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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00500-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00500-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARG O – Reintegró y pago salarios, primas, reajustes, aumentos y demás.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de

Sanidad Militar

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María de los Ángeles Arango Luque en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N -MDN) y la Dirección General de Sanidad Militar (en adelante DGSM), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 305 de 26 de febrero de 2019 y 486 de 22 de abril de 2019 , a través de l as cuales la entidad , en su orden, la retiró del servicio por

2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 305 de 26 de febrero de 2019 y 486 de 22 de abril de 2019 , a través de l as cuales la entidad , en su orden, la retiró del servicio por abandono del cargo , y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmando la decisión en todas sus partes.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

2.2 Reintegrarla al empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, junto con el pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha que fue retirada de la institución, en febrero de 2019, hasta que se produzca el restablecimiento del derecho.

2.3 Pagar las sumas adeudadas de forma actualizada, tal como lo dispone el CPACA, así como los intereses correspondientes, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 del CCA.

3. HECHOS

1 Samai Doc. 6, fls. 1-14.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 La señora María de los Ángeles Arango Luque ingresó a la DGSM e l 31 de

Demandada: Nación –MDN -DGSM

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 La señora María de los Ángeles Arango Luque ingresó a la DGSM e l 31 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de servidor misional en sanidad militar.

3.2 En el mes de junio de 2018, la actora salió a disfrutar su periodo vacacional.

3.3 Por otra parte, la señora María de los Ángeles Arango Luque prestaba s us servicios en el Hospital Simón Bolívar, cumpliendo la función de coordinadora académica del servicio de ortopedia, habiendo sido “objeto de amenazas por presentar las denuncias presentadas por estudiantes que venían siendo victimas de acoso sex ual, hecho que se demuestra con los mensajes de voz que le llegaban a través de la mensajería de WhatsApp, por parte de estudiantes”.

3.4 En atención a estas denuncias, la demandante informó el 24 de julio de 2018 vía correo electrónico dirigido al jefe inmediato, el mayor Darwin Jaramillo Betancourt, director del CRH Ejército, lo siguiente:

“En mi condición de ortopedista de PLANTA, durante 13 años consecutivos, sin interrupción alguna del CONTRATO, sin antecedente de haber solicitado permiso alguno durante todos estos años, y en mi condición actual con figura legal protegida PROTECCIÓN DE TESTIGOS, por las razones que expuse a la SEÑORA VR SERRANO telefónicamente,

2. Que se respete mi salario, tal cual yo asistiese a su institución, aclaro nuevamente que si no me encuentro en el país es porque las instancias a las que acudió este grupo de investigación me lo impiden.

telefónicamente,

2. Que se respete mi salario, tal cual yo asistiese a su institución, aclaro nuevamente que si no me encuentro en el país es porque las instancias a las que acudió este grupo de investigación me lo impiden.

3. Por ultimo le informo que la situación relatada, en concordancia con las instancias de conducto regular, ahora conozco que debe ser a través del

Señor My. DARWIN JARAMILLO”.

3.5 Afirma que, ante las amenazas,

“salió del país aprovechando la condición de vacaciones que tenía para el mes de junio del año 2018, sin embargo, procedió a contactarse telefónicamente con la doctora MARIA DEL PILAR DUARTE quien funge como fiscal de Justicia y Paz para la fecha de los hechos, con el fin de informarle la novedad que se estaba presentando en el Hospital Simón Bolívar, ante lo cual le indicó que los estudiantes denunciaran lo acontecido y las amenazas tuvieran respaldo y estar bajo la figura legal de Testigo Protegido, estos hechos fueron informados oportunamente ante los superiores y ante la dirección de sanidad (…) dejando claro que la denuncia formal ante la fiscalía no existió, pero de los hechos antes descritos si existe soporte ante el Hospital Simón Bolívar entidad en la cual se puso en conocimiento los hechos acontecidos y que pueden respaldar la versión de la condición de intimidación en la que se encontraba y fue por esta razón que se obligó a solicitar licencia para ausentarse de manera física de la entidad”.

