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TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00516-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00516-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López Demandado: Universidad Nacional de Colombia Providencia: Sentencia de segunda instancia - Disciplinario

1.- La demanda

El señor Luis Antonio Castillo López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó1 que se declare la nulidad de: i) fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia el 15 de septiembre de 2015 (sic), mediante el cual se le impuso la sanción de destitución en el cargo de Docente Asistente e inhabilidad para contratar por 6 años, dentro del proceso disciplinario No. 0112012; ii) resolución No. 03 del 06 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior Disciplinario de esa Universidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad ; y iii) resolución 3090 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Vicerrector de la Universidad ejecutó e hizo efectiva la sanción de destitución.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como Profesor Asociado de tiempo

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como Profesor Asociado de tiempo completo, o a otro empleo de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, y con retroactividad al 20 de diciembre de 2016.

Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir e inherentes a su cargo,

1 Folios 187 - 1882 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

desde su destitución y hasta cuando sea reincorporado al servicio, con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro.

También solicitó que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde su desvinculación hasta su reintegro.

Finalmente, solicitó que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA, dando aplicación a los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Como hechos2 señaló que se desempeñó como Docente Asistente de tiempo completo en la Universidad Nacional de Colombia adscrito al Departamento de Geociencias de la Facultad de Ciencias, del 20 de febrero de 2001 al 20 de

Como hechos2 señaló que se desempeñó como Docente Asistente de tiempo completo en la Universidad Nacional de Colombia adscrito al Departamento de Geociencias de la Facultad de Ciencias, del 20 de febrero de 2001 al 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue destituido en virtud del proceso disciplinario No. 011/2012.

En el mes de septiembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos adelantó un proceso licitatorio en virtud del cual , la empresa Sondeos Estructuras y Geotécnica Sucursal Colombia S.A. presentó una propuesta en la que el demandante figuraba dentro de su equipo de trabajo.

El representante legal de Geología Regional y Prospección, otra empresa oferente en la licitación, presentó derecho de petición y queja en contra del demandante, por considerar que las funciones certificadas en su hoja de vida no estaban asignadas al cargo que desempeñaba.

Mediante auto No. 167 del 23 de mayo de 2012, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia abrió investigación disciplinaria No. TB 511 en contra del demandante.

El fundamento del proceso disciplinario partió de: i) verificar la posible violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por parte del demandante, al ser parte del equipo de trabajo de una de las empresas oferentes que presentó propuesta licitatoria en la convocatoria de la Agencia

2 Folios 188 - 1913 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 Folios 188 - 1913 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Nacional de Hidrocarburos; y ii) el hecho de aportar una certificación laboral de fecha 15 de septiembre de 2011, en donde se indicó que el demandante laboraba en la Universidad Nacional de Colombia desde enero de 2001 como Director de Proyectos Científicos con énfasis en estratigrafía, cartografía, geología e información del subsuelo, y como Director en Ciencias Geofísicas desde el año 2009, hasta la fecha de la certificación. Documento del cual se resaltaron sus inconsistencias, al no haber sido suscrit o por la Jefe de Personal de la Universidad, y por no existir dentro del organigrama de la institución el cargo o empleo de Director de Proyectos.

Mediante auto No. 138 del 03 de abril de 2014, la Comisión Investigadora de la Universidad desestimó la posible falta relacionada con la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero formuló cargos y tipificó la conducta en la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por incurrir en el delito de falsedad en documento público.

Con auto No. 258 del 02 de julio de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario a partir del 24 de abril de 2013.

Mediante auto No. 67 del 26 de mar zo de 2016, el operador disciplinario formuló nuevos cargos en contra del demandante y tipificó la conducta como falta

dentro del proceso disciplinario a partir del 24 de abril de 2013.

Mediante auto No. 67 del 26 de mar zo de 2016, el operador disciplinario formuló nuevos cargos en contra del demandante y tipificó la conducta como falta gravísima, por la realización objetiva del delito de uso de documento público falso, pero sin indicar otras circunstancias, como el carác ter continuado o permanente de la conducta.

El 26 de noviembre de 2015 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, en la que el Tribunal Disciplinario imputó la conducta así: “ Al profesor Luis Antonio Castillo López se le endilga la realización objetiva de la conducta tipificada como delito consistente en el uso de un documento público falso ya que entre agosto de 2011 y el 20 de septiembre de la misma vigencia, suministró voluntariamente al señor Milton Vargas Buenaventura, representante legal de la firma Georesources Exploration SAS una certificación del 15 de septiembre de 2011…”

El 15 de septiembre de 2016 el Tribunal Disciplinario de la Universidad, en audiencia, profirió fallo de primera instancia, en el que sancionó al demandante4 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con destitución definitiva del cargo docente e inhabilidad para contratar con el estado por 6 años. Decisión debidamente apelada y sustentada.

