TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00489-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00489-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-051-2019-00489-01
DEMANDANTE NELLY LÓPEZ DE HERNÁNDEZ
TERCERA FLOR MARÍA ORTEGA MUÑOZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la señora Nelly López de Hernández.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023196 del 1 de agosto de 2019, RDP 025445 de 27 de agosto
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023196 del 1 de agosto de 2019, RDP 025445 de 27 de agosto de 2019 y 028789 de 5 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se negó la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Humberto Buitrago Fandiño a favor de la señora Nelly López de Hernández en calidad de compañera permanente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en cuantía del 100% la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señorProceso: 2019-00489-01
Demandante: Nelly López de Hernández Sentencia de segunda instancia
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Humberto Buitrago Fandiño (q.e.p.d.), desde el 11 de diciembre de 2018 fecha de su fallecimiento, junto con su debida indexación , reajustes de le y y demás beneficios consagrados a favor de los pensionados e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e igualmente se le condene en costas.
1.2. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Mediante Resolución No. 4091 de 14 de noviembre de 1991 la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Humberto Buitrago Fandiño en cuantía de $183.826,38 efectiva a partir del 1º de enero de 1990 y
Previsión SocialCajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Humberto Buitrago Fandiño en cuantía de $183.826,38 efectiva a partir del 1º de enero de 1990 y reajustada con Resolución No. 3381 de 3 de mayo de 1995, elevando la cuantía a $478.225,67 desde el 27 de julio de 1995.
1.2.2. Con Resolución No. RDP 001525 de 21 de enero de 2019 la UGPP reconoció en forma provisional y en un 100% la sustitución pensional a favor de la señora Flor María Ortega Muñoz en su condición de cónyuge del señor Humberto Buitrago Fandiño, a partir del 12 de diciembre de 2018, día siguiente al fallecimiento.
1.2.3. Por medio de la Resolución No. RDP 15323 de 20 de mayo de 2019, la UGPP reconoció en forma definitiva la sustitución pensional a favor de la señora Flor María Ortega Muñoz, a partir del 12 de diciembre de 2018.
1.2.4. La señora Nelly López de Hernández en su condic ión de compañera permanente del señor Humberto Buitrago Fandiño reclamó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en razón a que convivió con el causante por más de 30 años y durante su relación de vida marital nacieron cuatro hijos y a mayores de edad , tal como consta en las declaraciones extrajuicio allegadas con la petición.
1.2.5. A través de la Resolución No. RDP 023196 de 1º de agosto de 2019 la UGPP
consta en las declaraciones extrajuicio allegadas con la petición.
1.2.5. A través de la Resolución No. RDP 023196 de 1º de agosto de 2019 la UGPP resolvió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. RDP 15323 de 20 de mayo de 2019 y dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponder a las señoras antes mencionadas, hasta tanto fuera dirimido por la justicia ordinaria.Proceso: 2019-00489-01
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1.2.6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo desatados de forma negativa, en su orden, con las Resoluciones Nos. RDP. 026675 de 5 de septiembre de 2019 y RDP 028789 de 24 de igual mes y año.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo la apoderada de la parte actora , que la UGPP con la expedición de los actos acusados desconoció que con la figura de la sustitución pensional y /o pensión de sobrevivientes, el propósito y la intención del legislador es proteger, en términos genéricos a la familia del fallecido.
Indicó, que de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene derecho a la prestación reclamada quien demuestre la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, derecho que se encuentra acreditado con las declaraciones extrajuicio; no obstante, este le fue negado a la señora Nelly López de Hernández sin prueba fehaciente y aduciendo,
reclamada quien demuestre la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, derecho que se encuentra acreditado con las declaraciones extrajuicio; no obstante, este le fue negado a la señora Nelly López de Hernández sin prueba fehaciente y aduciendo, que los hijos son mayores de edad y no tienen derecho a la sustitución pensional.
Agregó, que la entidad desconoció lo previsto en los artículos 2 de la Ley 12 de 1975 y 47 del Decreto 777 de 1978, que refieren, que el derecho aquí reclamado lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere con el causante a la fecha de su deceso, o haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, o se hubiere disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 1820 del Código Civil.