3.6 Mediante oficio No. 1013 de 27 de julio de 2018, la actora recibió respuesta por parte del mayor Darwin Jaramillo Betancourt, quien le señaló que no era el competente para

ausentarse de manera física de la entidad”.

3.6 Mediante oficio No. 1013 de 27 de julio de 2018, la actora recibió respuesta por parte del mayor Darwin Jaramillo Betancourt, quien le señaló que no era el competente para dar respuesta a la solicitud y, por tal razón, la remitió a la DGSM.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

3.7 Posteriormente, mediante el oficio No. 1089 de 4 de septiembre de 2018, la teniente coronel, directora del centro de rehabilitación hospitalaria, dando alcance al oficio 15641 de 4 de septiembre de 2018, solicitó a la demandante que aclarara si la solicitud presentada se trataba de una licencia remunerada o no remunerada, especificando la definición de cada una de ellas.

3.8 En razón a lo anterior, el día 7 de septiembre de 2018 la actora solicit ó ante su jefe inmediato una licencia no remunerada; sin embargo, mediante oficio de 18 de sep tiembre siguiente, la directora del centro de rehabilitación hospitalaria le respondió que para hacer el trámite de la misma debía presentar la fecha de inicio y de terminación de la licencia, y la solicitud de apoyo del jefe del establecimiento de sanidad militar, pero esto se encontraba superado, como quiera que la fecha de presentación de la solicitud correspondía a la fecha de inicio de la licencia y esta había sido remitida a la dirección de sanidad, que en caso de no ser apoyada, así lo debía haber manifestado.

superado, como quiera que la fecha de presentación de la solicitud correspondía a la fecha de inicio de la licencia y esta había sido remitida a la dirección de sanidad, que en caso de no ser apoyada, así lo debía haber manifestado.

3.9 Fue así como, al no recibir respuesta a la solicitud de la licencia, pese a cumplir con todas las condiciones para ello, la actora regresó al país y se presentó nuevamente a laborar, lo cual no le fue permitido por la dirección del centro de rehabilitación hospitalaria, “esto en base a que, según la dirección de sanidad militar, su condición era de abandono de cargo”.

3.10 Teniendo en cuenta que no se le dijo a la actora la razón por la cual no podía asumir sus funciones, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2018 solicitó lo siguiente:

“por medio de la presente solicito con respecto a mi situación particular por usted conocida, se me permita en que en (sic) calidad de servidor ortopedista del centro de Rehabilitación de Ejercito, pueda dar continuidad a mis funciones, toda vez que me he hecho presente desde el 12 de octubre del presente año. No obstante, teniendo en clar o las circunstancias expuestas solicito formalmente que la concertación de recuperación de tiempo con ocasión a la licencia solicitada previamente, la cual tome de manera forzada, dada mis circunstancias particulares, al no haber recibid o una oportuna respuesta por la administración, sea mi tramite de concertación ajeno a las circunstancias pertinentes, pero que las mismas no interrumpan mi derecho y deber laboral, que en calidad de servidora me compete, para que en presente y futuro no afecte mi pecunio, siendo que desde mi retorno he tenido la disposición de cumplir con mis funciones, absteniéndome por

derecho y deber laboral, que en calidad de servidora me compete, para que en presente y futuro no afecte mi pecunio, siendo que desde mi retorno he tenido la disposición de cumplir con mis funciones, absteniéndome por parte de la administración al cumplimiento de atención de usuarios del subsistema de salud de las FFMM. Nuevamente reitero mi disposición de reiniciar mi atención en este centro de forma inmediata, solicitud que ya realice previamente en la reunión que sostuve con usted el pasado 12 de octubre”.

