TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00479-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00479-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN DISCIPLINARIA – No hay lugar a disminución de la sanción / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: MAURICIO JARAMILLO CABRERA
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-26)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-26)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:1
“[…] (SIC) 1. Que se ANULEN los siguientes actos administrativos:
1.1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido en sesión de Audiencia Pública llevada a cabo el 16 de noviembre de 2017 por parte del doctor MAURICIO UMBARILA ROMERO como PROCURADOR PRIMERO DISTRITAL, notificado en
1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 estrados en esa misma diligencia; sentencia en la cual se declara disciplinariamente responsable a MAURICIO JARAMILLO CABRERA en su calidad de ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO para la época de los hechos, y como consecuencia le impone la sanción de DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) AÑOS.
1.2. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la doctora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA en su calidad de PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, fechado el 23 de agosto de 2018, notificado el día 2 de Octubre de 2018, en el
calidad de PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, fechado el 23 de agosto de 2018, notificado el día 2 de Octubre de 2018, en el cual confirma integralmente la decisión de primera instancia.
2. Que como consecuencia de dicha anulación SE RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado a poder ejercer o actuar como servidor público o contratista del Estado Colombiano, disponiendo la orden de a nulación efectuada y vigente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y de todos aquellos requisitos derivados de este;
3. Que como consecuencia de dicha anulación SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS de mi representado y se condene a demandada a pagar en favor de aquel los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causado por la expedición de actos administrativos anulados, en la cuantía que se acredite mediante prueba pericial.
4. Que se condene en costas a la parte demandada. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte demandante que, que el alcalde mayor de Bogotá, D.C., mediante Decreto 131 de 27 de marzo de 2012, nombró al actor como alcalde local, código 030, grado 05 de la localidad de Chapinero, cargo del cual tomó posesión el 4 de abril de 2012.
Indicó que, el actor suscribió, en calidad de representante legal del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de C hapinero, el Convenio de
Chapinero, cargo del cual tomó posesión el 4 de abril de 2012.
Indicó que, el actor suscribió, en calidad de representante legal del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de C hapinero, el Convenio de Asociación No. 068 de 2012 con la Fundación Alma cuyo objeto fue “[…] aunar esfuerzos y recursos técnicos, administrativos y financieros para generar reconocimiento, la apropiación y el establecimiento de procesos ciudadanos de educación ambiental alrededor de las quebradas de chapinero y lograr el fortalecimiento de los acueductos comunitarios de la localidad, mediante el presente compromiso […]”Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Refirió que, el personero delegado para la Coordinación de personerías locales de la Personería de Bogotá adelantó una veeduría a la contratación de la Alcaldía de Chapinero, rindiendo informe ante el ente disciplinario de ese organismo de control, en el que señaló que posiblemente se incurrió en irregularidades en la suscripción del Convenio No. 068 de 2012, firmado entre el Fondo Local de Chapinero y la Fundación Alma, por la existencia de “[…] confusión en cuanto al régimen aplicable para su celebración […]”
Dijo que, la Personería delegada para Asuntos Disciplinarios IV, mediante auto del 7 de mayo de 2015, profirió auto de indagación
aplicable para su celebración […]”
Dijo que, la Personería delegada para Asuntos Disciplinarios IV, mediante auto del 7 de mayo de 2015, profirió auto de indagación preliminar en averiguación de responsables; posteriormente, por auto No. 661 del 3 de junio de 2015, se citó a audiencia pública al actor, en la cual se advir tió que se reunían los presupuestos legales para adelantar el proceso disciplinario por el procedimiento verbal consagrado en los Artículos 175 y siguientes del Código Único Disciplinario.
Manifestó que, el procurador primero distrital profirió fallo sanc ionatorio de primera instancia en contra del actor el día 16 de noviembre de 2017, declarándolo responsable disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima con culpa gravísima de las contenidas en el numeral 31 del Artículo 48 de la Ley 734 de 20 02. Decisión que fue confirmada por La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante fallo del 23 de agosto de 2018.
3. La sentencia apelada (54 1-39)
El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Consideró que, si bien pudo haberse presentado un incumplimiento de los términos en el transcurso del proceso disciplinario, ello de ninguna manera se tradujo en una violación del debido proceso al que tenía derecho el demandante, ni constituye un vicio tal envergadura que produzca la nulidad de los actos demandados, ya que la actuación
manera se tradujo en una violación del debido proceso al que tenía derecho el demandante, ni constituye un vicio tal envergadura que produzca la nulidad de los actos demandados, ya que la actuación disciplinaria se realizó de ntro del lapso de prescripción que consagra la Ley 734 de 2002.