1.3.2. De la parte demandada
1.3.2.1. Tercera interesada señora Flor María Ortega M uñoz: A través de apoderada contestó la demanda, en escrito en virtud del cual manifestó su oposición a las pretensiones, se pronunció frente a cada uno de los hechos y propuso excepciones, de lo cual se logra extraer lo siguiente:
Que no es cierto que la señora Nelly López de Hernández conviviera ininterrumpidamente por más de 30 años con el causante de la prestación, dado que la precitada señora estuvo casada con el señor Alejandro Hernández Quintero entre el 19 de noviembre de 1951 al 25 de abril de 1985, situación que dio lugar a que por parte de CREMIL se le reconociera una pensión de sobrevivientes.Proceso: 2019-00489-01
casada con el señor Alejandro Hernández Quintero entre el 19 de noviembre de 1951 al 25 de abril de 1985, situación que dio lugar a que por parte de CREMIL se le reconociera una pensión de sobrevivientes.Proceso: 2019-00489-01
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Señaló, que entre la actora y el señor Humberto Buitrago existió una relación de tipo furtivo de la cual nacieron cuatro hijos , pues la misma se dio mientras aún existía el vínculo marital con el señor Alejandro Hernández Quintero.
Explicó, que en ese entendido la relación aludida por la señora López de Hernández con el señor Humberto Buitrago Fandiño no cumple con los presupuestos a tribuidos a la convivencia y señalados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 453 de 2019, en la que indicó: “… han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo-elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia”.
Agregó, que, la convivencia del causante con la señora Flor María Ortega Muño z inició el 26 de julio de 1975 tal como se corrobora con la escritura pública No. 278 otorgada el 14 de febrero de 2013 en la Notaría 14 del Circulo de Bogotá y se extendió hasta su fallecimiento, de forma ininterrumpida, estable, compartiendo recíprocamen te techo, lecho y mesa.
De otra parte, indicó que la actora no hace referencia en su demanda que el tiempo que
fallecimiento, de forma ininterrumpida, estable, compartiendo recíprocamen te techo, lecho y mesa.
De otra parte, indicó que la actora no hace referencia en su demanda que el tiempo que aduce haber convivido con el señor Humberto Buitrago Fandiño se encontraba vigente la sociedad conyugal con el señor Hernández Quintero, pues el matrimonio se mantuvo entre el 19 de noviembre de 1951 al 25 de abril de 1985; asimismo, que los cuatros hijos productos de la relación nacieron entre los años 1960 a 1976.
En punto de lo anterior, manifestó que, la actora y los terceros declarant es afirman que la convivencia con el extinto señor Buitrago Fandiño se dio de forma ininterrumpida durante 61 años, desde el 8 de diciembre de 1957 hasta el fallecimiento, lo cual no concuerda con lo probado en el proceso, pues por lo menos durante 33 años estuvo casada con el señor Alejandro Hernández y de quien percibe pensión con ocasión de su deceso.
Por otro lado, indicó que entre la señora Flor María Ortega Muñoz y el señor Humberto Buitrago Fandiño el 26 de julio de 1975 se inició una convivencia y de cuya unión nació un hijo el 6 de agosto de 1979; posteriormente, se declaró la unión marital de hecho mediante escritura pública No. 278 conferida el 14 de febrero de 2013 en la Notaría 14 del Circulo de Bogotá y el 9 de octubre de 2018 se celebró matrimonio.Proceso: 2019-00489-01
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del Circulo de Bogotá y el 9 de octubre de 2018 se celebró matrimonio.Proceso: 2019-00489-01
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Acotó, que durante la convivencia siempre existió ayuda mutua y dependencia económica por parte de la señora Flor María Ortega Muñoz, a quien el causante tenía como su beneficiaria en salud, como lo acredita la certificación de la EPS Compensar; que la señora Ortega Muñoz era el único soporte emocional del señor Buitrago Fandiño, pues siempre estuvo acompañándolo hasta último momento en todo el tratamiento que requirió debido al cáncer que lo aquejaba desde hacía años , tal como se verifica en la his toria clínica.
Consecuente con lo expuesto, adujo que, durante los últimos años de vida, la movilidad del causante estuvo limitada debido a las quimioterapias practicadas , lapso durante el cual no tuvo mayor contacto con personas distintas a la señora Ort ega, incluso no pudo seguir visitando a sus hijos, como tampoco parece ser hubo acercamiento de ellos, ni de la señora Nelly Hernández de López, lo que evidencia la ruptura de los lazos económicos, afectivos y de cuidado.
Finalmente, enfatizó, que la parte demandante no probó la dependencia económica, en tanto se limitó a señalar que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento a través de sus declaraciones y de terceros, lo cual denota un afán infundado de percibir una prestación económica a la que no tiene derecho.
Indicó, que de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, la
a través de sus declaraciones y de terceros, lo cual denota un afán infundado de percibir una prestación económica a la que no tiene derecho.
Indicó, que de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva a l momento de la muerte, “sino, que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier momento”, no estando la señora Nelly López de Hernández en esa situación, en la medida que los hijos que tuvo con el señor Humberto Buitrago Fandiño al mom ento de la muerte de este último contaban con más de 40 años de edad.