3.11 Así mismo, mediante escrito radicado el 22 de octubre d e 2018 ante la DGSM , la actora hizo una narración de todo lo acontecido, y aportó los

“soportes de lo señalado por la doctora ARANGO como son, los audios de los estudiantes que hacen relación a las amenazas y acoso sexual del que eran víctimas, situación que respalda dicha versión de los hechos, oficio extenso y sobre el cual tampoco se emitió una respuesta formal, esExpediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

de resaltar que en este escrito se deja claro que no se hizo denuncia formal en la fiscalía, pero si se puso en conocimiento de una de sus funcionarias y que de esto se desprende el denominativo de ser testigo protegido como figura legal que se da en estos casos”.

3.12 Transcurridos más de dos meses, la demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento sobre las constantes solicitudes presentadas y de las cuales no existía respuesta de fondo.

figura legal que se da en estos casos”.

3.12 Transcurridos más de dos meses, la demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento sobre las constantes solicitudes presentadas y de las cuales no existía respuesta de fondo.

3.13 Mediante el oficio No. 20183262542601 de 31 de diciembre de 2018, el señor general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de sanidad, requirió a la actora, señalando que debía “allegar prueba escrita por la Fiscalía General de la Nación donde se evidencie que es Testigo Protegido, donde se justifique la inasistencia laboral desde el 24 de julio de 2018 y de no hacerse se vería incursa en abandono del cargo”.

3.14 El día 8 de febrero de 2019, la demandante contestó el anterior requerimiento, informando que no se encontraba incursa en abandono del cargo, teniendo en cuenta que la situación afrontada ha bía sido informada oportunamente al superior inmediato, desde el mismo mes de julio , haciendo un “recuento de lo acontecido durante largos seis meses buscando la oportunidad de volver a cumplir sus funciones sin ningún trauma, aunado a que no existía denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación”.

3.15 Mediante la Resolución No.0305 de fecha 26 febrero 2019, la demandada retiró del servicio a la demandante del empleo de servidor misional en sanidad militar código 2 -2 grado 16, de la planta de personal del M DN -DGSM, desde el mes de julio de 2018 , por abandono del cargo, decisión respecto de la cual procedía el recurso de reposición.

3.16 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión ,

abandono del cargo, decisión respecto de la cual procedía el recurso de reposición.

3.16 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión , “presentando el debido sustento de porque no se encontraba incursa en abandono del cargo”.

3.17 Mediante la Resolución No. 0486 de fecha 22 de abril de 2019 la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, disponiendo no reponer y, en consecuencia, confirmar el contenido del acto administrativo inicial.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante indicó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por:

4.1 Falsa motivación : toda vez que incurrieron en error de derecho, al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera errada, es decir, existió una discordancia entre las razones de hecho y de derecho expuestas.

Refirió que el abandono de cargo alegado por la enti dad no existió, pues en ningún momento se presentó una dejación voluntaria definitiv a del empleo, conforme lo cita la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998.

Contrario a ello, la actora indicó que solicitó una licencia para estar fuera del país por razones de seguridad, siendo ello por tanto un eximente de responsabilidad conforme lo señala la Ley 734 de 2002, la que lo consagra así: “Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María de los Ángeles Arango Luque

proporcionalidad y razonabilidad”.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

Sin embargo, los hechos ocurridos fueron calificados de manera errada en los actos administrativos, los cuales reflejan una serie de hechos inexistentes, pues no es cierto que la demandante “fuera requerida para su presentación, puesto que fue la dirección la que cerró las puertas desde el ámbito laboral por más de cinco meses sin razón alguna para impedir el cumplimiento de sus funciones”.

Señaló que la demandante no actuó de manera indebida,

“por el contrario se refleja que quien actúa de manera irregular es la dirección de sanidad, teniendo en cuenta que desde el comienzo de las actuaciones los mismos llevaron a mi poderdante a un error, teniendo en cuenta que una vez ella puso en conocimiento la novedad, los mismos debieron actuar apoyando a mi poderdante, en la medida que estamos hablando de una dirección adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, quien vela por la protección de todos los ciudadanos, por otra parte conforme se desprende del material probatorio nunca existió un documento que negara la solicitud de licencia no remunerada, por el contrario le exigían una carga procedimental sin razón de ser puesto que la solicitud desde el comienzo cumplía con el lleno de los requisitos exigidos, y por ultimo a pesar de que existió voluntad de reincorporarse al cumplimiento de sus funciones, fue la dirección de sanidad la que la mantuvo en un limbo jurídico, sin ningún tipo de justificación por más de