Por otro lado, advirtió que el demandante estaba facultado para hacerse parte dentro del proceso, asistir a las respectivas audiencias, ya que fue debidamente notificado, y al no comparecer l a entidad procedió aRadicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 nombrarle defensor público de oficio, así como también en su momento cuando esté designó su apoderado de confianza se le r econoció personería y éste tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes del proceso, de igual manera le fueron tenidas en cuenta las pruebas documentales allegas, y así mismo tuvo la oportunidad de interponer los respectivos recursos, presentar alegatos de conclusión, interponer solicitud de nulidad y los recursos contra los actos administrativos que lo declararon responsable disciplinariamente, de lo cual se advierte que no le fue vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso.
Sostuvo que, si bien existe la facultad constitucional y legal para celebrar convenios de asociación con entidades sin áni mo de lucro, para su desarrollo se requiere el cumplimiento de unas condiciones a saber: suscribirse con una entidad sin ánimo de lucro, celebrarse únicamente
convenios de asociación con entidades sin áni mo de lucro, para su desarrollo se requiere el cumplimiento de unas condiciones a saber: suscribirse con una entidad sin ánimo de lucro, celebrarse únicamente para lograr el cumplimiento de los planes de desarrollo a través de la realización de proyectos de interés público que beneficien a la comunidad y, si bien no es una modalidad de las que se encuentran contempladas en el Régimen de Contratación Estatal, debe guiarse por los principios que regulan la materia.
Refirió que, le asiste razón al operador di sciplinario al señalar que respecto a la evaluación técnica, jurídica, operativa y económica de los acueductos comunitarios para implementar acciones tendientes al mejoramiento de las quebradas de la localidad, así como la organización e implementación de un acueducto veredal o comunitario en la vereda del Verjón bajo, se convierte en una contraprestación directa a la entidad pública que, si bien indirectamente beneficia a la comunidad, va más allá del objeto señalado en dicho convenio y , por lo tanto, se encuentra por fuera del marco de lo consagrado en el Artículo 355 de la Constitución Política, por lo que se debía someter la actividad contractual al Estatuto General de Contratación, por cuanto esa evaluación técnica, jurídica, operativa y económica, como de organización e implementación del acueducto comunitario, se encuadra en lo señalado por el numeral 2 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a los contratos de consultoría que se refiere a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos y asesorías técnicas.
Indicó que, en el presente caso, la entidad pública únicamente aportaría
Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a los contratos de consultoría que se refiere a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos y asesorías técnicas.
Indicó que, en el presente caso, la entidad pública únicamente aportaría el capital, con el fin de obtener por parte de la Fundación Alma unos bienes y servicios que necesitaba respecto del proyecto No. 0549 denominado “recuperación integral de las quebradas de la localidad” - Plan de Desarrollo de Bogotá Positiva (2009 -2012), y que incluíanRadicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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También señaló que, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante, se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir que el estudio fue racional y lógico, por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del disciplinado en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva, es decir, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
4. Del recurso de apelación (57 4-26)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión
4. Del recurso de apelación (57 4-26)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión y en su lugar accedió a las pretensiones.
Señaló que, los fallos sancionatorios de carácter disciplinario proferidos por la Procuraduría General de la Nación dicen que la celebración del convenio de asociación N. 068 de 2012 a cargo del fondo de desarrollo local de Chapinero implicó el traslado de una función propia de la Alcaldía local hacia el asociado (FUNDACIÓN ALMA) “[…] situación fáctica carente no solo de fundamento jurídico sino de prueba, pues solo corresponde a una interpretación subjetiva y restrictiva sin fundamento jurisprudencial o identificación empírica por parte del ente de control disciplinario sancionador. […]”
Argumenta que, “[…] el Juzgado 51º Administrativo interpreto de manera subjetiva, individual y aislada las obligaciones y productos que corresponden a la ejecución de un conjunto de actividades propias del Convenio de asociación No 068 del año 2012 , ya que comprendía a un conjunto de obligaciones a cargo del Fondo y el asociado para desarrollar un objeto contractual principal cuyo alcance, ejecución y cumplimiento se derivan procesos que se acompañan de ciertas funciones administrativas y no por ello se debe interpretar otro tipo de modalidad contractual así como no existió anotación, requerimiento u objeción administrativa o fiscal alguna por parte de la Contraloría distrital de Bogotá D.C. […]”
Manifiesta que, la motivación de la decisión sancionatoria carece de
modalidad contractual así como no existió anotación, requerimiento u objeción administrativa o fiscal alguna por parte de la Contraloría distrital de Bogotá D.C. […]”
Manifiesta que, la motivación de la decisión sancionatoria carece de sustento legal, toda vez que, al encuadrar la interpretación de una norma de manera equivocada frente a una supuesta contraprestación a favor de la Alcaldía local de Chapinero, no existió favorecimiento estatal alguno distinto al beneficio “social” de las comunidades de la localidad, por tanto,Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 no se presenta ilicitud sustancial y la sanción no acude a los criterios de determinación objetiva y subjetiva. Máxime cuando, el Juzgado de primera instancia no ahondó en que se presentaron procesos disciplinarios sobre la misma conducta y deberes funcionales del demandante con similares eventos y situaciones fácticas en materia de formación, suscripción y ejecución de Convenios de Asociación, los cuales se resolvieron favorablemente para el actor.