El Tribunal Superior de la Universidad, al desatar el recurso de apelación, vulneró el debido proceso del demandante; mediante resolución No. 03 del 06 de octubre

estado por 6 años. Decisión debidamente apelada y sustentada.

El Tribunal Superior de la Universidad, al desatar el recurso de apelación, vulneró el debido proceso del demandante; mediante resolución No. 03 del 06 de octubre de 2016 , sorpresivamente modificó las circunstancias d e la conducta típica endilgada en el pliego de cargos, y le dio un carácter de falta continuada.

En efecto, según el Tribunal, la conducta no se agotó con el uso del documento el día 20 de septiembre de 2011, sino que extendió sus efectos hasta el día 26 de octubre de 2011, fecha en la cual la Universidad, mediante oficio No. D.N.E. 430 del 25 de octubre de 2011, advirtió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la falsedad contenida en la certificación aportada a la Hoja de Vida del demandante en el proceso licitatorio, por lo que , a juicio del Tribunal, los efectos del uso del documento público permanecieron en el tiempo más allá del término establecido en el pliego de cargos.

El concepto de violación 3 se resume en señalar que, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta imputada al docente según el pliego de cargos (uso “puro y simple” de documento falso entre agosto de 2011 y el 20 de septiembre de 2011), el término prescriptivo de la acción disciplinaria se agotó el 20 de septiembre de 2016, fecha para la cual aún no había un fallo sancionatorio en firme, de conformidad con el artículo 39 del acuerdo 171 de 2014.

La modificación de la conducta imputada en el auto de formulación de c argos al

no había un fallo sancionatorio en firme, de conformidad con el artículo 39 del acuerdo 171 de 2014.

La modificación de la conducta imputada en el auto de formulación de c argos al momento de desatar la alzada por parte del superior jerárquico, afectó el principio de congruencia de los fallos de primera y segunda instancia, así como el debido proceso en materia administrativa , en virtud del artículo 19 del acuerdo 171 de

2014. La segunda instancia varió la conducta imputada de instantánea a continuada, y desbordó los límites del marco de acción sobre el cual el enjuiciado ejerció su defensa.

Si el Tribunal Superior de la Universidad encontró una defectuosa imputación d e los cargos formulados, lo procedente era ordenar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, para que el operador de primera instancia subsanara la

3 Folios 191 - 2065 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

imprecisión, y que el encartado tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Los fallos disciplinarios no acreditaron la ilicitud sustancial de la conducta, ya que no se demostró que la falta imputada violara los deberes funcionales del cargo Docente Asistente, por lo que los actos acusados incurrieron en falsa argumentación. A ningún docente se le puede asociar el uso de un documento falso como falta dolosa al deber funcional que el cargo le impone, siempre y cuando ese uso se haga por fuera de las competencias que la ley le impone al docente.

argumentación. A ningún docente se le puede asociar el uso de un documento falso como falta dolosa al deber funcional que el cargo le impone, siempre y cuando ese uso se haga por fuera de las competencias que la ley le impone al docente.

El supuesto uso del documento se hizo por fuera del ámbito de la Universidad y de la Cátedra, en actuaciones eminentemente particulares que no estaban prohibidas por la ley, y que no desconocieron deberes asignados por el ente educativo.

El Tribunal Superior de la Universidad vulneró el debido proceso del demandante, toda vez que uno de sus miembros se declaró impedido con fundamento en circunstancias inexistentes. Específicamente, el rector de la Universidad declaró su impedimento, por haber solicitado mediante oficio que se determine si existió o no la comisión de una falta que amerite una investigación. Esto de ninguna forma constituye impedimento, pues el oficio se limitó a trasladar unas pruebas y determinar la posible comisión de una conducta disciplinable, pero no emitió una opinión personal o prejuzgó al disciplinado.

La entidad demandada pretende darle al oficio DNE 430 del 25 de octubre de 2011 un alcance y vocación probatoria que de él no se derivan, pues en su contenido no se advirtió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos sobre delito alguno cometido por el demanda nte. Este documento no tiene la idoneidad, pertinencia o alcance probatorio que pretende darle la entidad en el fallo de segunda instancia; se limit ó a nombrar las funciones ejercidas por el actor, así como la preocupación porque el docente se presentó a la licitación como parte de una empresa privada y no como docente de la Universidad, pero no predic ó la falsedad de documento o certificación.6

como la preocupación porque el docente se presentó a la licitación como parte de una empresa privada y no como docente de la Universidad, pero no predic ó la falsedad de documento o certificación.6 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Darle a este oficio los alcances que pretende la entidad demandada es un “sofisma de distracción” para justificar la violación al debido proceso y prolongar en el tiempo, de manera injusta e ilegal, el término prescriptivo de 5 años.