exigidos, y por ultimo a pesar de que existió voluntad de reincorporarse al cumplimiento de sus funciones, fue la dirección de sanidad la que la mantuvo en un limbo jurídico, sin ningún tipo de justificación por más de siete meses concluyendo con el retiro de la institución bajo la vulneración del debido proceso, y abiertamente bajo argumentos falaces que resaltan una falsa motivación en el acto administrativo que así lo dispone”.

A su vez, la entidad refirió en el acto acusado que la demandante debió allegar un soporte de la Fiscalía General de la Nación con el que lograra demostrar su condición de testigo protegido, el que no aportó, sin justificar además su ausencia a labor ar entre el 24 de julio y el 7 de septiembre de 2018, sin embargo, la parte actora señaló que ello es abiertamente violatorio del debido proceso, pues esta allegó un escrito relatando todo lo sucedido y no podía el mayor general Javier Alfonso Díaz Gómez determi nar que los hechos puestos en conocimiento carecieran de valor probatorio y que eran infundados, y con base en ello dar por terminado el vínculo laboral.

Por lo tanto, considera que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente, y ello conlleva a su nulidad.

4.2 Vulneración del derecho al debido proceso: Adujo que la decisión de retiro vulneró esta garantía, teniendo en cuenta que previo a determinar la procedencia del mismo, no existió si quiera una disposición de tipo disciplinario que concluyera algún tipo de conducta irregular en la demandante.

Sumado a ello, se dio en los actos administrativos unos efectos retroact ivos, que no son

existió si quiera una disposición de tipo disciplinario que concluyera algún tipo de conducta irregular en la demandante.

Sumado a ello, se dio en los actos administrativos unos efectos retroact ivos, que no son permitidos y, en tal medida, la vigencia de la decisión de retiro allí contenida debía ser desde el 26 de febrero de 2019 y no desde una fecha anterior, lo que igualmente vicia de nulidad la decisión cuestionada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

La N-MDNDGSM guardó silencio en esta etapa procesal, pese a haber sido notificada en debida forma2.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 3 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, al analizar la violación del debido proceso alegada por la actora, refirió que para declarar configurada la causal de retiro por abandono del cargo no se requiere el inicio previo de un proceso disciplinario, tal como lo ha señalado e l Consejo de Estado en su jurisprudencia, pues se trata de una causal autónoma de retiro que solo requiere la demostración del abandono del cargo y, por tanto, señaló que este primer reparo contra los actos acusados no podía prosperar.

su jurisprudencia, pues se trata de una causal autónoma de retiro que solo requiere la demostración del abandono del cargo y, por tanto, señaló que este primer reparo contra los actos acusados no podía prosperar.

En segundo lugar, respecto de la falsa motivación, indicó que en el expediente e ncontró demostrado que la demandante disfrutó un periodo de vacaciones a partir del 5 de junio de 2018, debiéndose reintegrar a laborar el 25 de junio de 2018 ; n o obstante, una vez culminadas sus vacaciones, la actora no se presentó a trabajar, y solo hasta el 24 de julio de 2018 envío un correo electrónico poniendo en conocimiento de su jefe directo, el director de centro de rehabilitación hospitalaria , la situación particular que le impedía volver a laborar, aduciendo que se encontraba amparada bajo la figura de “testigo protegido”.

En tal sentido, respecto de la calidad de testigo protegido, el a quo señaló que la FGN es la encargada de velar por la seguridad y protección de víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, y el numeral 6.º del artículo 116 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la señora María de los Ángeles Arango Luque no se encontraba amparada bajo la figura en mención, dado que nunca adelantó ante la autoridad competente (FGN) la solicitud de vinculación al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, la cual es la entidad competent e para verificar si se dan los requisitos para que una persona sea beneficiada con dicho programa”.

solicitud de vinculación al “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, la cual es la entidad competent e para verificar si se dan los requisitos para que una persona sea beneficiada con dicho programa”.

