TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00470-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00470-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-051-2019-00470-01
DEMANDANTE : NORBEY LÓPEZ GUERRERO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Asunto : Reliquidación asignación de retir o / homologación nivel ejecutivo / principio de oscilación
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia con calenda cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte demandante, señor Norbey López Guerrero, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a. Que se declare:
- La nulidad parcial de la Resolución N° 04725 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una asignación de retiro.
a. Que se declare:
- La nulidad parcial de la Resolución N° 04725 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una asignación de retiro.
- La nulidad de los Oficios Nos.:
- 19156 / GAG SDP del 15 de octubre de 2015. - E-00001-201904618 del 5 de marzo de 2019.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 2 de 18 b. Que, consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL a:
- Reliquidar, año a año, la asignación de retiro a partir del año siguiente del reconocimiento, tomando para cada año la totalidad de los valores reconocidos que integran la prestación, aplicándose el aumento de ley decretado para cada anualidad.
- Ordenar el pago de los retroactivos pensionales desde el año siguiente del reconocimiento hasta la inclusión en nómina.
c. Se ordenen el pago indexado de los valores adeudados hasta la ejecutoria.
d. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y al pago de costas procesales.
del reconocimiento hasta la inclusión en nómina.
c. Se ordenen el pago indexado de los valores adeudados hasta la ejecutoria.
d. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y al pago de costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a. Que el señor Norbey López Guerrero desde el 1º de abril de 1996 fue homologado al Nivel Ejecutivo, calidad ostentada hasta la fecha de retiro del servicio -1º de noviembre de 2012 -, al momento del retiro del servicio ostentaba el grado de intendente jefe.
b. Que el ente de previsión profirió la Resolución N° 14859 del 9 de octubre de 2012, se reconoció asignación de retiro con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
c. Que el 3 de febrero de 2019 el extremo activo radicó derecho de petición bajo el N° R-00001-201906097, elevando solicitud en el sentido dado en las pretensiones.
d.- Que el ente de previsión mediante Oficios Nos. 19156 / GAG SDP del 15 de octubre de 2015 y E -00001-201904618 del 5 de marzo de 2019, dio respuesta de manera desfavorable a la solicitud elevada.
1.3. Teoría Del Caso
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional previeron y ordenaron una protección especial11001-33-42-051-2019-00470-01
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional previeron y ordenaron una protección especial11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 3 de 18 para quienes estuvieran en servicio activo al momento de homologarse esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía ser desmejorado, ni discriminar los salarios y prestaciones sociales.
Expresó, que CASUR ha desconocido el derecho a la movilidad de la asignación de retiro, por cuanto a partir del año siguiente del reconocimiento de la misma, año a año la entidad demandada ha realizado los incrementos o ajustes anuales de ley teniendo en cuenta única y exclusivamente las partidas correspondientes a: sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, omitiendo incrementar los valores de los factores salariales, de manera proporcional, que corresponden a: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación; determinados desde la primera mesada.
1.3.2. De la entidad demandada
Indicó, que las partidas deben liquidarse una a una por el principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, principio el cual aplica para la asignación de retiro en general, es decir, sobre la totalidad, no por cada partida; en consecuencia, no hay vulneración alguna.
1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia con calenda cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito
1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia con calenda cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se accedieron a las pretensiones de la demanda, donde se consideró y resolvió:
“(…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las partidas denominadas prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación mantuvieron valores constantes desde el año 2012 hasta el año 2018 (fl. 25 – archivo2 expediente digital). Sin embargo, en aplicación del principio de oscilación conforme lo expuesto en los antecedentes normativos, el valor de las partidas computables asignadas al demandante deben ser reajustadas año tras año conforme los decretos que expide el Gobierno nacional para tal fin, lo que quiere decir que ninguna de las partidas tiene como valor fijo el vigente al reconocimiento de la asignación de retiro. Para mayor claridad, en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones sufren alteraciones cada vez que se modifica la asignación básica para el cargo en servicio activo, con lo cual varían también las demás partidas computables.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del demandante conforme los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 1° de noviembre de 2012 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno
1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 1° de noviembre de 2012 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional a las asignaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación hasta el año 2019 de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación
2 Archivo 21 del expediente digital visible en el folio 52 del expediente físico.11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 4 de 18 de retiro. La reliquidación ordenada para el año 2019 opera siempre y cuando la entidad demandada no hubiese hecho el reajuste ordenado en dicho año. (…) Es pertinente aclarar que, si bien hubo una petición en el año 2015, ésta no suspendió el término prescriptivo porque no se demandó dentro de los tres años siguientes. Así las cosas, se observa que en este caso el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó el 9 de octubre de 2012 (fl. 23 – archivo 2 expediente digital), la reclamación4 fue presentada el 13 de febrero de 2019 (fl. 16 – archivo 2 – expediente digital) y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2019 (fl. 26 - archivo 3 expediente digital), es decir que en el presente asunto prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2016. (…) PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mes adas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto.