Igualmente, para el 26 de octubre de 2011, fecha hasta la cual según la entidad demandada se extendieron los efectos del documento t ildado de falso, la investigación disciplinaria en contra del actor aún no se había abierto, la cual solamente inició mediante auto No. 167 del 23 de mayo de 2012 y apenas el 08 de abril de 2013 se ofició al Secretario Académico de la Facultad de Ciencias para que informe sobre la existencia del cargo de Director de Proyectos Geocientíficos, sin que hasta esa fecha se hubiera determinado el responsable de la elaboración y uso de la certificación. Así, la Universidad no pudo advertir de engaño alguno a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el oficio DNE 430 del 25 de octubre de 2011, por no contar a esa fecha con los elementos de juicio suficientes sobre la autoría del “ilícito” investigado.

En la certificación aparentemente apócrifa no se certifica nada diferente a la verdad; el demandante, efectivamente ha sido director de varios proyectos, por lo que no se puede predicar que se vulneró ningún bien jurídico tutelado por la ley.

En la certificación aparentemente apócrifa no se certifica nada diferente a la verdad; el demandante, efectivamente ha sido director de varios proyectos, por lo que no se puede predicar que se vulneró ningún bien jurídico tutelado por la ley.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda4.

El 03 de octubre de 2011 en la Rectoría de la Universidad se recibió derecho de petición y queja radicada por el representante legal de la empresa Geología Regional y Prospección en contra del demandante, por presuntas irregularidades en la certificación laboral por él presentada dentro del proceso licitatorio No. ANH04-1P-201.1 convocado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En este documento se solicitó al Rector de la Universidad adoptar los correctivos y medidas disciplinarias a que hubiere lugar, así como la información sobre el tipo de vinculación y funciones realizadas por el accionante en el ente educativo.

Este mismo documento se recibió por parte de la Subdirectora Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos el día 06 de octubre de 2011 . En respuesta,

4 Folios 232 - 2427 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la Dirección Nacional de Extensión de la Vicerrectoría de Investigación de la Universidad Nacional, mediante oficio DNR-430 del 26 de octubre de 2011 allegó la información solicitada y comunicó acerca de las investigaciones iniciadas frente a la queja trasladada.

Universidad Nacional, mediante oficio DNR-430 del 26 de octubre de 2011 allegó la información solicitada y comunicó acerca de las investigaciones iniciadas frente a la queja trasladada.

El demandante hizo uso del documento aportado en el proceso licitatorio a sabiendas de que no había eje rcido los cargos allí plasmados, los cuales no existen como tal en la Universidad, situación que, en razón o con ocasión de su cargo como servidor público docente, logró inducir en error a la Agencia Nacional de Hidrocarburos , que calificó este documento c omo “CUMPLE” con lo que acreditó experticia en la citada licitación.

El cargo que se le imputó al demandante fue el uso de documento público falso (artículo 291 de la ley 599 de 2000) y no la falsedad material en documento público (artículo 287 ibidem), ni la obtención de documento público falso (artículo 288 de la misma norma).

El uso de documento público falso es un delito que se configura desde el momento de su uso (no de su entrega), es de ejecución permanente o continuada, y su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto el documento siga surtiendo potencialmente sus efectos probatorios, puesto que el verbo rector “usar” implica una conducta de consecuencias no separadas de la acción.

En el caso de autos, la conducta inic ió el 20 de septiembre de 2011, cuando el demandante presentó el documento ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos y perduró en el tiempo hasta el momento en que esa Agencia tuvo conocimiento de la presunta falsedad, es decir, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual el certificado falso perdió su capacidad para inducir en error a la Agencia. Y, en todo

perduró en el tiempo hasta el momento en que esa Agencia tuvo conocimiento de la presunta falsedad, es decir, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la cual el certificado falso perdió su capacidad para inducir en error a la Agencia. Y, en todo caso, la prescripción se interrumpió con el fallo de primera instancia, el cual se profirió y notificó en audiencia del 15 de septiembre de 2016.

