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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00496-01-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00496-01-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Ante la falta de pruebas sobre la convivencia continua e ininterrumpida entre las señoras y el causante, durante los 5 años anteriores al deceso de éste o en cualquier tiempo para el caso de la cónyuge / DECISIÓN – En consideración de esta Sala, a la actora no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, ni a la demandante en reconvención, como cónyuge supérstite, y en tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si las señoras (…) (…), en calidad de compañera permanente y como cónyuge supérstite, cumplen con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor (q.e.p.d.), o si, po r el contrario, no acreditan la convivencia con el causante, durante los cinco año s anteriores a su fallecimiento?

Tesis: “(…) para la Sala es claro, que no existió convivencia alguna entre la señora (…) y el señor (…) y con respecto a la señora (…) pese a que manifiestan algunos testigos, que entre ellos existió una convivencia muy corta, solo se afirma que fue por un lapso de 8 meses antes de su fallecimiento, de ahí que , al tratarse de un requisito sine qua non dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para otorgar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y que no se encuentra demostrado, toda vez que las afirmaciones de los declarante s,

requisito sine qua non dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para otorgar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y que no se encuentra demostrado, toda vez que las afirmaciones de los declarante s, especialmente de los familiares del de cujus, fueron enfáticos en señalar que, con la compañera permanente siempre compartían en eventos familiares, estuvo pendiente de la enfermedad del causante, que lo acompañaba a la s citas médicas y procedimientos que se le realizaran, que se hacían responsables mutuamente de la crianza y educación de su hijo, compartiendo los gastos que ello conllevara, se reitera, sin que se afirmara que vivieron bajo el mismo techo, por el contrario, s e asegura que el causante siempre vivió en la casa de su progenitora, además, no se refirieron a la existencia de una dependencia económica como pareja, solo frente a los gastos de manutención de su hijo. (…) Por su parte, con el interrogatorio de parte de la demandante se corrobora que se trató de una relación sentimental, basada en la ayuda mutua desde el nacimiento de su hij o, lo cual ocurrió antes de que el causante contrajera nupcias con la señora (…) que estuvo siempre al cuidado de su compañero en los momentos de enfermedad , junto con sus hijos, pero sin afirmarse y demostrarse que existió una convivencia permanente, ni que existiera una dependencia económica entre ellos, pues se debe recordar, que la parte actora debe demostrar la convivencia con el causante, con no menos d e cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mismo. (…) Advierte la Sala además, en lo que concierne a la litisconsorte y demandante en

la parte actora debe demostrar la convivencia con el causante, con no menos d e cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del mismo. (…) Advierte la Sala además, en lo que concierne a la litisconsorte y demandante en reconvención, señora (…) que si bien contrajo matrimonio con el señor (…) desde el 1 de abril de 1989, sin que se allegara prueba alguna de su disolución, pese a la existencia de un hijo en común, no se logra demostrar con total certeza que hubiese existido convivencia al menos por 5 años durante su vínculo matrimonial, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia. (…) En ese mismo sentido, debe destacarse que la testigo (…) afirmó que la señora (…) se encontraba pensionada, lo que demuestra que no existió apoyo o dependencia económica entre los esposos, solo un apoyo mutuo debido a los padecimientos de salud que presentaba especialmente la señora Naranjo, sumado a que por la Secre taría de Educación del Distrito le fue reconocida la sustitución de la pensión de ju bilación que devengaba el causante. (…) Al respecto, sobre la convivencia el H. Consejo de Estado (…) ha expresado que (…) De acuerdo al concepto de convivencia expuesto, para efectos de determinar el derecho pensional de la pensión de sobrevivi entes a la compañera permanente, se debió demostrar comunidad de vida y vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista, es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico , y elacompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, aspectos que l e corresponden probar a la parte actora y que en el presente caso no se demostraron

realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico , y elacompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, aspectos que l e corresponden probar a la parte actora y que en el presente caso no se demostraron de manera fehaciente, pues no resulta suficiente la manifestación del apoyo y auxilio mutuo, cuando no se logró demostrar que en algún momento vivieran bajo el mismo techo o que tuvieran la voluntad de vida en común. (…) además de las documentales expuestas, ni la parte actora ni la demandante en reconvención presentaron pruebas adicionales que acreditaran la relación de pareja con el señor (…) y si bien se recibieron las declaraciones de las personas de quienes se aportaron declaraciones extraprocesales, al existir libertad probatoria en este tip o de asuntos, no fueron aportados registros fotográficos, o documentos que acreditaran convivencia en el mismo lugar, como recibos, correspondencia, formularios, registros médicos, o documentación personal del causante que se encontrara en poder de ellas, y, en general, todo aquello que permitiera demostrar que existía una vida en pareja caracterizada no solo por apoyo y ayuda mutuos, sino una dependencia económica sobre el causante, como la afiliación a alguna de ellas al servicio médico, sin que sea dable presumir estas circunstancias por el mero hecho de lo manifestado por los testigos, por lo que, contrario a lo considerad o por el Juez de instancia, la parte actora no logró demostrar que al momento de l fallecimiento tenía una convivencia con el causante, ni menos aún la vinculada como litisconsorte necesaria y demandante en reconvención . (…) En lo que atañe a la dependencia económica, los testigos aludieron tanto para el caso de la compañera

fallecimiento tenía una convivencia con el causante, ni menos aún la vinculada como litisconsorte necesaria y demandante en reconvención . (…) En lo que atañe a la dependencia económica, los testigos aludieron tanto para el caso de la compañera como de la cónyuge, la misma estuvo relacionada exclusivamente con el sostenimiento y educación de sus hijos, esto es, que no fue manifestado ni demostrado que en algún momento existiera dependencia económica entre parejas. (…) no puede otorgarse pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, pues entre los solicitados por la señora (...) en su calidad de co mpañera permanente y los decretados por la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite, no resultan concordantes, coherentes, claros y detallados y, además, resultan contradictorios en cuanto al lugar de residencia del actor, resultando con mayor credibilidad lo afirmado por la señora (…) y el señor (...) como sobrina y hermano del causante, en el entendido que éste siempre vivió en la casa de su señora madre. (…) ante la falta de pruebas sobre la convivencia continua e ininterrumpida entre las señoras (…) y el causante, (…) durante los 5 años anteriores al deceso de éste o en cualquier tiempo para el caso de la cónyuge, en consideración de esta Sala, a la actora no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, ni a la demandante en reconvención, como cónyuge supérstite, y en tal sentido se revocará la sentencia de primer a instancia. (…) si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el

como cónyuge supérstite, y en tal sentido se revocará la sentencia de primer a instancia. (…) si bien es cierto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá favorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable cond enar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante no actúo en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 10 de junio de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Nº 6304 6, acta 18, SL7299-2015; MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, 18 de noviembre de 2021, 680012333-000-2018-00434-01(0646-21); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 2500023-25000-2008-00580-01(378913), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución

13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00496-01

Demandante: MARÍA JUDITH BARAJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Vinculada: MARÍA VICTORIA NARANJO MATIS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo No. 43 CD folio 159 ), contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 ( archivo No. 41 CD folio 159 ), por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y las negó frente a la demanda de reconvención , toda vez que fue derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Cerveleón Padilla Linares.

II. ANTECEDENTES

de la demanda y las negó frente a la demanda de reconvención , toda vez que fue derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Cerveleón Padilla Linares.

II. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones: No. RDP 007396 de 6 de marzo de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a laExp: 110013342051-2019-00496-01

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actora y se ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 20680 de 6 de junio de 2018, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Victoria Naranjo Matis; RDP 010956 de 2 de abril de 2019, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución RDP 007396 de 6 de marzo de 2019, confirmando la decisión; y RDP 014513 del 13 de mayo de 2019, suscrita por la Subdirectora General de la UGPP , mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución RDP 007396 de 6 de marzo de 2019, confirmando la decisión.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en un 50%, efectiva a partir del 21 de octubre de 2017,

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en un 50%, efectiva a partir del 21 de octubre de 2017, con la respectiva indexación y causación de intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho (fls. 1 y vto. expediente físico).

1.2. HECHOS. La parte actora señaló en los hechos de la demanda, que el señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro, fue acreedor de la pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL, mediante la Resolución No. 26430 de 19 de septiembre de 2002, y falleció el 21 de octubre de 2017.

Manifestó, que fue compañera permanente del causante, con quien procreó un hijo de nombre Cristhian David Rodríguez Barajas, razón por la cual, el 25 de enero de 2019 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que le correspondía, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados (fls. 1 vto. y 2 del expediente físico).

