bien, frente a la salida del actor, si éste salía supuestamente a las 4:30 pm y ella a las 5:00 pm estando cada una de las oficin as como a “20 o 30 metros” de distancia y con

salida del actor, si éste salía supuestamente a las 4:30 pm y ella a las 5:00 pm estando cada una de las oficin as como a “20 o 30 metros” de distancia y con compartimiento que separaban la una de la otra, como puede decirse que a la testigo se consta que el demanda sí saliera a la hora que afirma, más cuando ella misma aclaró que éste realizaba actividades de GESTOR CULTURAL en otros puntos de atención del antes Hospital Simón Bolívar, cuando éstos quedan a Kilómetros de la sede administrativa que supuestamente los unía.

Además, pasó por alto el Despacho que mientras el demandante señaló que estuvo en el piso sexto (6) durante el año 2014 y en el primer piso (1) en los años 2015 y 2016, la testigo no coincidió con estas fechas y menos con la ub icación del demandante en las mismas, luego la supuesta constatación de los h echos respecto a la prestación personal del servicio no genera de ninguna forma certezas, sino incertidumbre sobre la forma como la testigo accedió a la información que declaró en juicio.

Ahora bien, analizando el testimonio de la señora LUZ STELLA HERRÁN ARDILA, ésta declaró que sus turnos eran de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm en el cargo de CAMILLERA, que como hecho notorio y además narrado por la misma testigo, corresponde al traslado permanente de los pacientes en el servicio asistencial y todo lo relacionado con los mismos. Quedó probado que a ningún paciente se atendía en el área administrativa del antes Hospital Simón Bolívar por lo que resulta curioso que le consten los hechos que el juzgado dio

servicio asistencial y todo lo relacionado con los mismos. Quedó probado que a ningún paciente se atendía en el área administrativa del antes Hospital Simón Bolívar por lo que resulta curioso que le consten los hechos que el juzgado dio por cierto. No obstante, la defensa hace su trabajo en el siguiente sentido: (i) Supuestamente salía de prestar el servicio a las 4:30 pm, tiendo (sic) cuando ya no estaba la testigo, pues en unas ocasiones salía a la 1:00 pm y en o tros a las 7:00 pm desde el servicio asistencial. De modo que si le resulta coherente este dicho al despacho, no es otra cosa distinta a no querer valorar la realidad de las cosas.

Cuestionó cómo las testigos, una Camillera y la otra Auxiliar de Enfermería, quienes no tenían fuertes vínculos de amistad, podían tener conocimiento de que el accionante no podía delegar o “servirse de otras personas” para cumplir con las obligaciones contractuales, máxime cuando ambas dijeron que desconocían las actividades de los contratos de prestación de servicios del demandante.

Adujo que no es cierto que se hubiera probado la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que la testigo Luz Stella Herrán Ardila “ contundentemente advirtió que a ella no le constaba que al actor le impartieran órdenes”.

Sostuvo que si la testigo Viviana Consuelo Montero trabajó a unos 20 o 30 metros de la oficina donde realizaba las labores el actor, no era posible que le constara que recibiera órdenes, máxime cuando ella misma dijo que estas ve rsaban sobre actividades de índole contractual, y lo relatado corresponde al

de la oficina donde realizaba las labores el actor, no era posible que le constara que recibiera órdenes, máxime cuando ella misma dijo que estas ve rsaban sobre actividades de índole contractual, y lo relatado corresponde al seguimiento y supervisión de los contratos. Adicionalmente, aunque afirmó que el actor recibió capacitaciones, no supo contestar qué tipo de capacitaciones, ni los temas tratados en estas. “Dijo que por cuanto veía la puerta de la oficina donde supuestamente prestaba el servicio el demandante, supone que estaba en capacitación. Dijo finalmente que no sabía o que no recordaba cuando se ejecutaron las supuestas capacitaciones”.10

Radicado No.: 11001-33-42-051-2019-00468-01

Demandante: GERMÁN ALEXÁNDER GARCÍA GACHARNÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con lo anterior, manifestó que no entiende cómo se utili zan fragmentos de los testimonios y no se analizó de forma integral, pues si el testimonio es la prueba que genera convencimiento, esta debe ser g enuina, clara, espontánea y al menos coherente.

Sostuvo que no hay prueba documental que demuestre que el actor debía permanecer en la entidad, ni el cumplimiento de horario.

Aseveró que las labores que realizó el accionante encaminadas a la revisión de base de datos y como Gestor Cultural se escapan del giro ordinario del Hospital, pues las ESEs se encargan de la prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que la contratación civil de prestación de servicios del actor se rige por

pues las ESEs se encargan de la prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 194 de

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