1.3.2.2. Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
En su defensa adujo que, la parte actora no allegó elementos probatorios que hagan viable el reconocimiento de la prestación pensional.Proceso: 2019-00489-01
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1.3.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 8 de julio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 23196 del 01
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 23196 del 01 de agosto de 2019, RDP 026675 del 05 de septiembre de 2019 y Resolución No. RDP 028789 del 24 de septiembre de 2019, en cuanto suspendieron el reconocimiento pensional provisional a la litisconsorte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer una pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a favor de la señora FLOR MARÍA ORTEGA MUÑOZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.617.895, en calidad de compañera permanente, por la m uerte del señor Humberto Buitrago Fandiño (fallecido), en una proporción del 100% del monto de la prestación en forma vitalicia, a partir del 12 de diciembre de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante, teniendo en cuenta los aumentos, descuentos y reajustes de Ley.
CUARTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a FLOR MARÍA ORTEGA MUÑOZ, identificada con la
CUARTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a FLOR MARÍA ORTEGA MUÑOZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.617.895 en calidad de compañera permanente del causante Humberto Buitrago Fandiño (fallecido), en una proporción del 100% de la prestación de forma vitalicia, a partir del 12 de diciembre de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante. Así mismo, la entidad demandada deberá descontar las mesadas ya pagadas a la señora FLOR MARÍA ORTEGA MUÑOZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.617.895, con ocasión de la Re solución No. RDP 1525 del 21 de enero de 2019.
QUINTO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
(…)
SEXTO. - La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - No condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva.
(…)
por los Artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - No condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva.
(…)
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como problema jurídico a resolver, el de determinar si la señora Nelly López de Hernández tiene o no derecho en calidad de compañera permanente al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto BuitragoProceso: 2019-00489-01
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Fandiño e igualmente establecer si le asiste algún derecho a la señora Flor María Ortega Muñoz en calidad de cónyuge supérstite.
Seguidamente, hizo recuento de las pruebas allegadas al proceso y fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual extrajo , que de acuerdo con los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguri dad social, comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como compañero (a) permanente, en desarrollo del principio de igualdad frente a las familias unidas por vínculos jurídicos o naturales.
Explicó, que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que una vez sobrevenga la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no solo la ausencia de la persona que atendía el sostenimiento familiar, sino su propia subsistencia y la de la familia.
Para su reconocimiento , es necesario que quien reclama el derecho demuestre la
la ausencia de la persona que atendía el sostenimiento familiar, sino su propia subsistencia y la de la familia.
Para su reconocimiento , es necesario que quien reclama el derecho demuestre la convivencia efectiva al momento de la muerte, toda vez que, no es necesario demostrar dependencia económica o la existencia del vínculo formal de la unión.
Frente al caso en particular y concreto, en lo que respecta a la convivencia alegada por la señora Nelly López de Hernández, indicó que la antes citada en el interrogatorio de parte sostuvo que convivió con el causante desde el año 1957 hasta su fallecimiento; no obstante, cuando se le preguntó ac erca de los tratamientos médicos, EPS y medicamentos que se le suministraban respondió que no sabía, lo cual denotaba que no convivió en realidad hasta su deceso.
En cuanto al testimonio del señor Jairo Alberto Albarracín Ventura, advirtió que el testigo señaló que trabajaba en el conjunto residencial donde vivía la actora y que le constaba que el señor Humberto Buitrago Fandiño vivía ahí, porque lo veía entrar y salir de ese apartamento; sin embargo, al interrogante de si compartía mucho con el causante respondió que no, que lo normal como cualquier residente, por lo que no tenía una relación cercana con dicha relación para establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella se dio.
Frente al testimonio de la señora Patricia J ara Ardilla, resaltó que en su declaración extraproceso manifestó que le constaba la convivencia de la pareja por 60 años; pero, en la diligencia rendida ante el Juzgado sostuvo que desde el año 2000 vive enProceso: 2019-00489-01
Demandante: Nelly López de Hernández
extraproceso manifestó que le constaba la convivencia de la pareja por 60 años; pero, en la diligencia rendida ante el Juzgado sostuvo que desde el año 2000 vive enProceso: 2019-00489-01
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Villavicencio y que la relación que tuvo con la actora fue a través de llamadas, es decir, que no le constaba de manera directa los hechos objeto de debate.
En lo que concierne a los registros de nacimiento de los señores Mario, Claudia Patricia, Humberto y Marcela Buitrago López , en donde consta que s us padres son los señores Humberto Buitrago Fandiño y Nelly López de Hernández, señaló que de ello no se evidencia la convivencia exigida por la ley.