Aunque la ley 734 de 2002 establece la prescripción de la acción disciplinaria en 5 años contados a partir del auto de apertura, por favorabilidad, al demandante se le aplicó el artículo 39 del acuerdo 171 de 2014, que la fija en 5 años desde la ocurrencia de la falta . Sin embargo, como la conducta endilgada al demandante fue permanente, pues no se cuestionó la simple entrega del documento falso, sino su uso con fines probatorios; por consecuencia, el término de prescripción debe8 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

contarse desde la realización del último hecho o acto de uso. Así las cosas, en el caso de autos, los fallos de primera y segunda instancia se profirieron y notificaron dentro del plazo legalmente establecido.

Frente al impedimento manifestado por el entonces Rector de la Univers idad, manifestó que fue él quien, en su otrora calidad de Decano de la Facultad de Ciencias, puso en conocimiento los hechos ante la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Sede de Bogotá, mediante oficio No. DC -0833 de 2011, en el cual dio cuenta de las inconsistencias del

Ciencias, puso en conocimiento los hechos ante la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Sede de Bogotá, mediante oficio No. DC -0833 de 2011, en el cual dio cuenta de las inconsistencias del certificado, señaló la inexistencia de autorización para participar en la invitación pública de la ANH y expuso las actuaciones adelantadas desde la decanatura para esclarecer los hechos, por lo que es evidente que sí emitió un pronunciamiento de valor frente a los hechos investigados.

Impedimento debidamente aceptado por el Consejo Superior Universitario, el cual designó como miembro ad hoc del Tribunal Superior al Vicerrector General de la Universidad.

En punto a la alegada ausencia de ilicitud sustancial, señaló que no se puede dar igual significado a los conceptos de “deber funcional” y “funciones propias del cargo”. El servidor público no puede considerar que su obligación está limitada al cumplimiento de las funciones que se enumeran en el perfil del cargo, sino que, ligadas a ellas, se encuentra el deber ser, es decir, el deber de salvaguarda r los principios de la función pública y el de la garantía de la función pública en sí misma.

En cuanto a la presunta modificación de la tipificación hecha por el ad quem , señaló que el delito autónomo e independiente de uso de documento público falso, es un delito de mera conducta, donde basta que se realice el verbo “usar” para que se configure la conducta prohibida, y para su consumación no se requiere que se produzca ningún resultado. “Constituye así una conducta instantánea que se perfecciona en el acto mismo de usar y se agota en un solo momento, con el acto del uso”.

se produzca ningún resultado. “Constituye así una conducta instantánea que se perfecciona en el acto mismo de usar y se agota en un solo momento, con el acto del uso”.

Propuso las excepciones de “caducidad”, “legalidad de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Universidad Nacional de Colombia, dentro del trámite disciplinario TD -B-511-2015 adelantado al señor Luis Antonio Castillo9 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

López”, “inexistencia de violación al derecho fundamental del debido proceso”, “omisión del requisito procesal de estimar de manera razonada la cuantía” y “declaración de excepciones de oficio”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 5, en sentencia proferida el 03 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, en cuanto a la presu nta violación del artículo 19 del acuerdo 171 de 2014 por modificación de la conducta típica en segunda instancia, transcribió el contenido del artículo 109 de ese acuerdo y del artículo 165 de la ley 734 de 2002, con fundamento en los cuales consideró que el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de E stado, la autoridad

antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de E stado, la autoridad disciplinaria no puede variar la imputación jurídica en relación con sus elementos esenciales, tales como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad.

En el caso de autos, no evidenció la vulneración al principio de congruencia, como quiera que tanto en el pliego de cargos como en los fallos de primera y segunda instancia, la autoridad disciplinaria le endilgó al demandante la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2022, en armonía con el artículo 291 de la ley 599 de 2000, de naturaleza gravísima, a título de dolo, por la presentación de un documento público falso en un proceso de licitación, por lo que el accionante siempre tuvo la oportunidad de defenderse del cargo que se le atribuyó.

Sin bien la autoridad disciplinaria de segunda instancia proyectó los efectos de la conducta hasta el 25 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el 26 de ese mismo mes y año la Universidad puso en conocimiento de la Agencia la falsedad del documento usado por el demandante, este aspecto no se puede considerar

5 Documento 29 Cd obrante a folio 252 del expediente10 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

como una variación esencial que se refiera a la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad de la misma, pues la falta disciplinaria y los hechos

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

como una variación esencial que se refiera a la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad de la misma, pues la falta disciplinaria y los hechos que la estructuraron no cambiaron sustancialmente, como lo pretende hacer ver la parte actora.

