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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00510-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00510-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Hospital Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Yolanda Pinzón Angulo

Demandado: Hospital Meissen II Nivel - hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur E. S. E.

Expediente: 110013342051-2019-00510-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 36 - expediente digital ) y la entidad demandada (archivo 37expediente digital) contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 (archivo 34 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 1) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yolanda Pinzón Angulo , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. OJU-E2606-2019 del 20 de mayo de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la

Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 07 de mayo de 2004 hasta 30 de abril de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral legal y reglamentaria; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 2

cotización correspondientes a los aportes realizados a salud y pensión , las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar a la demandante al Fondo Na cional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías -, la sanción moratoria por la falta de pago de los

por no afiliar a la demandante al Fondo Na cional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías -, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salari os mínimos legales mensuales vigente por concepto de daños morales.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (fl. 6)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Yolanda Pinzón Angulo, laboró desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a. m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Elcy Luz Milkes, Alexia Cecilia Corredor y Rafael Guerre.

Refiere que la demandante desempeñó funciones como Auxiliar de Enfermería, tales como: “recibo y entrega de turno de servicios, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de

tales como: “recibo y entrega de turno de servicios, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, desinfección en general, asistir alimentación, toma de laboratorios, preparación al paciente quirúrgico” (fl. 7)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 3

Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajador independ iente al Sistema General de Seguri dad Social en Salud , Pensiones y ARL; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.

Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.

Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 11)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 4

un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.

Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó contratos de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a lo s principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que

servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a lo s principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (fl. 354) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones ; argumenta que entre las partes existió una relación contractual en los términos de los artículos 15, 16 y 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas.

Advierte que debido al gran cúmulo de actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de servicios, ya que la planta de personal resulta insuficiente. Agrega que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 5

Indica que el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en

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Indica que el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en contrato laboral por entrañar permanencia y subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios, esto debe acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, por su naturaleza no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por la contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por la demandante. Destaca que el Hospital Meissen suscribió “contratos de arrendamiento de servicios personales” de carácter privado y de prestación de servicios, evidenciando que dada la naturaleza del acuerdo no se desprende una relación de subordinación; es así como en reiterados fallos , la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido qu e l a prestación del servicio de salud debe realizarse de forma complementaria entre médicos, Jefes y Auxiliares con el único fin de satisfacer cabalmente la prestación del servicio público, así: "En vez de una subordinación lo que surge es una actividad c oordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." por lo tanto se puede concluir que las órdenes que recibiera la demandante por parte del hospital o de los Jefes de área, constituyen un deber para cumplir con las actividades contractuales. Advierte que la accionante firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales de prestación de servicios, en los cuales se estipul ó: "NATURALEZA DE LA PRESTACION: Este contrato se ejecutará con total autonomía e independencia sin que en entre las partes medie relación laboral alguna. En consecuencia

contratos temporales de prestación de servicios, en los cuales se estipul ó: "NATURALEZA DE LA PRESTACION: Este contrato se ejecutará con total autonomía e independencia sin que en entre las partes medie relación laboral alguna. En consecuencia no dará lugar al pago de prestaciones sociales y ni de costos distintos al valor acordado en el presente contrato" (fl. 361) Propone como excepciones: “equivocación en la escogencia del medio de control, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con la demandante no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, cosa juzgada” (fl. 363)

5. Sentencia recurrida (Archivo 34 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 12 de agosto de 2021 , decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01

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favor de la demandante: “i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos d e prestación de servicios y lo que devenga una auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad

favor de la demandante: “i) la diferencia salarial que se pueda originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos d e prestación de servicios y lo que devenga una auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad demandada desde el del 7 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas desde el del 7 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2016 (descontando los días de interrupción de los contratos), tomando como base lo realmente devengado por una auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad; iii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones conforme a lo cotizado por un auxiliar área de la salud Código 412 grado 17 de planta de la entidad .” de igual manera ordenó el reconocimiento y pago de “los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de co mpensación familiar ” y negó las demás pretensiones . (Página 18 – archivo 34 – expediente digital)

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advie rte que la demandante logró probar que prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Meissen II nivel, en donde cumplía funciones como Auxiliar de Enfermería y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

la demandante logró probar que prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Meissen II nivel, en donde cumplía funciones como Auxiliar de Enfermería y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

Señala que en la presente controversia existen indicios que acreditan la configuración de la subordinación; tales como: el cumplimiento de órdenes y reglamentos, la permanencia en la entidad y la similitud de las funciones con el cargo Auxiliar área de la salud Código 412 Grado 17.