Atendiendo lo anterior, concluyó que la señora Nelly López de Hernández no acreditó el requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que negó sus pretensiones.
Respecto a la convivencia de la señora Flor maría Ortega Muñoz, en primer lugar, aclaró que tal aspecto sería analizado desde el punto de vista de compañera permanente, dado que la pareja contrajo matrimonio el 9 de octubre de 2018 y el señor Buitrago Fandiño falleció el 11 de diciembre de ese año y considerando, además, que la convivencia en cualquier tiempo para la cónyuge con sociedad conyugal vi gente no tendría aplicación para la situación de la Litisconsorte.
Acto seguido, expres ó que el testimonió del señor Hals Rodríguez Santamaría relató como la señora Ortega Muñoz asistía al causante en temas relacionados con su trabajo,
para la situación de la Litisconsorte.
Acto seguido, expres ó que el testimonió del señor Hals Rodríguez Santamaría relató como la señora Ortega Muñoz asistía al causante en temas relacionados con su trabajo, en la universidad y cuestiones médicas, hechos que le constaban desde el año 2007 hasta el año 2018, dada su cercanía con la pareja en tanto trabajó con el fallecido algunos sábados y domingos en el apartamento donde convivían.
En lo que tiene que ver con la declaración del señor Julio Hernando Buitrago Pulido, hermano del causante; afirmó que su narración fue espontánea e indicó que la señora Flor María Ortega Muñoz siempre estuvo al lado de su hermano y dependía económicamente de él, fue quien lo cuidó y acompaño hasta el día de su fallecimiento y fue quien le informó del suceso, situación que esta corroborada con la historia clínica, en donde consta que el acompañante fue la señora Ortega Muñoz.
De otra parte, señaló que la actora allegó con los alegatos de conclusión fot ografías y otros documentos, los cuales no serían tenidos en cuenta, dado que no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal, según lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.Proceso: 2019-00489-01
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En ese orden, encontró acreditado por parte de la señora Flor María Ortega Muñoz el requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que resolvió sustituirle la pensión que en vida percibía el señor Humberto Buitrago
requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que resolvió sustituirle la pensión que en vida percibía el señor Humberto Buitrago Fandiño en un 100% en su condición de compañera permanente y a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, 12 de diciembre de 2018.
1.3.4. Fundamentos del recurso
La parte demandante recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se proceda a sustituir el derecho pensional entre las dos señoras, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, alegando para ello, lo siguiente:
Sostuvo, que la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes de forma definitiva a favor de la señora Flor María Ortega Muñoz en calidad de cónyuge o compañera permanente, a pesar de la convivencia simultánea que sostuvo el señor Buitrago Fandiño con la señora Nelly López de Hernández y sin detenerse a analizar el por qué se efectuó el matrimonio con el señor Buitrago el 9 de octubre de 2018, es decir, 2 meses antes del deceso y cuando aquel se encontraba en graves condiciones de salud y medicado con morfina como da cuenta la historia clínica.
Explicó, que la anterior acción por parte de la señora Ortega Muñoz da cuenta de su mala fe, pues corrió a casarse para obtener el derecho a la sustitución pensional y quitarle el mismo a la compañera permanente.
Adujo, que la señora Nelly López de Hernández convivió con el señor Humberto Buitrago Fandiño en calidad de compañera permanente y no de forma furtiva como indicó la
mismo a la compañera permanente.
Adujo, que la señora Nelly López de Hernández convivió con el señor Humberto Buitrago Fandiño en calidad de compañera permanente y no de forma furtiva como indicó la litisconsorte; que de esa unión nacieron cuatro hijos y la convivencia se extendió hasta el momento del fallecimiento como consta en las declaraciones extraproceso y los testimonios traídos al expediente.
En punto de lo anterior, señaló que la señora Patricia Jara Ardila en su testimonio ratificó que conocía a la demandante y al señor Humberto Buitrago Fandiño y constarle que convivieron durante 60 años ; que de esa relación nacieron cuatro hijos y que la pareja convivió en el “apartamento 516 bloque 17, calle 22C No. 2820 interior 7 de la ciudad de Bogotá”.
Que dentro del proceso también consta el testimonio del señor Oscar López León, quien manifestó “el señor Buitrago salía todas las mañanas a trabajar en su calidad de docente,Proceso: 2019-00489-01
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de donde se infiere que el señor Buitrago dormía y convivía con la señora NELLY LOPEZ y que era residente del conjun to y que perteneció al consejo de administración por muchos años y que conocía a sus cuatro hijos frutos de esa relación”.
