TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00528-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00528-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Providencia: Sentencia segunda instancia. Prima técnica – factor salarial
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Luz Elena Botero Larrarte , a través de apoderad o, solicitó que : i) se inaplique la frase “sin carácter salarial” contemplada en el artículo 7 del decreto reglamentario 019 de 2014 y demás decretos que lo reglamentan (sic); ii) se declare que la prima técnica percibida entre los años 2014 y 2016 tiene alcances salariales para todos los efectos; iii) se declare la nulidad del Oficio DAP -30110 de 23 de enero de 2019 y de la resolución No. 2-0790 de 4 de abril de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que s e ordene el reajuste y pago, debidamente indexado, de todas las prestaciones causadas por la demandante durante su vinculación a la entidad entre junio de 2014 y marzo de 2016, tales como primas de servicios, navidad, vacaciones y productividad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías,
todas las prestaciones causadas por la demandante durante su vinculación a la entidad entre junio de 2014 y marzo de 2016, tales como primas de servicios, navidad, vacaciones y productividad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones y demás; y que se ordene a la entidad realizar los descuentos con destino a pensión y salud sobre la prima técnica, atendiendo a su connotación salarial.
Igualmente solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A y, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la actora se desempeñó al servicio de la Fiscalía general de la Nación como asesora del despacho del señor fiscal general desde junio de 2014 hasta marzo de 2016.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Luego, fue nombrada profesional experta en la planta global de la entidad, en donde funge hasta la fecha.
Durante el t iempo que estuvo vinculada como asesora del despacho del señor fiscal general, cargo de libre nombramiento y remoción, percibió mensualmente una prima técnica, reconocida por su formación avanzada. S in embargo, no fue tenida en cuenta para computar las prestaciones y aportes a pensión y a salud.
Por lo anterior presentó reclamación ante la entidad, despachada desfavorablemente a través de los actos acusados.
El concepto de violación se encamina a señalar que, con la expedición de los
Por lo anterior presentó reclamación ante la entidad, despachada desfavorablemente a través de los actos acusados.
El concepto de violación se encamina a señalar que, con la expedición de los actos acusados, la entidad vulneró las disposiciones Constitucionales y legales según las cuales , la prima técnica reconocida bajo el criterio de formación avanzada, a favor de los empleados públicos nombrados con carácter permanente en el cargo de asesor, constituye factor salarial para todos los efectos legales.
Puntualizó que la legislación aplicable exige que el empleado esté nombrado con carácter permanente, pero ello no significa que , tal beneficio solo se conceda a quienes estén en propiedad y se excluya a quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, como quiera que, lo importante es que las funciones asignadas al cargo son de carácter permanente.
Invocó como disposiciones aplicables la ley 60 de 1990, el decreto ley 1661 de 1991 y los decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 , 1335 de 1999, 2171 de 2006, 1164 de 2012, entre otros, con el fin de establecer que la prima técnica percibida durante su vinculación al empleo de asesora del despacho del señor fiscal general, tiene efectos sa lariales. No obstante, dicho emolumento nunca fue considerado para la liquidación de las prestaciones recibidas por la accionante, así como tampoco para realizar los aportes a seguridad social en salud y pensión.
De otro lado, solicitó que se inaplique la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7 del decreto reglamentario 019 de 2014, como quiera que resulta
De otro lado, solicitó que se inaplique la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7 del decreto reglamentario 019 de 2014, como quiera que resulta contrario a los tratados internacionales y a las disposiciones constitucionales, en especial al artículo 53 que prevé la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, la prevalencia de la realidad sobre las formas , el principio de favorabilidad y otros postulados que en materia laboral se encaminan a la protección del trabajador.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 2.- Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda en término, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial.
Realizó un recuento normativo de las disposiciones generales que regulan la prima técnica. Luego, refirió que la Fiscalía General de la Nación tiene un régimen salarial y prestacional propio y especial, el cual explicó en detalle.
Conforme al decreto 108 de 1994 se estableció la competencia del fiscal general de la Nación para asignar primas técnicas sin carácter salarial a favor de los servidores de la entidad, y en adelante, los decretos anuales que regulan el reconocimiento de dicho emolumento consagraron igual limitación.
Frente al caso concreto señaló que , a la actora no le resulta aplicable el decreto 1661 de 1991 . La prima técnica que disfrutó fue reconocida bajo el régimen especial aplicable a los empleados de la Fiscalía Ge neral de la Nación, según el
Frente al caso concreto señaló que , a la actora no le resulta aplicable el decreto 1661 de 1991 . La prima técnica que disfrutó fue reconocida bajo el régimen especial aplicable a los empleados de la Fiscalía Ge neral de la Nación, según el cual, la prima no se otorga bajo los criterios consagrados en el ordenamiento general sino a discreción del nominador y con ocasión del cargo.