Aunado a ello, advirtió que la demandante no justific ó la razón por la cual no puso en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos delictivos de los cuales tenía conocimiento, con el fin de encontrar la protección legal correspondiente.

Por otra parte, afirmó que en las pruebas recaudadas en el plenario, e l Hospital Simón Bolívar certificó que : “no se han recibido quejas de estudiantes que hayan venido siendo víctimas de acoso sexual rotando en el servicio de ortopedia en la UMHES Simón Bolívar en el año 2018, que se consultó a los profesionales de apoyo de docencia de esta sede Jefe Diana María España Camargo y Nicolás Novoa e informan que tampoco tiene conocimiento de quejas concernientes con el tema en mención”.

En razón a lo anterior, indicó que,

2 Samai Doc. 12. 3 Samai Doc. 40.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

“la demandante debió allegar en la debida oportunidad los soportes correspondientes emanados de la autoridad competente que justificaran su ausencia y presentarse a su lugar de trabajo una vez culminado su periodo vacacional, o en su defecto haber solicitado oportunamente el permiso o

correspondientes emanados de la autoridad competente que justificaran su ausencia y presentarse a su lugar de trabajo una vez culminado su periodo vacacional, o en su defecto haber solicitado oportunamente el permiso o la licencia no remunerada con los requisitos establecidos por el Decreto 1792 de 2000, lo cual tampoco hizo, ya que solo vino a solicitar el permiso el 24 de julio de 2018 o la licencia no remunerada el 12 de septiembre de 2018, las cuales fueron presentadas con posterioridad a la fecha en que debía reintegrarse al servicio, esto es, el 25 de junio de 2018, es decir que se ausentó del servicio sin que mediara acto administrativo proferido por su empleador que autorizara alguna de las situaciones administrativas mencionadas”.

Así mismo, encontró demostrado que la entidad demandada intentó determinar si la ausencia de la actora era o no justificada y, fue así como en varias oportunidades la requirió para que explicara su “conducta omisiva”, por lo que con ello consideró que se le garantizó el debido proceso y su derecho de defensa.

Por lo expuesto, el juzgado de instancia concluyó que la demandante no justificó la ausencia a su sitio de trabajo por m ás de 3 días consecutivos , y tampoco logró demostrar la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, ni la falsa motivación alegada, por lo que señaló que las “razones que motivaron la expedición del acto administrativo demandado se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigente”.

Finalmente, indicó que el efecto que se di o en los actos administrativos acusados , en el sentido de ordenar el retiro desde el 27 de julio de 2018 se encuentra justificado,

Finalmente, indicó que el efecto que se di o en los actos administrativos acusados , en el sentido de ordenar el retiro desde el 27 de julio de 2018 se encuentra justificado, dado que la demandante no se reintegró al empleo una vez que terminó su periodo de vacaciones, de manera que, jurídicamente se dio la causal de abandono del cargo contemplada en el artículo 42 del Decreto 1792 de 2000, ya que dejó de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

Por lo tanto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia a la parte actora al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó el recurso de apelación4 contra la anterior decisión, solicitando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

(i) Señaló que de las pruebas allegadas al plenario se logra establecer que la entidad la desamparó, pues la mantuvo en el cargo por mas de nueve meses sin permitirle el ejercicio de sus funciones, y aun cuando la demandante buscó su reintegro normal, la demandada a través de oficios sin fundamento dilató su condición, pese a que esta informó los motivos que inicialmente le impedían ejercer la actividad presencial.

Luego, solicitó una licencia no remunerada y dicho pedimento tampoco fue resuelto por la entidad, a pesar de que cumplía los requisitos exigidos para que se la concedieran.

4 Samai Doc. 42.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 8

entidad, a pesar de que cumplía los requisitos exigidos para que se la concedieran.