Concluyó, que dentro del plenario obran declaraciones extraproceso y pruebas testimoniales que acreditan la convivencia de la señora Nelly López de Hernández con el señor Humberto Buitrago Fandiño, pruebas que aduce fueron desechadas por el juez de
testimoniales que acreditan la convivencia de la señora Nelly López de Hernández con el señor Humberto Buitrago Fandiño, pruebas que aduce fueron desechadas por el juez de primera instancia sin razones legales válidas, violando con ello el debido proceso, por lo que solicitó tenerlas en cuenta, incluso las aportadas con los alegatos de conclusión.
Que las anteriores pruebas conllevaban a emitir un pronunciamiento de fondo de forma favorable y a obtener el derecho compartido, pues hubo convivencia simultánea, dado que la señora Nelly López de Hernández estuvo al lado del causante toda su juventud y vejez, contando para la fecha con 81 años de edad y se encuentra discapacitada, tal como consta en los documentos que se allegaron con los alegatos de conclusión.
1.3.5. Alegatos de conclusión: Partes y Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora el problema jurídico consiste en determinar si, la señora Nelly López de Hernández en su condición de compañera permanente acredita tener derecho para hacerse beneficiaria en parte de la pensión de jubilación que en vida per cibía el señor Humberto Buitrago Fandiño.
Respecto de lo anterior, se precisa, que el cuestionamiento de la recurrente gira entorno a que, al haber convivido el señor Buitrago Fandiño en forma simultánea con ambas señoras hasta el momento de su fallecimiento, el derecho pensional debe ser compartido en proporción al tiempo de convivencia.
Así las cosas, en esta instancia judicial se analizará únicamente el derecho que reclama
señoras hasta el momento de su fallecimiento, el derecho pensional debe ser compartido en proporción al tiempo de convivencia.
Así las cosas, en esta instancia judicial se analizará únicamente el derecho que reclama la señora Nelly López de Hernández, a fin de concluir si la prestación pensional que le fue fuera concedida en su 100% a la señora Flor María Ortega Muñoz por parte del juez de primera instancia debe ser compartido, habiendo lugar a modificar la decisión, o, por el contrario, debe ser confirmada.Proceso: 2019-00489-01
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2.2. Los hechos probados1.
1. Con Resolución No. RDP 1525 de 21 de enero de 2019, la UGPP reconoció de manera provisional la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor María Ortega Muñoz, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto Buitrago Fandiño, a partir del 12 de diciembre de 2018, día siguiente a su fallecimiento.
2. A través de la Resolución No. RDP 15323 de 20 de mayo de 2019, la UGPP reconoció en forma definitiva el derecho pensional a la señora Flor María Ortega Muñoz.
3. Ante el reclamo elevado por la señora Nelly López de Hernández, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 023196 de 1º de agosto de 2019 y suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. RDP 15323 de 20 de mayo de 2019, hasta tanto fuera definido el derecho por la justicia ordinaria.
económicos de la Resolución No. RDP 15323 de 20 de mayo de 2019, hasta tanto fuera definido el derecho por la justicia ordinaria.
4. Contra la anterior decisión, la señora López de Hernández interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de forma negativa con las Resoluciones Nos. RDP. 026675 de 5 de septiembre de 2019 y RDP 028789 de 24 de igual mes y año, respectivamente.
Obran en el plenario las siguientes documentales:
5. Copia del registro civil de defunción indicativo serial No. 09696466 en el que se verifica que el señor Humberto Buitrago Fandiño falleció el 11 de diciembre de 2018.
6. Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Humberto, Mario, Claudia Patricia y Marcela Buitrago López, en donde consta que sus padres son los señores Humberto Buitrago Fandiño y Nelly López de Hernández y que nacieron, en su orden, 5 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1968, 12 de octubre de 1969 y 28 de abril de 1976.
7. Copia de la declaración extraproceso rendida por la señora Nelly López de Hernández el 9 de julio de 2019 ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, en la que señaló:
“QUE CONVIVÍ EN UNIÓN MARITAL DE HECHO O UNIÓN LIBRE DURANTE 61
AÑOS CON EL SEÑOR HUMBERTO BUITRAGO FANDIÑO FALLECIDO EL PASADO 11 DE DICIEMBRE DE 2018 Y QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON C.C.
AÑOS CON EL SEÑOR HUMBERTO BUITRAGO FANDIÑO FALLECIDO EL PASADO 11 DE DICIEMBRE DE 2018 Y QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON C.C.
20.250.159 DE BOGOTÁ, CONVIVENCIA QUE FUE PERMANENTE DESDE EL 8
1 Hechos
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