Sostiene que, el proceso disciplinario no advierte la identificación, descripción y base probatoria con la cual se estable zca que la celebración del Convenio de Asociación No 068 del año 2012 generó una contraprestación directa en favor de la entidad contratante y no se identificó como elemento estructural de calificación de la falta disciplinaria, pues, “[…] no existe tasación financiera que contrario al acervo
contraprestación directa en favor de la entidad contratante y no se identificó como elemento estructural de calificación de la falta disciplinaria, pues, “[…] no existe tasación financiera que contrario al acervo documental de formación y ejecución del contrato tales actividades no constituyen ni el 10% de las actividades y productos en beneficio de la comunidad. […]”
Considera que, “[…] La calificación de la falta por parte de l a Procuraduría General de la Nación desconoció la más importante regla que todo operador jurídico en materia disciplinaria debe buscar entre las sanciones la mas proporcionada al desvalor antijurídico, siendo su función convertir la pluralidad de soluciones en una única posibilidad justa. […]” por esta razón, solicita se analice las calidades personales y profesionales del señor Mauricio Jaramillo Cabrera, quien ha demostrado una buena fe funcional y contractual, además, no existió perjuicio alguno en térmi nos de daño patrimonial al Estado o cualquier otro tipo de objeción fiscal o administrativa en materia de cumplimiento frente a la ejecución del Convenio de Asociación
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 (66 1-8) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de
que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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6. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos son:
1. ¿Los actos disciplinarios no identifican ni describen la base probatoria con la cual se establece que la celebración del Convenio de Asociación No 068 del 2012 generó una contraprestación directa?
1. ¿Los actos disciplinarios no identifican ni describen la base probatoria con la cual se establece que la celebración del Convenio de Asociación No 068 del 2012 generó una contraprestación directa?
2. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en falsa motivación al desconocer los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales necesarios para sancionar, por ello corresponde declararse su nulidad o , por el contrario, se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?
3. ¿La entidad demandada quebrantó el principio de proporcionalidad, al graduar de modo excesiva la sanción impuesta al señor Mauricio Jaramillo Cabrera, siendo procedente modificar el correctivo aplicado o, por el contrario, esta se ajusta a lo previsto en la Ley 734 de 2002?Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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3. Alcance del control judicial al poder disciplinario
Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Polí tica, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Polí tica, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional2, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de co ntradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso-administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
“[…] La Corporación ha sostenido en diversos
radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso-administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como
2 H. Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso-administrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado3 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:
“[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La
es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 1210 -11, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo c ontencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C -197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. […]” (Negrilla fuera del texto).
En ese sentido, la jurisprudencia transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su viol ación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas ve ces mencionado, y que cuando dicho juez advierte
fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas ve ces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”
Es decir, el juez contencioso-administrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.
4. Primer problema jurídico y su solución
La parte actora alega que los actos administrativos disciplinarios, no contienen la identificación, descripción y base probatoria con la cual se establezca que la celebración del Convenio de Asociación No 068 del año 2012 generó una contraprestación directa a favor de la Alcaldía Local de Chapinero.
Para resolver el reparo planteado se hace necesario señalar que al revisar la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2017 (02 35-68) se encuentra el acápite denominado “4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y SU ANÁLISIS” en el cual, se efectúaRadicación: 11001-33-42-051-2019-00479-01
Demandante: Mauricio Jaramillo Cabrera
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 una descripción del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. Asimismo, el acto administrativo de segunda instancia del
Bogotá D.C. – Colombia 11 una descripción del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. Asimismo, el acto administrativo de segunda instancia del 23 de agosto de 2018 (02 70 -96) se observa el título “3.2.3. Análisis fáctico y probatorio.” en el que es analizado el acervo probatorio recaudado en la investigación disciplinaria.
Lo anterior, permite inferir que en los actos administrativos acusados de nulidad se identificaron, describieron y analizaron las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso disciplinario, por ende, no está llamado a prosperar el argumento del apoderado de la parte actora.
5. Segundo problema jurídico
5.1. De la falsa motivación
El Consejo de Estado frente a esta causal de anulación autónoma e independiente de los actos administrativos ha precisado que "[…] se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decis ión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demo
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