4 Samai Doc. 42.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

Así las cosas, contando con múltiples medios de prueba documentales y testimoniales, el juzgado de instancia determinó negar las pretensiones, razón por la cual , solicita “reconsiderar los planteamientos invocados por el a quo y en esa medida acreditar que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad y en esa condición mi poderdante debe ser reintegrada en el cargo”.

(ii) Alegó también que, si como lo indicó el a quo , la finalidad del nominador con la declaratoria de abandono es nombrar a otro funcionario en reemplazo, tal circunstancia no fue probada en el plenario, por tanto, no puede basarse una decisión en supuestos; adicionalmente, sostuvo que si existía tal urgencia de reemplazar a la demandante, no entiende las razones de la entidad al demorarse ocho meses para retirarla del servicio.

(iii) En cuanto al proceso disciplinario que el a quo consideró autónomo de la declaratoria de abandono del cargo, adujo que no se puede aislar el hecho de que la entidad ni siquiera adoptó dicho proceso para determinar una conducta irregular por parte de la actora, y “en esa medida es evidente la vulneración al debido proceso para que por lo menos paralelamente se adoptara una decisión, en la medida que el abandono demor ó demasiado

adoptó dicho proceso para determinar una conducta irregular por parte de la actora, y “en esa medida es evidente la vulneración al debido proceso para que por lo menos paralelamente se adoptara una decisión, en la medida que el abandono demor ó demasiado tiempo y no cumplió la finalidad que el A quo refiere de tomar una decisión de manera inmediata al momento de configurarse el abandono del cargo”.

(iv) Por otra parte, respecto del periodo de vacaciones de la demandante , su reintegro a laborar y el correo que remitió el 24 de julio de 2018 poniendo en conocimiento la situación que le impedía volver a trabajar, indicó que todo fue producto de las amenazas que venía recibiendo, por tanto, señala que las conclusiones del juzgado de instancia al respecto carecen de fundamento, pues,

“todo lo que rodeo al retiro fue inusual por lo que lógico es que una vez mi poderdante envió el correo, el mismo debió indicársele el proceso de declaratoria porque conforme lo refiere el A quo el abandono se había dado desde el termino de presentación a las vacaciones, pero conforme se ha soportado probatoriamente la entidad lo primero que hizo fue hacerla incurrir en error al señalar que aclara las condiciones de la licencia no remunerada, aspecto que se convirtió en una constante de entrega de oficio por una y otra parte de reuniones fallidas de sugerencias internas al retorno del normal desarrollo de las funciones, sosteniéndola en limbo sin razón y con el agravante posterior de seis meses de debatir si era o no una licencia no remunerada vienen a requerirla para que allegue una certificación por parte de la fiscalía si mi poderdante había presentado o no denuncia penal, en ese entendido es evidente que mi poderdante fue inducida en error,

no remunerada vienen a requerirla para que allegue una certificación por parte de la fiscalía si mi poderdante había presentado o no denuncia penal, en ese entendido es evidente que mi poderdante fue inducida en error, aunado que dadas las condiciones se desdibuja totalmente la condición de abandono del cargo, y por ende debe declararse la nulidad del abandono del cargo”.

(v) En relación con la figura de testigo protegido, adujo que el a quo fue poco razonable al señalar que solo la FGN puede otorgar tal calidad, pues no se le puede exigir a una persona que no tiene conocimientos al respecto, como lo es la actora en su calidad de médico, que conozca la organización o estructura de dicha entidad; la demandante

“en su escaso conocimiento en derecho se apropió la figura de testigo protegido por los hechos que estaba poniendo en conocimiento ante las autoridades universitarias, por lo tanto fincar que mi prohijada no podía ser considerada un testigo protegido y buscar no poner en peligro suExpediente: 11001-33-42-051-2019-00500-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María de los Ángeles Arango Luque Demandada: Nación –MDN -DGSM

condición de vida, por el simple hecho de no asistir a una dependencia de la fiscalía centrada para ello y que el A quo de manera muy juiciosa encontró y refirió en la providencia, resulta totalmente desproporcionado”.

Adicionalmente, indicó

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