TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00522-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00522-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino
Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor César Augusto López Ladino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante FPS-FNC), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OAJ-20191300110001 de 23 de mayo de 2019 , a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se
del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre el demandante y el FPS-FNC existió una relación laboral desde el año 2015 hasta el año 2018, sin que durante tal lapso de tiempo se le hubiesen cancelado los derechos laborales correspondientes.
2.3 Reconocer y pagarle las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, desde el año 2015 hasta el año 201 8, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de junio, de servicios, las vacaciones, la dotación, así como los aportes a salud, pensión, a la administradora de riesgos laborales y a la caja de compensación familiar.
2.4 Cancelar o devolverle las sumas de dinero que la demandada le descontó al actor por concepto de retención en la fuente.
1 Samai Doc. 4, fls. 1-29.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC 2.5 Reembolsarle los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos labora les realizados por el demandante, sin tener la obligación de hacerlo y ordenar al FPS-FNC que los efectúe como corresponde.
2.6 Ordenar el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel, que preste los mismos servicios del
los efectúe como corresponde.
2.6 Ordenar el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel, que preste los mismos servicios del demandante.
2.7 Pagar la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y pago de las cesantías, desde el año 2015 hasta el año 2018 y hasta el pago efectiva de estas.
2.8 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al IPC, los intereses que se causen sobre estas, y dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalan los artículos 192 y 195 CPACA.
2.9 Condenar en costas del proceso a la parte demandada , tal como lo establece el art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:
3.1 El FPS-FNC vinculó al demandante a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, la relación no fue contractual sino de carácter laboral, y pese a ello, no le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor.
3.2 Las labores para las cuales se contrató al actor , se concretaron en la prestación de servicios técnicos en el proceso GIT bienes compras y servicios administrativos, habiéndolas desarrollado de manera personal, pues así se le exigió por parte de la entidad.
3.3 Igualmente, refirió que estuvo sometido a subordinación de su contratante, por
servicios técnicos en el proceso GIT bienes compras y servicios administrativos, habiéndolas desarrollado de manera personal, pues así se le exigió por parte de la entidad.
3.3 Igualmente, refirió que estuvo sometido a subordinación de su contratante, por cuanto: (i) le fueron impuestos los reglamento s de la entidad ; (ii) las funciones estaban predeterminadas y eran susceptibles de ser desarrolladas por emple ados de planta; (iii) le impartían directrices de comportamiento laboral y personal ; (iv) estuvo sometido a un horario fijo de trabajo ; (v) debía ejercer las funciones en las instalaciones de la entidad, y (vi) le asignaron puesto de trabajo, computador, t eléfono y mobiliario, los cuales eran de propiedad de la entidad pero estuvieron a disposición del accionante para cumplir sus funciones.
3.4 Por medio de derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2019 , el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones y demás emolumentos salariales a los que considera tiene derecho, sin embargo, la entidad le dio respuesta por medio de oficio No. OAJ -20191300110001 de 23 de mayo de 2019 , negando lo solicitado.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29 42, 46, 53, 58 y 128 de la Constitución Política.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC - Artículo 10 del Código Civil. - Artículo 19 y 36 CST. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2014. - Ley 80 de 1993.
Refiere que , el FPS -FNC desconoció las garantías mínim as del actor en su calidad de trabajador, pues no le reconoció las prestaciones sociales a las que este tiene derecho por las labores que desempeñó entre los años 2015 y 2018, pasando por alto la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, pues independiente de que hubiese sido contratado por prestación de servicios, laboró de manera permanen te y subordinada, por lo tanto, se dan los elementos de una relación laboral.
Por lo anterior, considera que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El FPS-FNC contestó2 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
Sustentó su defensa, en que el contrato suscrito por la entidad con el actor lo fue conforme a la Ley 80 de 1993, que permite la vinculación de personal por medio de contratos de prestación de servicios cuando las labores no se pued an realizar por el personal de planta, y con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública.
prestación de servicios cuando las labores no se pued an realizar por el personal de planta, y con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública.
En razón a lo anterior, señaló que tal como se indicó en cada contrato, la entidad tenía una planta de personal muy reducida, lo que le impedía cumplir a cabalidad con sus obligaciones legales y la llevó a recurrir a la modalidad de contratación por prestación de servicios, sin embargo, lo fue por el término estrictamente necesario, sin que en ningún caso se hubiese generado la relación laboral alegada. Sumado a ello, las obligaciones contratadas no se podían desempeñar por personal de planta, lo que hacía pertinente la contratación en mención.