Indica que las actividades que desarrollaba la demandante hacen parte del giro ordinario de la entidad, no requieren de conocimientos especializados además y con el paso del tiempo se volvió una labor continua ; tanto es así que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 12 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad , elementos que configuran los criterios de habitualidad y continuidad y desvirtúan la excepcionalidad en la prestación del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 7

Negó el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías , la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas y la compensación en dinero de las vacaciones, pues consideró que si bien es c ierto en la presente controversia se presentan los elementos constitutivos de una relación laboral, ello no le otorga la condición de empleado público que solo le otorga la Constitución y la Ley con las formalidades de una relación legal y reglamentaria.

En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor , señala que en el asunto

no le otorga la condición de empleado público que solo le otorga la Constitución y la Ley con las formalidades de una relación legal y reglamentaria.

En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor , señala que en el asunto sub lite no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 para que proceda su reconocimiento.

Manifiesta que el último contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes finalizó el 30 de abril de 2016 y como la reclamación en sede administrativa fue presentada el 26 de abril de 2019 al no trascurrir un lapso superior a tres años entre una actuación y otra no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

6. Los recursos de apelación 6. 1. Entidad demandada (Archivo 37 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Destaca que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la Entidad demandada y el hecho de recibir instrucciones, son indicios de una relación de c oordinación entre las partes que no necesariamente evidencia la existencia de subordinación. Manifiesta que el a quo tomó su decisión con fundamento en las declaraciones testimoniales que mencionaron que la demandante cumplía horario , sin tener en cuenta que en el expediente no existe una prueba que acredite que la Entidad demandada le impusiera el cumplimiento de una jornada laboral.

Advierte que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que las actividades contratadas solo podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los

demandada le impusiera el cumplimiento de una jornada laboral.

Advierte que las pruebas obrantes en el plenario evidencian que las actividades contratadas solo podían desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y así lo hizo la demandante con el fin de cumplir con el objeto contractual.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 8

Indica que el hecho de exi stir un calendario de actividades demuestra la necesidad de coordinar las labores en turnos, que son necesarios para desarrollar los objetivos contractuales de forma organizada y controlada, sin que ello constituya una relación laboral.

Refiere que el Ju ez de primera instancia pas ó por alto que en la presente controversia no hubo continuidad en la prestación del servicio, toda vez que existieron interrupciones entre las órdenes de prestación del servicio, es así como “entre los contratos 2059 de 2017 (08-01-2017 al 14-03-2017) y 5198 de 2017(01 -04-2017 al 3108-2017), existió 15 días de interrupción y de igual manera sucedió entre el contrato 7917 de 2018 (01-06-2018 al 31-08-2018) y el 11938 de 2019 (15 -09-2018 al 31-01-2019).” (Página 8 – archivo 37 – expediente digital)

Considera que la demandante desarrollaba sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente, ya que no tenía exclusividad con la Entidad demandada y prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2012 al

37 – expediente digital)

Considera que la demandante desarrollaba sus actividades contractuales de manera autónoma e independiente, ya que no tenía exclusividad con la Entidad demandada y prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2012 al 2016 laboró de manera simultánea en el Hospital el Tunal, que para la época en que se desarrollan los hechos eran entidades diferentes.

Señala que las declaraciones testimoniales indujeron a error al a quo, ya que ocasionaron el reconocimiento de unos derechos a través del favorecimiento en la descripción de los hechos. Aunado a que por haber presentado una demanda por las mismas circunstancias tienen un interés directo en las resultas del proceso.