No es posible el reconocimiento del alcance salarial de la prima técnica cuando el legislador previó el reconocimiento de tal emolumento sin ese carácter.
Formuló las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de julio de 2021 negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.
Fundamentó su decisión en las disposiciones legales que consagran la prima técnica en el régimen general, a saber, los decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006; y también en la regulación especial prevista para los empleados de la Fi scalía General de la Nación, contemplada en los decretos 2699 de 1991, 900 de 1992 y 108 de 1994. Este último, estableció que el fiscalExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 general de la Nación podría asignar primas técnicas sin carácter salarial, hasta
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 general de la Nación podría asignar primas técnicas sin carácter salarial, hasta por un 30% del sueldo básico, con el ll eno de los requisitos establecidos en la reglamentación interna.
En los años siguientes el Gobierno Nacional expidió los decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y en todos ello s se consagró el reconocimiento de la prima técnica sin carácter salarial.
En el caso concret o, se demostró que la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a partir del 3 de junio de 2014 y durante su permanencia en el cargo de asesora del des pacho del fiscal general, devengó mensualmente además de su salario, la prima técnica.
En relación con la inaplicación del artículo 7 del decreto 019 de 2014, señaló que esa norma fue derogada por el decreto 205 del mismo año, donde se estipuló que la pr ima técnica asignada al director seccional de la Fiscalía, al subdirector seccional, al jefe del departamento, y a los asesores de despacho es la misma de que trata el decreto 2461 de 1991. Sin embargo , hay que tener en cuenta que esas normas establecieron una excepción para su aplicación, y es que no se reconoce a los funcionarios de la Fiscalía que reciben la prima en virtud de los decretos 1016 y 1624 de 1991.
Ese es el caso de la accionante, quien devengó la prima técnica entre junio de 2014 y marzo de 2016 sin necesidad de acreditar requisito alguno, es decir, que
decretos 1016 y 1624 de 1991.
Ese es el caso de la accionante, quien devengó la prima técnica entre junio de 2014 y marzo de 2016 sin necesidad de acreditar requisito alguno, es decir, que no fue reconocida con ocasión a uno de los criterios que señala el decreto 1661 de 1991, sino de manera automática en virtud del régimen especial que ampara a los empleados de la Fiscalía.
La prima técnica que se reconoció a la demandante es la denominada prima técnica automática, que se otorga por las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de los altos funcionarios y se concede durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos.
Ese emolumento no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales porque así lo estableció el legislador dentro de su margen deExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 configuración, y no existen razones que permitan desatender esas previsiones, en especial el artículo 7 del decreto 019 de 2014 como lo pretende la parte actora.
4.- La apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
El cargo de asesor de despacho de la Fiscalía General de la Nación que ejerció la actora no hace parte del grupo de cargos enunciados en los decretos 1016 y
pretensiones de la demanda.
El cargo de asesor de despacho de la Fiscalía General de la Nación que ejerció la actora no hace parte del grupo de cargos enunciados en los decretos 1016 y 1024 de 1991 (sic).
El decreto 205 de 2 014 otorgó de forma directa el reconocimiento de una prima técnica a los asesores de despacho de la Fiscalía General de la Nación equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada, sin que fuera constitutiva de factor salarial, pero esa norma no creó la prima técnica para esos cargos, sino que dicho emolumento tuvo consagración primigenia en el artículo 7 del decreto ley 1661 de 1991, reglamentado por los artículos 1º de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
En ese orden, la actora percibió la prima técnica en virtud de los decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y, por ende, conforme al artículo 7 del decreto 1661 constituye factor salarial porque fue otorgada bajo el criterio de formación avanzada.
La regulación establecida en los decretos 019 y 205 de 2014 es regresiva, porque establece que la prima técnica no es factor salarial; contraviene el artículo 53 superior y el Convenio 95 de la OIT; y no consulta el concepto de salario desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consecuencia, debe inaplicarla como se pidió en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en consecuencia, debe inaplicarla como se pidió en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a l recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debeExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
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6 mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se deberá determinar si la prima técnica percibida por la señora Luz Elena Botero Larrarte en su calidad de asesora del despacho del fiscal general de la Nación, constituye o no factor salarial computable para efectos de liquidar las prestaciones sociales y realizar los aportes al sistema de salud y pensión.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Se aportó constancia de los servicios presta dos por la señora Luz Elena Botero Larrarte a favor de la Fiscalía General de la Nación, en donde se advierte que fungió como asesora del despacho del Fiscal general entre el 3 de junio de 2014 hasta el 1o. de marzo de 2016; luego , se desempeñó en el cargo de profesional experto desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 1o. de julio de 2017, siendo asignada a diferentes dependencias.