En tal medida, concluyó que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que nunca existió relación laboral entre la entidad y el actor, por el contrario , lo que se produjo fue una relación contractual en los términos de la Ley 80 de 1993.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, realizó un recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable a las controversias del contrato realidad, concluyendo que cuando en un proceso se demuestra que el contratista no solo ejecutó la labor encomendada, sino que estuvo sometido a
2 Samai Doc. 16. 3 Samai Doc. 38.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 4
2 Samai Doc. 16. 3 Samai Doc. 38.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC subordinación, es posible declarar la relación laboral, con las consecuencias prestacionales que de ella derivan.
En tal medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio: indicó que con las pruebas aportadas al plenario se logró demost rar que el demandante prestó sus servicios de manera personal , toda vez que era el encargado de realizar el mantenimiento del mobiliario, baños, planta eléctrica y conexiones eléctricas de la entidad, para lo cual, además, debía cumplir un horario que fue fijado por la entidad, sin tener la posibilidad de delegar sus funciones a otra persona.
6.2 De la remuneración : refirió que tal como se encuentra demostrado con los certificados de ingresos y retenciones aportados por la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados al FPS-FNC.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por cuanto de las documentales y los testimonios traídos como prueba se logró establecer que el accionante: (i) cumplía órdenes de su jefe inmediato, que era el coordinador de gestión de bienes y compras de servicios administrativos , y estaba sujeto a los reglamentos de la entidad; (ii) para desarrollar sus labores debía pe rmanecer en las instalaciones de la entidad durante el horario asignado, y no le era permitido subcontratar; (iii) las funciones para las cuales fue
compras de servicios administrativos , y estaba sujeto a los reglamentos de la entidad; (ii) para desarrollar sus labores debía pe rmanecer en las instalaciones de la entidad durante el horario asignado, y no le era permitido subcontratar; (iii) las funciones para las cuales fue contratado hacían parte del giro ordinario de la entidad en el área de mantenimiento, por lo que no se requería de conocimientos especializados para una tarea transitoria , sino que se trataba de una labor que se volvió continua, pues los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente 3 años, sin solución de continuidad, excepto po r algunos días de interrupción; en tal medida, concluyó que lo afirmado configura los criterios de habitualidad y continuidad, y desvirtúan la excepcionalidad.
6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 18 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018 y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.5 Al analizar la excepción de prescripción conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indicó que esta no se configuró en el presente asunto, pues la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2018, sin que se hubiesen presentado interrupciones mayores a 30 días entre cada contrato, y la reclamación se elevó por la parte actora el 16 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 años que contaba el demandante para el efecto.
6.6 Conforme a lo anterior , y a título de restablecimi ento del derecho , condenó al
mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 años que contaba el demandante para el efecto.
6.6 Conforme a lo anterior , y a título de restablecimi ento del derecho , condenó al FPSFNC a: (i) pagarle al demandante la totalidad de prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías y la compensación por las vacaciones no disfrutadas, junto con las demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, desde el 18 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018 (descontando los días de interrupción), tomando como base los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios suscrito; y (ii)
“tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en elExpediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 18 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018
(descontando el tiempo de interrupción de los contratos)”.
porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 18 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2018 (descontando el tiempo de interrupción de los contratos)”.
Ordenó también, que el tiempo efectivamente laborado por el accionante se compute pa ra efectos pensionales.
6.7 Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de: (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 , al ser la sentencia constitutiva de derecho; (ii) las demás indemnizaciones pretendidas, pues en este asunto no se reconoce una relación legal y reglamentaria; (iii) el suministro de dotación, por cuanto el demandante siempre tuvo una remuneración superior a 2 SMLMV; (iv) la devolución de los aportes realizados a salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, pues se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal; y (v) el reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, toda vez que fueron girados en su momento a la DIAN, adicionalmente, por cuanto en este tipo de controversias no es procedente la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración de los contratos.
6.8 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, señaló que contrario a lo afirmado en primera instancia, en la relación contractual no hubo exigencia de prestación personal del servicio, toda vez que para la suscripción de los contratos y su desarrollo, no se pactó una cláusula de exclusividad, de manera que el accionante podía desempeñar simultáneamente otros contratos, “por lo que hablar de una exigencia de prestación personal del servicio no se adapta a la presente situación jurídica”.