Insiste en que en la presente controversia no hay una prueba que permita demostrar de forma fehaciente que la demandante desarrollaba las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios bajo la continua subordinación o dependencia de la Administración. 6. 2. Parte demandante (Archivo 36 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: (i) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral y (ii) se condene a la Entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias. Señala que en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, establece que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, DepartamentosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 9

Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades

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Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen derecho a que la Entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA , debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proven iente del Juzgado Cincuenta y uno (51)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (fl. 379) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de s egunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer (i) si en el asunto sub

corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer (i) si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes; además se debe definir si el hecho que la demandante haya tenido varias vinculaciones simultáneas evidencia la autonomía e independencia en la prestación del servicio y (ii) si existió o no solución de continuidad en la prestación del servicio.

Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se ciñe a es clarecer si la accionante tieneMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 10

derecho al reconocimiento y pago al vestido y calzado de labor y si en la presente controversia es procedente la imposición de costas a la Entidad demandada.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Yolanda Pinzón Angulo, prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. , como Auxiliar de

Enfermería y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo27anexosexpediente

Enfermería y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo27anexosexpediente contractualcertificaciones Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 5-351-2004 Fl. 136 y 137 7/05/2004 30/06/2004 5-351-2004 7/05/2004 30/06/2004 5-506-2004 Fl. 138 y 139 1/07/2004 30/09/2004 0 días

5-506-2004 1/07/2004 15/10/2004 0 días Adición 5506-2004 Fl. 142 1/10/2004 15/10/2004 5-680-2004 Fl. 143 y 144 16/10/2004 31/12/2004 0 días

5-680-2004 16/10/2004 2/01/2005 0 días Adición 5680-2004 Fl. 147 1/01/2005 2/01/2005 5-159-2005 Fl. 148 y 149 3/01/2005 31/03/2005 0 días 5-159-2005 3/01/2005 31/03/2005 0 días 5-333-2005 Fl.150 y 151 1/04/2005 30/06/2005 0 días 5-333-2005 1/04/2005 30/06/2005 0 días 5-585-2005 Fl. 152 y 153 1/07/2005 30/09/2005 0 días 5-585-2005 1/07/2005 2/01/2006 0 días

5-585-2005 Fl. 152 y 153 1/07/2005 30/09/2005 0 días 5-585-2005 1/07/2005 2/01/2006 0 días Adición 5585-2005 Fl. 154 1/10/2005 30/11/2005 0 días Adición 5585-2005 Fl. 155 1/12/2005 2/01/2006 0 días 5-116-2006 Fl. 157 y 158 2/01/2006 31/03/2006 0 días 5-116-2006 3/01/2006 31/03/2006 0 días 5-322-2006 Fl. 159 y 160 1/04/2006 30/06/2006 0 días

5-322-2006 1/04/2006 31/07/2006 0 días Adición 5322-2006 Fl. 161 1/07/2006 31/07/2006 5-589-2006 Fl. 162 y 163 1/08/2006 30/10/2006 0 días

5-589-2006 1/08/2006 1/01/2007 0 días Adición 5589-2006 Fl. 167 1/11/2006 30/11/2006 Adición 5589-2006 Fl. 169 1/12/2006 1/01/2007Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo27anexosexpediente contractualcertificaciones

Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo27anexosexpediente contractualcertificaciones Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 5-130-2007 Fl. 171 y 173 2/01/2007 30/03/2007 0 días 5-130-2007 2/01/2007 30/03/2007 0 días 5-331-2007 Fl. 174 y 176 1/04/2007 30/06/2007 1 día 5-331-2007 1/04/2007 30/06/2007 1 día 5-564-2007 Fl.-178 y 179; 184 1/07/2007 30/09/2007 0 días

