TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00498-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00498-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JOHN ALEXANDER MORENO BELTRÁN Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea –
CREMIL
Asunto: Sentencia Segunda Instancia
Tema: Reajuste IPC Radicación No.11001 3342 051-2019-00498-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor John Alexander Moreno Beltrán contra la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado solicita, que se de clare la nulidad del Oficio No.201913030003283 de 11 de enero de 2019 proferido por la Fuerza Aérea, y del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la
Oficio No.201913030003283 de 11 de enero de 2019 proferido por la Fuerza Aérea, y del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición radicada ante CREMIL el 19 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se negó la reliquidación solicitada.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa a reliquidar su asignación básica desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro de la actividad militar, teniendo como base el IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
1 Archivo 29 del CD obrante a folio 107 del expedienteExpediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
2 Como consecuencia de lo ant erior, solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa, a reliquidar las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, por el mismo periodo antes señalado.
Adicionalmente, requiere que en como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica, las primas y prestaciones sociales que dependían de la misma, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a reliquidar a su vez su asignación de retiro.
Así mismo, se condene a pagar las diferencias causadas y no canceladas, que las sumas adeudadas sean reajustadas mes a mes por tratarse de prestaciones
reliquidar a su vez su asignación de retiro.
Así mismo, se condene a pagar las diferencias causadas y no canceladas, que las sumas adeudadas sean reajustadas mes a mes por tratarse de prestaciones económicas periódicas y, sean debidamente indexadas de acuerdo al IPC.
De otra parte, pretende que se or dene a CREMIL a seguir pagando la asignación de retiro debidamente reliquidada, y se disponga que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército debe cancelar al accionante la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.
Finalmente, requiere que la parte accionada reconozca y pague los intereses de mora conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene al extremo pasivo al pago de costas y agencias en derecho de acuerdo con el artículo 188 de la Le y 1437 de 2011 y , se orden dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor se vinculó a las Fuerzas Militares con anterioridad al año 1997 y, según manifiesta, entre el año 1997 y el 2004, el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para e l personal de la Fuerza Pública fue inferior al IPC.
En consecuencia, el 19 de diciembre de 2018 el accionante elevó petición ante CREMIL, solicitand o la reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos que tuvieran relación directa con la misma, entre estos, la asignación de retiro.
CREMIL, solicitand o la reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos que tuvieran relación directa con la misma, entre estos, la asignación de retiro.
Mediante Oficio No.0000083 de 2 de enero de 2019, CREMIL corrió traslado de la petición a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, al considerarla de su competencia. Dicha Dirección dio contestación a la petición mediante Oficio No.201913030003283 de 11 de enero de 2019, negando las reliquidaciones solicitadas.Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992, Ley 238 de 1995 , Ley 279 de 1995, Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia sobre el particular emanada de la H. Corte Constitucional y el
H. Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Al analizar los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales el Gobierno nacional fijó anualmente los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y emp leados públicos del Ministerio de Defensa frente a la norma constitucional (Artículo 217 y 218 de la Constitución Política) que faculta al Congreso de la República para dictar normas generales y en ellas señalar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y la norma legal (Le y 4 de 1992) que se expidió en cumplimiento de ese mandato superior, no se encuentra mérito suficiente para inaplicarlos para en su lugar reajustar la asignación básica en actividad del demandante de conformidad con el IPC pues, dichos decretos gozan de presunción de legalidad y no generan desequilibrio alguno.
El reajuste pretendido tanto en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que el reajuste de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devengadas en actividad.
de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devengadas en actividad.
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, es evidente que no le asiste derecho para reclamar el incremento de asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, pues está probado que adquirió la condición de retirado en octubre de 201 4, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que aplica el principio de oscilación para las asignaciones de retiro; sin condena en costas.Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En resumen, arguyó que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, precisó que los regímenes especiales deben garantizar en relación con el régimen general, un nivel de protección igual o superior, como quiera que, el tratamiento diferenciado lejos de ser di scriminatorio, favorezca a los trabajadores a los que cobija. Por lo tanto, es claro que, a las normas especiales debe recurrirse únicamente en tanto resulten más favorables que el régimen general.
Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-710 de 1999, para indicar que el
debe recurrirse únicamente en tanto resulten más favorables que el régimen general.
Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-710 de 1999, para indicar que el salario debe ir en aumento año tras año, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo, lo cual, se logra a través del IPC. Por consiguiente, si en determinado año el reajuste arrojado por la teoría de la oscilac ión resultaba menor que el arrojado por el IPC, debió acudirse a éste último en aras de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, evitar caer en la consumación de una discriminación negativa y mantener el valor real de los salarios de los militares.
Afirmó que en el proceso se acreditó que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje para el reajuste salarial del actor fue inferior al IPC, y el A quo hizo caso omiso al estudio de dichas pruebas, ya que se concentró en explicar lo concerniente a la asignación de retiro y su obligatoria reliquidación en los años disputas conforme al IPC, cuando el litigio propuesto siempre debió centrarse en la reliquidación de la asignación básica. En el sub examine, la petición de reliquidación de la asignación de retiro, es solo una consecuencia de las otras reliquidaciones solicitadas.
Por último, concluyó afirmando que el Gobierno no puede al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo, desmejorarla condición económica de los mismos, por lo cual, se debe ajustar la asignación básica del accionante con base en el IPC, para que este pueda conservar su poder adquisitivo, ya que en
salariales de los trabajadores a su cargo, desmejorarla condición económica de los mismos, por lo cual, se debe ajustar la asignación básica del accionante con base en el IPC, para que este pueda conservar su poder adquisitivo, ya que en los años 1997 a 2004, el reajuste fue inferior al IPC.
TRÁMITE
A través de auto e l Tribunal admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante3.
2 Archivo No.31 del CD visible a folio 107 del expediente 3 Folio 111 a 112Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proc eso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base
no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, como lo es la asignación de retiro de la cual es titular, por el mismo periodo antes señalado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra la Resolución No.1214 de 1 de julio de 201 44, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, al Coronel John Alexander Moreno Beltrán, con novedad fiscal a partir del 1 de julio de 2014 – con baja efectiva el 1 de octubre de 2014 por los tres meses de alta-.
2. Se allegó la Resolución No.6816 de 31 de julio de 20145, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al actor a partir del 1 de octubre de 2014. Allí consta que prestó sus servicios a la Institución por 26 años, 2 meses y 9 días y que su asignación de retiro se reconoció en cuantía del 89% del sueldo en actividad correspondiente a su grado incluyendo las partidas correspondientes de acuerdo a la ley.
4 Folio 15 5 Folios 16 a 18Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
a su grado incluyendo las partidas correspondientes de acuerdo a la ley.
4 Folio 15 5 Folios 16 a 18Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
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3. Reposa petición de 19 de diciembre de 20186, radicada ante CREMIL, mediante la cual el actor a través de apoderado, solicitó el reajuste de su asignación básica conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones y asignación de retiro.
4. Por medio de Oficio No.00 00083 Consecutivo No.2019-83, Certificado CREMIL 126287 de 2 de enero de 2019 7, la entidad traslado por competencia la petición del accionante a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea, toda vez que lo solicitado hace referencia a tiempos en que se encontraba en servicio activo.
5. A través de Oficio No.2019 13030003283 de 11 de enero de 20198, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, negó lo solicitado por el actor.
6. Reposa Hoja de Servicios No.5-79057945 de 15 de julio de 2014, en la cual consta que el accionante ingresó al Ejército Nacional el 01 de diciembre de 1990 y se retiró el 1 de julio de 2014.
7. Se aportó Oficio No.201913080007261 de 26 de febrero de 2019 en el cual consta el rango y el porcentaje de aumento salarial desde el año
7. Se aportó Oficio No.201913080007261 de 26 de febrero de 2019 en el cual consta el rango y el porcentaje de aumento salarial desde el año 1996 hasta el año 2017, conforme lo establecido en los decretos anuales
expedidos por el gobierno nacional, así:
AÑO GRADO SUELDO
BÁSICO PORCENTAJE DECRETOS 1996 TE 443.890 29.39% 107 1997 CT 595.566 22.66% 122 1998 CT 737.812 19.79% 58 1999 CT 847.819 14.91% 62 2000 CT 926.073 9.23% 2740 2001 CT 977.100 8.00% 2737 2002 MY 1.251.521 6.00% 745 2003 MY 1.321.732 6.41% 3552 2004 MY 1.388.745 5.45% 4158 2005 MY 1.465.126 5.50% 923 2006 MY 1.538.383 5.00% 407 2007 TC 1.848.874 4.50% 1515 2008 TC 1.954.075 5.69% 673 2009 TC 2.103.953 7.67% 737 2010 TC 2.146.032 2.00% 1530 2011 TC 2.214.062 3.17% 1050 2012 CR 2.980.381 5.00% 842 2013 CR 3.082.907 3.44% 1017 2014 CR 3.173.544 2.94% 187 2015 CR 3.321.432 4.66% 1028 2016 CR 3.579.506 7.77% 214
2013 CR 3.082.907 3.44% 1017 2014 CR 3.173.544 2.94% 187 2015 CR 3.321.432 4.66% 1028 2016 CR 3.579.506 7.77% 214 2017 CR 3.821.123 6.75% 984
6 Folios 20 a 35 7 Folio 36 8 Folios 37 a 38Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
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MARCO NORMATIVO
La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo 150 numeral 19 literal e) ibídem, establece que el Congreso de la Repú blica deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régime n de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).
Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Naci onal y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerza Pública, por su parte, las asignaciones de retiro y pensiones se rea justan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.
Es claro que las asignaciones salariales deben atender estrictamente al ajuste ordenado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos de expedición anual, pues se ha entendido que la variación del IPC, no es el único método aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos de manera que, se puede dar aplicación a otras variables que también cumplen con el propósito de asegurar el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácte r fundamental. Así lo ha explicado en varias ocasiones el H. Consejo de Estado9 que recientemente anotó:
contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácte r fundamental. Así lo ha explicado en varias ocasiones el H. Consejo de Estado9 que recientemente anotó:
9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ . Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001 -23-42-000-2016-03775-01(3823-19). Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Y OTRAS - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
8 “Uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una
grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos conteni dos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)(…)
Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trat a de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza
concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Na cional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.(…)”.
Ahora bien, como se indicó previamente, señala e l artículo 217 de la Carta Política, que las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, tienen un régimen prestacional propio. Por ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad de este régimen.
La Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, cuando indicó:
“Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de
“Artículo 1º. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
9 A su turno, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, señala:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”
En este orden, se puede concluir que fue el propio legislador quien mediante la Ley 238 de 1995, consideró que la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor, prescrita en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía extenderse a los regímenes exceptuados indicados en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.
La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el
en el artículo 279 ibídem permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales.
La razón de la expedición de esta norma legal, se explica en el hecho de que con las variaciones de orden económico presentadas en aquella época y el fenómeno de inflación que afectó el desenvolvimiento de la economía, se presentó un desfase entre el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública y el índice de inflación, que en algunos eventos produjo incrementos por de bajo del IPC, situación que motivó la intervención del legislador a través de la Ley 238 de 1995, en el sentido de extender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de las pensiones especiales, en aras de proteger los de rechos de orden constitucional de las personas vinculadas a dichos regímenes.
Esta decisión legislativa, resulta además, acorde con los postulados de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que indican que si el aumento del costo de vida impacta negativ amente en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, lógico es suponer que por lo menos el incremento de las pensiones deba ser igual o superior a dicha proporción, pues esta prestación se encuentra ligada a especiales consideraciones de dignidad h umana, remuneración mínima vital y móvil de quien ha quedado cesante en su empleo, después de largos años de servicio.
En desarrollo de las competencias constitucionales y legales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y
Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a fin de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, bajo los parámetros de la ley marco de salarios y prestaciones de la Fuerza Pública contenido en Ley 923 de 2004. En este estatuto se dispuso:
“Articulo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.Expediente: 2019-00498-01
Actor: John Alexander Moreno Beltrán
Demandado: Nación – Mindefensa – Fuerza Aérea
10 En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administraci ón pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”.
Esta es la razón por la cual se ordena reliquidar la asignación de retiro con base en el IPC hasta el año 2004. Adicionalmente, se debe precisar que dicho reajuste solo aplica a partir del año 1997, toda vez que la Ley 238 de 1995, entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 26 de diciembre de la misma anualidad, de donde resulta que como el IPC es un reajuste que procede anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior.
CASO CONCRETO
misma anualidad, de donde resulta que como el IPC es un reajuste que procede anualmente, el mismo opera a partir del año siguiente y teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior.
CASO CONCRETO
Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que protege la movilidad salarial de todos los servidores públicos. En consecuencia, el ac tor solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años anotados, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respecto, habrá que señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.
Durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacio nal, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la Litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anu al de su asignación de retiro,
presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la Litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anu al de su asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación. Además, como se advirtió en el marco normativo, la variación del IPC, no es el único método aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, lo cual implica que otras formas de ajuste pueden asegurar el
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