En punto a la prescripción, transcribió el contenido de los artículos 38 y 39 del acuerdo 171 de 2014 y jurisprudencia del Consejo de Estado, y consideró que en el caso de autos no operó, porque el fallo de primera instancia fue proferido el 15 de septiembre de 2016, y la decisión de segunda instancia no tenía incidencia en ese aspecto, como quiera que la prescripción se predica de la decisión primigenia y no de la que resuelve los recursos, como lo pretende la parte actora.

Además, el alcance que le dio la autoridad disciplinaria de segunda instancia a la conducta con fundamento en el oficio DNE 430 del 25 de octubre de 2011 no es relevante para la prescripción de la acción, ya que, para esta, se debe tener en cuenta la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos.

Agregó que la valoración que realizó el operador disciplinario de segunda instancia de ese oficio no fue irracional ni desproporcionada, pues con este fue que la Agencia Nacional de Hidrocarburos tuvo conocimiento de la falsedad del documento aportado por el actor en la invitación pública, ya que fue la misma Agencia la que solicitó a la Universidad la información del actor para corroborar la falsedad del documento presentado en la licitación.

La sola valoración de este oficio por parte del operador disciplinario de segunda

Agencia la que solicitó a la Universidad la información del actor para corroborar la falsedad del documento presentado en la licitación.

La sola valoración de este oficio por parte del operador disciplinario de segunda instancia no desvirtuó la configuración de la falta disciplinaria que se le endilgó al actor en el pliego de cargos.

Frente al argumento de la demanda según el cual se sancionó al actor sin acreditar la ilicitud sustancial de la falta endilgada, adujo que el comportamiento reprochable desde el punto de vista del derecho disciplinario de la parte actora no se puede reducir al cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeña, sino que abarca también la obligación de actuar acorde con la Constitución y la Ley.

Finalmente, en cuanto al argumento de la deman da de violación del artículo 29 constitucional por la falta de competencia de uno de los miembros del Tribunal11 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Superior Universitario para decidir, consideró que no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de aceptación del impedimento manifestado p or el entonces Rector de la Universidad, y esta figura está destinada a garantizar la imparcialidad de quien juzga.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora 6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como fundamento, reiteró los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como fundamento, reiteró los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Agregó que la prescripción de la acción disciplinaria para el personal docente de la Universidad Nacional se encuentra establecido en el artículo 39 del acuerdo 171 de 2014, según el cual, la acción disciplinaria prescribe si trascurrido 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se cuenta con fallo sancionatorio ejecutoriado. Norma especial sustantiva de carácter prevalente y de obligatorio acatamiento para el caso concreto.

En el caso de autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desplegó la falta fue entre agosto de 2011 y el 20 de septiembre del mismo año, por lo que la acción disciplinaria prescribió el 20 de septiembre de 2016, fecha para la cual no se había expedido el fallo sancionatorio ejecutoriado.

La decisión del a quo en ese sentido desconoció abiertamente, no solo la autonomía universitaria, sino también el principio fundamental de favorabilidad, al aplicar jurisprudencia que hace alusión a la prescripción del régimen disciplinario general.

En punto al principio de congruencia, consideró que el a quo resolvió el particular en “dos sencillos párrafos”, carentes de fundamentos fácticos y jurídicos. En el primero de ellos, falsó la verdad procesal, al señalar que el demandante siempre tuvo la op ortunidad de defenderse. Y en el segundo admitió que la segunda instancia sí proyecto los efectos de la conducta más allá de la fecha indicada en el pliego de cargos.

tuvo la op ortunidad de defenderse. Y en el segundo admitió que la segunda instancia sí proyecto los efectos de la conducta más allá de la fecha indicada en el pliego de cargos.

6 Documento 31 del Cd obrante a folio 252 del expediente12 Expediente No. 11001-33-42-051-2019-00516-01

Demandante: Luis Antonio Castillo López

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A su juicio, la contradicción del juez es palmaria, pues si en la segunda instancia se modificó un aspecto no contemplado en la primera, es obvio que no se tuvo la oportunidad de defensa , en abierta contradicción con el artículo 19 del acuerdo 171 de 2014. El a quo omitió estudiar el pliego de cargos y su relación directa con los fallos proferidos.

Reiteró que el 26 de octubre de 2011 la Universidad no puso en conocimiento de la ANH la presunta falsedad.

Consideró que el Juez de primera instancia:

  • No analizó el fallo disciplinario de segunda instancia en el cual, para desconocer la prescripción, se replanteó la formulación de la falta imputada, y se hizo referencia a que la conducta desplegada fue de carácter permanente o continuada, sin tener en cuenta que el auto de formulación de cargos delimitó el espacio temporal de la realizac

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