5-564-2007 1/07/2007 2/01/2008 0 días Adición 5564-2007 Fl. 183 1/10/2007 2/01/2008 5-090-2008 Fl. 185-187 3/01/2008 31/03/2008 0 días 5-090-2008 3/01/2008 31/03/2008 0 días 5-377-2008 Fl. 188 -190 1/04/2008 30/06/2008 0 días 5-377-2008 1/04/2008 30/06/2008 0 días 5-582-2008 Fl. 191 y 192 1/07/2008 30/09/2008 0 días

5-582-2008 1/07/2008 1/01/2009 0 días Adición 5582-2008 Fl. 194 1/10/2008 1/01/2009

0 días

5-582-2008 1/07/2008 1/01/2009 0 días Adición 5582-2008 Fl. 194 1/10/2008 1/01/2009 5-083-2009 Fl. 199 y 200 2/01/2009 31/03/2009 0 días 5-083-2009 2/01/2009 31/03/2009 0 días 5-392-2009 Fl. 201 y 202 1/04/2009 30/06/2009 0 días

5-392-2009 1/04/2009 3/01/2010 0 días Adición 5-392-2009 Fl. 204 1/07/2009 30/09/2009 Adición 5-392-2009 Fl. 206 1/10/2009 30/11/2009 Adición 5-392-2009 Fl. 208 1/12/2009 30/12/2009 Adición 5-392-2009 Fl. 209 31/12/2009 3/01/2010 5-146-2010 Fl. 210 y 211 4/01/2010 31/03/2010 0 días

5-146-2010 4/01/2010 3/01/2011 0 días Adición 5-146-2010 Fl. 212 1/04/2010 30/06/2010 Adición 5-146-2010 Fl. 213 1/07/2010 31/07/2010 Adición 5-146-2010 Fl. 215 1/08/2010 30/09/2010 Adición 5-146-2010 Fl. 216

Fl. 213 1/07/2010 31/07/2010 Adición 5-146-2010 Fl. 215 1/08/2010 30/09/2010 Adición 5-146-2010 Fl. 216 1/10/2010 31/10/2010 Adición 5146-2010 Fl. 217 1/11/2010 3/01/2011 5-067-2011 Fl. 219 y 220 4/01/2011 31/03/2011 0 días 5-067-2011 4/01/2011 31/03/2011 0 días 5-436-2011 Fl. 224 y 225 1/04/2011 30/06/2011 0 días 5-436-2011 1/04/2011 30/06/2011 0 días 5-748-2001 Fl. 221 y 223 1/07/2011 31/07/2011 0 días 5-748-2011 1/07/2011 3/01/2012 0 días Adición 1/08/2011 31/08/2011Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2019-00510-01 Pág. No. 12

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción CertificaciónArchivo27anexosexpediente contractualcertificaciones Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 5-748-2011 Fl. 226 Adición 5-748-2011 Fl. 227 1/09/2011 30/09/2011 Adición 5-748-2011 Fl. 228

terminación Interrupción 5-748-2011 Fl. 226 Adición 5-748-2011 Fl. 227 1/09/2011 30/09/2011 Adición 5-748-2011 Fl. 228 1/10/2011 31/10/2011 Adición 5-748-2011 Fl. 229 1/11/2011 30/11/2011 Adición 5-748-2011 Fl. 230 1/12/2011 15/12/2011 Adición 5-748-2011 Fl. 231 16/12/2011 3/01/2012 5-078-2012 Fl.238 4/01/2012 30/04/2012 0 días 5-078-2012 4/01/2012 30/04/2012 0 días 603-2012 Fl. 233-235 1/05/2012 26/05/2012 0 días

603-2012 1/05/2012 8/08/2012 0 días Adición 603-2012 Fl. 236 27/05/2012 30/06/2012 Adición 603-2012 Fl. 237 1/07/2012 25/07/2012 Adición 603-2012 Fl. 239 26/07/2012 8/08/2012 1539-2012 Fl. 240 y 241 13/08/2012 12/09/2012 4 días

1539-2012 13/08/2012 31/10/2012 4 días Adición 1539-2012 Fl. 244 13/09/2012 30/09/2012 Adición 1539-2012

4 días

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