al 13 de febrero de 2016. (…) PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mes adas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del nulidad Oficio No. 19156 / GAG SDP del 15 de octubre de 2015 y el Oficio No. E -00001-201904618 del 5 de marzo de 2019, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, conforme a los lineamientos de la parte motiva.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS D E RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reajustar la asignación de retiro del señor NORBEY LÓPEZ GUERRERO, identificado con la C.C. No. 79.455.309, conforme los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a partir del 1° de noviembre de 2012 (fecha de efectividad de la asignación de retiro) aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional a las asignaciones de retiro a las partidas base de liquidación tales como: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación hasta el año 2019 de tal manera que se aplique el incremento al monto total de la asignación de retiro. La reliquidación ordenada para el año 2019 opera siempre y cuando la entidad demandada no hubiese hecho el reajuste ordenado en dicho año.
CUARTO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
siempre y cuando la entidad demandada no hubiese hecho el reajuste ordenado en dicho año.
CUARTO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a pagar al señor NORBEY LÓPEZ GUERRERO, identificado con la C.C. No. 79.455.309, las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada, conforme a los lineamientos de la parte motiva, a partir del 13 de febrero de 2016 por prescripción trienal.
QUINTO.- CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: (…) SEXTO.- La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecido s para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO.- No condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
1.5. Del recurso de apelación
La entidad accionada, CASUR, interpuso y sustentó recurso de apelación radicado el 11 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico-, visible en el archivo N° 23 del expediente digital visible en el folio 52 del expediente físico , solicitando se modifique la sentencia proferida absolviendo de lo resuelto en primera instancia , argumentó:
“(…)
del expediente digital visible en el folio 52 del expediente físico , solicitando se modifique la sentencia proferida absolviendo de lo resuelto en primera instancia , argumentó:
“(…) No es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de la Policía Nacional al momento de liquidar dichas partidas, la efectuó con base en la11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 5 de 18 hoja de servicios expedida p or la Policía Nacional en donde se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular, de esta manera, CASUR le concedió su derecho y aplicó la norma vigente para ese entonces.
Debe señalarse que el demandante reclama se liquide su asignación mensual de retiro, con las normas de agentes, contenidas en el Decreto 1213 de 1990, desconociendo que VOLUNTARIAMENTE se acogió al nivel ejecutivo, por lo tanto, para su liquidación de asignación de retiro, se tomaron los criteri os de liquidación contenidos en el canon 49 del Decreto 1091 de 1995, que a la letra señala: (…) En consecuencia, atendiendo la anterior normatividad, se colige claramente que esta demandada aplico la norma vigente para el caso del actor una vez adquirió su derecho, además, conforme lo expresa la prohibición especialmente del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, como pretende el libelista, así como tampoco, a lo establecido en el ar tículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que él, hace parte del nivel ejecutivo y no de
1990, como pretende el libelista, así como tampoco, a lo establecido en el ar tículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que él, hace parte del nivel ejecutivo y no de Agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió al nivel ejecutivo, también asumió la norma que anteriormente se describió y la cual debía tomar la caja para la liquidar su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, se puede concluir que no le asiste derecho a la parte actora, pues como ya se advirtió, CASUR dio cumplimiento a cabalidad según lo ordenado por el ente correspondiente en su momento. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído c on calenda quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) (fls.5657), se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor NORBEY LÓPEZ GUERRERO , tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y al pago de su eventual asignación de retiro, con la inclusión de las partidas computables pretendidas, caso en cual ha de revocarse la sentencia de primera instancia o confirmarse la misma.
2.2. Los hechos probados
a.- Obra Oficio N° 19156 / GAG SDP de 15 de octubre de 2015, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 107213 de 2015, suscrito por el Director General de
2.2. Los hechos probados
a.- Obra Oficio N° 19156 / GAG SDP de 15 de octubre de 2015, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 107213 de 2015, suscrito por el Director General de CASUR, donde consideró:
“(…) …, que revisado el expediente administrativo, se constató que en virtud de lo certificado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, la Entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 01-11-2012, tomando para la liquidación de la prestación el sueldo y partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1885 y 4433 del 2004, normas de carácter especial mediante las cuales se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic ía Nacional. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 6 de 18 concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente su petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. (…)”
b.- Obra Oficio N° E-00001-201904618-CASUR Id: 406409 del 5 de marzo de 2019, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 399520 del 13 de febrero de 2019, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, donde estimó que la solicitud de reliquidación de asignación de retiro ya había sido atendida.
en respuesta a la petición radicada bajo el N° 399520 del 13 de febrero de 2019, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, donde estimó que la solicitud de reliquidación de asignación de retiro ya había sido atendida.