2.1. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: La vinculada como litisconsorte necesario, señora María Victoria Naranjo Matis , interpuso demanda de reconvención, a través de apoderado judicial, en la que solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 007396 de 6 de marzo de 2019, de jando sin efectos el artículo segundo, por medio del cual se ordenó la suspensión provisio nal de la

Resolución No. RDP 007396 de 6 de marzo de 2019, de jando sin efectos el artículo segundo, por medio del cual se ordenó la suspensión provisio nal de la Resolución No. RDP 20680 de 6 de junio de 2018, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la vinculada, y en l o demás mantener incólume la decisión.Exp: 110013342051-2019-00496-01

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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que no se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010956 de 2 de abril de 2019 y RDP 014513 del 13 de mayo de 20 19, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Judith Barajas, (ii) que se reconozca el 100% de la pensióna su favor, en su calidad de cónyuge, (iii) se ordene el pago de la sustitución pensional a partir del mes de abril de 2019, momento en el cual se suspendió el pago de la pensión, (iv) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA (fls. 103-105 expediente físico).

2.2. HECHOS. Manifestó, que contrajo matrimonio con el señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro, el 1 de abril de 1989, y mantuvo su convivencia desde esa fecha, hasta el momento en que falleció, compartiendo tech o, lecho y mesa, con quien procreó un hijo de nombre César Alberto Rodríguez Naranjo. Que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión, solicitud que fue aceptada a través de la Resolución

hasta el momento en que falleció, compartiendo tech o, lecho y mesa, con quien procreó un hijo de nombre César Alberto Rodríguez Naranjo. Que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión, solicitud que fue aceptada a través de la Resolución No. RDP 020680 de 6 de junio de 2018, en cuantía de l 100% de la pensión, sin embargo, mediante la Resolución No. RDP 007398 de 6 de marzo de 2019, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión a la señora María Judith Barajas, le fue suspendido provisionalmente el pago de la su stitución pensional, a partir del mes de abril de 2019, sin tener en cuenta su condición de invidente y minusválida (fls. 105-107 del expediente físico).

3. FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2021 (archivo No. 41 CD fl. 159), el A quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda y negar las de la demanda de reconvención. Para adoptar esa decisión, consideró inicialmente que no existió discusión alguna frente a que al señor clemen te Benjamín Rodríguez Caro, le fue reconocida pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 26430 de 19 de septiembre de 2002, quien falleció el 21 de octubre de 2017.

En cuanto a la acreditación de requisitos por parte de la señora María Judith Barajas, en calidad de compañera permanente, encontró pr obado con las declaraciones extrajuicio, ratificadas en audiencia de pruebas, así como con el interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la litisconsorte, y de acuerdo con los

en calidad de compañera permanente, encontró pr obado con las declaraciones extrajuicio, ratificadas en audiencia de pruebas, así como con el interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la litisconsorte, y de acuerdo con los lineamientos que ha indicado el Consejo de Estado respecto de la convivencia, queExp: 110013342051-2019-00496-01

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señala que ésta no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y lecho, sino al acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, con la voluntad de mantener un hogar, que la relación de la señora María Judith Barajas y el señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro (fallecido), estuvo marcada por el apoyo mutuo y el acompañamiento moral y económico, ligado a la crianza de su hijo Cristhian David Rodríguez Barajas, y también, que fue la persona que lo acompañó y estuvo con él al momento de su fallecimiento junto con sus hijos.

Advirtió, que en el interrogatorio quedó claro que el señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro (fallecido), fue llevado por su hijo César Alberto Rodríguez Naranjo al Hospital, y que quienes estuvieron en ese momento, fueron la señora María Judith Barajas y su otro hijo Cristhian David Rodríguez Barajas.

Respecto a la convivencia con la señora María Victoria Naranjo Matis, en calidad de cónyuge supérstite, se demostró que convivieron por más de 35 años, desde 1989, bajo el vínculo del matrimonio católico vigente hasta el fallecimiento y que tuvieron un único hijo, Cesar Alberto Rodríguez Naranjo, aclarando que la convivencia inició

bajo el vínculo del matrimonio católico vigente hasta el fallecimiento y que tuvieron un único hijo, Cesar Alberto Rodríguez Naranjo, aclarando que la convivencia inició en la casa paterna del causante y que luego vivieron en el barrio Bo livia 13, y finalmente en la Calle 80ª No. 109 –13, Apartamento 204 interior 2 del Barrio Bolivia I en Bogotá D.C.