Refirió además que, si bien el actor debía rendir un informe sobre las actividades realizadas en cumplimiento de los contratos, el que correspondía aprobar al supervisor, tal hecho no genera ningún tipo de jerarquía o subordinación a la entidad, y mucho menos relación laboral.
Adujo por otro lado que, el cumplimiento de los objetos contractuales al interior de la entidad tampoco puede ser un indicio de relación laboral, pues era su obligación y con ello contribuía con el funcionamiento de la entidad, sin que por ello pase a ser un trabajador de esta.
4 Samai Doc. 40.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC Señaló también que el hecho de facilitar herramientas al contratista para que pueda prestar sus servicios en favor de la entidad, no es una situación asimilable a la entrega de dotación que se hace periódicamente al empleado.
Demandado: FPS-FNC Señaló también que el hecho de facilitar herramientas al contratista para que pueda prestar sus servicios en favor de la entidad, no es una situación asimilable a la entrega de dotación que se hace periódicamente al empleado.
Por lo tanto, indicó que la subordinación alegada por el actor no acaeció, “pues no hubo ocurrencia de la denominada pérdida de gobierno del contrato, ya que como contratista de prestación de servicios, es conocido por todos que se debe presentar una cuenta de cobro para poder recibir el pago de los honorarios por el servicio prestado, y esa cuenta se presenta ante el supervisor del contrato, quien no puede entenderse como una figura de jefe ante quien se le debe subordinación”.
En conclusión, afirmó que los contratos suscritos entre el demandante y la entidad obedecieron a las facultades que otorga la Ley 80 de 1993, y lo que existió fue una relación de coordinación, necesaria para la ejecución de estos, “la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas en su totalidad.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 5 de julio de 20225, y mediante auto de 13 de julio del mismo año 6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, igualmente, y conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437
de 13 de julio del mismo año 6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído, igualmente, y conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿ pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor César Augusto López Ladino y el FPS-FNC y, como consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, como lo hizo el juzgado de
5 Samai Doc. 45. 6 Samai Doc. 47. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, como lo hizo el juzgado de
5 Samai Doc. 45. 6 Samai Doc. 47. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC instancia, o si, como lo sostiene la entidad apelante, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta , por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un empleado de un cargo de planta de la entidad similar al suyo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que se debe revocar la sentencia de primera instancia, debido a que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de lo s elementos
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de lo s elementos configurativos, especialmente la subordinación, desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018 ; por lo tanto, condenó a l FPS-FNC a pagarle al demandante: (i) las prestaciones sociales pretendidas como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes ; y (ii) los aportes a pensión en la suma que corresponda al empleador.
Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de : (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; (ii) las indemnizaciones; (iii) el suministro de dotación; (iv) la devolución de los aportes realizados a salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar ; y (v) el reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo , y el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde al demandante.
permanente de la actividad desarrollada por el demandante.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde al demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIOExpediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC 10.1 Entre el señor César Augusto López Ladino y el FPS-FNC se suscribieron los
siguientes contratos de prestación de servicios:
Número Inicio Terminación Valor Samai Doc. 4, fls: 2015 174 18/11/2015 30/04/2016 $ 11.206.667 48-51 2016 Interrupción 1/05/2016 2/05/2016 2 días calendario 165 3/05/2016 31/07/2016 $ 6.013.333 52-56 Interrupción 1/08/2016 1/08/2016 1 día calendario 270 2/08/2016 31/12/2016 $ 10.250.000 57-61 2017 Interrupción 1/01/2017 16/01/2017 16 días calendario – 10 hábiles24 17/01/2017 30/06/2017 $ 11.206.667 62-66 Adición - 22/09/2017 $ 5.603.333 67-69 Interrupción 23/09/2017 25/09/2017 3 días calendario
Adición - 22/09/2017 $ 5.603.333 67-69 Interrupción 23/09/2017 25/09/2017 3 días calendario 367 26/09/2017 30/12/2017 $ 6.491.665 70-74 2018 Interrupción 31/12/2017 21/01/2018 22 días calendario –13 hábiles087 22/01/2018 30/11/2018 $ 21.114.997 75-79
10.2 El objeto de los contratos se concretó en los siguientes:
Contratos 174 de 2015 y 165 de 2016 Contratos 270 de 2016, 24 y 367 de 2017 y 087 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa de la entidad en el GIT bienes, compras y servicios administrativos, para el cumplimiento del objeto misional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Prestar servicios técnicos en el proceso GIT gestión de bienes, compras y servicios administrativos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
10.3 Por su parte, las funciones que se asignaron en cada contrato fueron las siguientes:
Contrato 174 de 2015 Contrato 165 de 2016 Contratos 270 de 2016, 24 y 367 de 2017 y 087 de 2018
1. Realizar las reparaciones necesarias al sistema de iluminación y tomas de energía eléctrica normal y regulada en los puestos de trabajo de los funcionarios.
2. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema eléctrico, hidráulico, y
iluminación y tomas de energía eléctrica normal y regulada en los puestos de trabajo de los funcionarios.
2. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema eléctrico, hidráulico, y conservación de bienes muebles e inmuebles.
3. Mantener reparados escritorios, sillas, archivadores, estantes,
1. Realizar las reparaciones necesarias al sistema de iluminación y tomas de energía eléctrica normal y regulada en los puestos de trabajo de los funcionarios.
2. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema hidráulico de la entidad.
1. Prestar soporte técnico en las reparaciones necesarias al sistema de iluminación y tomas de energía eléctrica normal y regulada en los puestos de trabajo de los funcionarios.
2. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema hidráulico de la entidad.
3. Prestar apoyo logístico
en las actividades deExpediente: 11001-33-42-051-2019-00522-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: César Augusto López Ladino Demandado: FPS-FNC archivos rodantes, puertas y otros.
4. Inspeccionar y realizar reparaciones necesarias en las cubiertas de las edificaciones.
5. Inspeccionar y evitar fugas en el sistema hidráulico de la entidad.
6. Documentar y mantener actualizadas las fichas técnicas de mantenimiento de "equipos y bienes muebles".
7. Participar en el desarrollo de
5. Inspeccionar y evitar fugas en el sistema hidráulico de la entidad.
6. Documentar y mantener actualizadas las fichas técnicas de mantenimiento de "equipos y bienes muebles".
7. Participar en el desarrollo de las actividades de planeación, ejecución, reporte y seguimiento del proceso al cual se encuentra asignado según lineamientos establecidos en el
Sistema Integral de Gestión
MECI - CALIDAD.
8. Consultar el código de ética y de buen gobierno de la Entidad y aplicar el contenido de los mismos en el desarrollo de sus funciones y en las relaciones interpersonales.
9. Las demás funciones asignadas por superior inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y la esencia del Contrato.
3. Prestar apoyo logístico en las actividades de conservación de bienes muebles e inmuebles de la entidad.
4. Inspeccionar y realizar reparaciones necesarias en las cubiertas de las edificaciones.
5. Acompañar a personas naturales y jurídicas contratadas por la entidad para realizar el mantenimiento correctivo de los sistemas eléctricos, hidráulicos y sanitarios de las instalaciones locativas del FPS en la ciudad de Bogotá.
6. Documentar y mantener actualizadas las fichas técnicas de mantenimiento de "equipos y bienes muebles".
7. Las demás funciones designadas por el supervisor del contrato. conservación de bienes muebles e inmuebles de la entidad.
4. Inspeccionar y realizar reparaciones necesarias en las cubiertas de las edificaciones.
7. Las demás funciones designadas por el supervisor del contrato. conservación de bienes muebles e inmuebles de la entidad.
4. Inspeccionar y realizar reparaciones necesarias en las cubiertas de las edificaciones.
5. Acompañar a personas naturales y jurídicas contratadas por la entidad para realizar el mantenimiento correctivo de los sistemas eléctricos, hidráulicos y sanitarios de las instalaciones locativas del FPS en la ciudad de
Bogotá.
6. Documentar y mantener actualizadas las fichas técnicas de mantenimiento de “equipos y bienes muebles”.
7. Las demás funciones designadas por el supervisor del contrato.
10.4 A través de la petición radicada el 16 de mayo de 2019, el señor César Augusto López Ladino solicitó al FPSFNC el reconocimiento de la relac ión laboral que existió entre él y la entidad, y consecuentemente, el pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir , todo debidamente indexado.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Samai Doc. 4, fls. 33-37). 10.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la accionada mediante el oficio No. OAJ -20191300110001 de 23 de mayo de 2019.
Documental: Copia del oficio (Samai Doc. 4, fls. 40-41).
Testimonios recaudados 10.6 El
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