c.- Obra hoja de servicios N° 79455309 – Libro N° 2 – Folio N° 189 del 6 de septiembre de 2021 , donde se evidencia la composición familiar, los servicios prestados y deducciones, además de los factores salariales y prestacionales:
d.- Se observa Resolución N° 14859 del 9 de octubre de 2012 , proferido por el Director General de CASUR, en la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y demás partidas computables, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2012, toda vez que la parte deman dante prestó sus servicios durante 2 5 años, 10 meses y 4 días.
e.- Se observa liquidación de asignación de retiro del Intendente Jefe (R) Norbey López Guerrero, donde se evidencia:11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 7 de 18 2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1. Principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral
Es del caso señalar que el artículo 53 de la Constitución establece los principios mínimos que deben tenerse en cuenta en las relaciones de trabajo . Entre ellos, se encuentra el principio d e favorabilidad, de acuerdo con el cual debe preferirse " la
Es del caso señalar que el artículo 53 de la Constitución establece los principios mínimos que deben tenerse en cuenta en las relaciones de trabajo . Entre ellos, se encuentra el principio d e favorabilidad, de acuerdo con el cual debe preferirse " la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho" ; e ste principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario -; o (iii) cuando a nte el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado -condición más beneficiosa-.
Es así como, a partir de la sentencia C -168 de 1995, en la que por primera vez la Corte se refirió al alcance del principio de favora bilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, esta Corporación sostuvo que éste tiene como propósito "protegerlos derechos adquiridos de los trabajadores, más no las simples expectativas"; a esta conclusión llegó la Corte Constitucional al reali zar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la Constitución.
En virtud de estas normas existe una prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades y específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocerían este principio.
Según lo anterior, el principio de favorabilidad, en su expresión de la condición más beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores. Con todo, la Corte ha sostenido
desconocerían este principio.
Según lo anterior, el principio de favorabilidad, en su expresión de la condición más beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores. Con todo, la Corte ha sostenido de manera clara y uniforme que no le está autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo más ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma contravendría la Constitución como lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2018, "la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y , adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones".
En las anteriores condiciones, se reitera que la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 8 de 18 dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
Ahora, debe entenderse que el principio de favorabilidad se encuentra estrechamente ligado al de inescindibilidad, pues este se estructura con fundamento en el primero de ellos. Al respecto, el Consejo de Estado3 ha precisado:
“(…)
100. El pro homine en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo que señala: “(...) Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma
Código Sustantivo del Trabajo que señala: “(...) Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. (...)”
101. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
102. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el princ ipio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. Textualmente previó:
“(...) El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es
disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relac ión con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido (...)”.
104. Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: “(...) Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen.
Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla.
Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está qu ebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o atomista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. (...)”.
105. De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación
3 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 2015 -00965/3760-2016 de 1º de
inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación
3 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 2015 -00965/3760-2016 de 1º de marzo de 2018, con ponencia del Consejero. Dr. William Hernández Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 6800123-33-000-2015-00965-01 (3760-16).11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 9 de 18 legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. (…)” (Énfasis de la Sala)
2.3.2. Desarrollo normativo de la carrera en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
El problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamientos encontrados en la Jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, veamos:
El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 31 de enero de 2013 4, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos, que el nuevo régimen (Nivel Ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior (Nivel Policía).
virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos, que el nuevo régimen (Nivel Ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior (Nivel Policía).
Por su parte, en sentencia del 17 de abril de 20135, la Alta Corporación precisó que en aplicación del principio de favorabilidad que “ aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejec utivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 19956, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995, tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”.
A su turno, en sentencia del 10 de agosto de 2013 7, esta Corporación tuvo la oportunidad de decidir un caso similar, indicando que coincidía con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 por el Consejo de Estado, apartándose de la sentencia del 17 de abril del mismo año, entre otras razones, porque advirtió que en la providencia invocó como uno de los fundamentos, la sentencia del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro; sin embargo, no diferenció el régimen salarial 8 y prestacional de las pensiones,
artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro; sin embargo, no diferenció el régimen salarial 8 y prestacional de las pensiones,
4 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsecci ón B, sentencia del 31 de enero de 2013 proferida dentro del expediente 730012331000 -2011-00039-01, co ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 05001 -23-31-000-2011-00079-01(0735-12), con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Decreto 105 de 1991.ARTICULO 113. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publicado Diario Oficial 41907 del 27 de junio de 1995. 7 Referencia: 2012-725 8 El régimen salarial, del régimen prestacional: a) ambos nacen indudablemente de la relación laboral, b)el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia concurrente o compartida del Congreso y del Gobierno Nacional, el primero fija los objetivos y criterios no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un11001-33-42-051-2019-00470-01 Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 10 de 18 siendo que el caso que decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial y prestacional esencialmente.
Norbey López Guerrero Segunda instancia
Página 10 de 18 siendo que el caso que decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial y prestacional esencialmente.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico, resulta necesario desarrollar normativamente la carrera en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional:
El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 8º, indicó:
“RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán
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