Así entonces, concluyó que el señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro (fallecido), sostuvo dos relaciones sentimentales, una con la señora María Judith Barajas y otra con la cónyuge María Victoria Naranjo Matis, basadas en el acompañamiento moral, espiritual y de apoyo mutuo, con la voluntad de mantener un hog ar, por lo que encontró razonable otorgar la pensión de sobrevivientes de forma comparti da, ya que las dos señoras podían ser beneficiarias de la misma, en proporci ón del 50% para cada una de ellas, de la pensión de jubilación gracia, y negó las p retensiones formuladas en la demanda de reconvención, en tanto pretendía el 1 00% de la pensión.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (archivo No. 46 CD fl. 159) , solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, advirtie ndoExp: 110013342051-2019-00496-01

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que para efectos de la sustitución pensional, se debe tener en cuenta la norma que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social, que para el presente caso corresponde al artículo 47

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que para efectos de la sustitución pensional, se debe tener en cuenta la norma que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social, que para el presente caso corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es condicionante del de recho a la pensión de sobrevivientes.

Indicó, que al analizar conjuntamente las pruebas documentales relevantes, testimoniales y los interrogatorios de parte efectuados, se evidenciaron una serie de contradicciones e inconsistencias que impiden colegir con total certeza y veracidad que las señoras María Judith Barajas, en calidad de cónyuge supérstite y María Victoria Naranjo Matiz, compañera permanente, hayan cumplido con el requisito legal de haber convivido con el causante de manera ininte rrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso.

Concluyó, que al existir duda, esto es, no resolverse con la debida claridad y certeza sobre la convivencia de las demandantes, hay lugar a que se revoque en su totalidad la sentencia dictada por el Juez en primera instancia y, en consecuencia, se declare la legalidad de las resoluciones demandadas pues co n las mismas no se transgredieron normas de nuestro ordenamiento juríd ico y, por el contrario, se ajustaron totalmente a derecho, a las normas y a la jurisprudencia que gobierna la materia en cuestión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERI O

PÚBLICO.

ajustaron totalmente a derecho, a las normas y a la jurisprudencia que gobierna la materia en cuestión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERI O

PÚBLICO.

En esta etapa procesal, ninguna de las partes intervinientes en este proceso presentó escrito de alegatos de conclusión, pese a en contrarse debidamente notificadas (fl. 164 expediente físico) . El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar si las señoras María Judith Barajas, en calidad de compañera permanente y María Victoria NaranjoExp: 110013342051-2019-00496-01

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Matis como cónyuge supérstite, cumplen con los requ isitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Clemente Benjamín Rodríguez Caro (q.e.p.d.), o si por el contrario, no acredita n la convivencia con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

2.-Tesis de la Sala. Se revocará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda principal, para en su lugar negar las pretensiones, y se confirmará la decisión que negó las súplicas de la demanda de reconvención, toda vez que no se encuentra demostrada con total claridad y certeza la convivencia de la compa ñera permanente y la cónyuge supérstite con el causante, para acceder a la sustitución pensional pretendida.

3.- Marco normativo aplicable.

permanente y la cónyuge supérstite con el causante, para acceder a la sustitución pensional pretendida.

3.- Marco normativo aplicable.

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema d e Seguridad Social Integral, y en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensio nes y prestaciones que se determinan en la citada Ley.

En ese orden de ideas, con la finalidad de atender la contingencia deriv ada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitució n pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausen cia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las cond iciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, manifestó:Exp: 110013342051-2019-00496-01

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«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, manifestó:Exp: 110013342051-2019-00496-01

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«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).

Se aclara entonces, que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la

óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimo s para obtener la pensión vejez.

Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice , es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante.

Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor CLEMENTE BENJAMÍN RODRÍGUEZ CARO (q.e.p.d.) falleció el 21 de octubre de 2017, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraExp: 110013342051-2019-00496-01

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o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge

al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Se precisa, que el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño , “ en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañ era o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vín

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