2014 hasta el 1o. de marzo de 2016; luego , se desempeñó en el cargo de profesional experto desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 1o. de julio de 2017, siendo asignada a diferentes dependencias.
2.2.- Obra en el expediente la copia de la resolución No. 975 de 16 de mayo de 2014, mediante la cual se designó a la demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción asesor de despacho, asignado al despacho del Fiscal general de la Nación. Tomó posesión el 3 de junio de 2014, según el acta que se aportó al plenario.
2.3.- Según los desprendibles de nómina aportados al expediente, se determina que mientras que la actora fungió como asesora del despacho del Fiscal general, devengó valores por concepto de sueldo, prima técnica y prima de productividad.
2.4.- Se aportó copia de las liquidaciones anuales de cesantías correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 en donde se evidencia que para tal efecto no se computó la prima técnica.
2.5.- Con la demanda se aportó el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en donde se determina que mientras que la actora estuvo vinculada como asesora del despacho del Fiscal general, el empleador realizó las cotizaciones de ley.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
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7 2.6.- El 19 de noviembre de 2018 la accionante elevó derecho de petición ante el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 2.6.- El 19 de noviembre de 2018 la accionante elevó derecho de petición ante el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación para solicitar el reconocimiento de los efectos salariales de la prima técnica que percibió entre junio de 2014 y marzo de 2016.
2.7.- A la anterior solicitud se dio respuesta desfavorable mediante Oficio No. 20193100004141 DAP-30110 de 23 de enero de 2019 expedido por la jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
Se indicó que los pagos realizados por concepto de prima técnica fueron en virtud del decreto ley 016 de 2014, modificado por el decreto ley 898 de 2017 y demás normas concordantes, según los cuales, ese beneficio no tiene carácter salarial.
2.8.- Inconforme con la decisión , el 4 de febrero de 2019, la interesada interpuso recurso de apelación, que se despachó desfavorablemente por medio de la resolución No. 2-0790 de 4 de abril de 2019 suscrita por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre el concepto de salario
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, todas las personas trabajadoras del territorio nacional, entre ellas las que prestan sus servicios al Estado, tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este precepto y aquellos que soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna
Estado, tienen derecho a percibir una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este precepto y aquellos que soportan la concepción de Estado Social de Derecho plasmada en la Carta Magna de 1991, entre otros, como los de igualdad, dignidad y equidad, constituyen el referente constitucional que permite establecer, con meridana claridad, la definición y alcance del concepto de salario, que no se agota en las normas de carácter nacional, puesto que el mencionado artículo 53 Constitucional, también establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ra tificados, hacen parte de la legislación interna.
Por su parte, el artículo 93 de la Constitución consagra en primer lugar, que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y, en segundo lugar, impone la obligación deExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
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8 interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, de conformidad con tales instrumentos internacionales.
El Código Sustantivo del Trabajo1 en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapr estación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contrapr estación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
En el sector público el decreto ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “ que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”
Dentro de los instrumentos internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, que hacen parte del derecho interno e incluso forman parte del bloque de constitucionalidad 2, se encuentra el Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 54 de 1992 , en cuyo artículo 1º, establece lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), proferido dentro del proceso con radicado número: 11001 -03-06-000-2006-00070-00(1760)3, precisó que “en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como
radicado número: 11001 -03-06-000-2006-00070-00(1760)3, precisó que “en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y princ ipio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo"
1 Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 2 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/SU995-99.htm 3 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001030600020060007000Expediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, dijo que el concepto de salario integra “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras
sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.”
En consecuencia, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 53 y 93 de la Constitución, el alcance del concepto de salario en la s normas que regulan o establecen sus componentes, debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Constitución y del Convenio 095 de la OIT ratificado por Colombia, según las cuales el término salario comprende toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir como contraprestación del servicio que prestó al empleador, independiente de la denominación que se le dé.
3.2.- Competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional - libertad de configuración del legislador
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ell as los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política se estableció que el presidente de la República debe «crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales
Pública.
En el numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política se estableció que el presidente de la República debe «crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
Con fundamento en la potestad conferida por el Constituyente en el artículo 150, numeral 19, el Congreso dictó la ley marco 4ª de 1992 por medio de la cual, facultóExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
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10 al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el ejercicio de dicha facultad, la autoridad competente goza de libertad de configuración para determinar cuáles emolumentos constituyen factor salarial y cuáles no.
El régimen salarial, en palabras de la Corte Constitucional 4, se entiende como el “Conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales”, siendo el salario una especie dentro del citado régimen.
Del mismo modo lo concibió el Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de abril de 1995, al respecto señaló: “(…) De otra parte, es importante señalar que no pueden confundirse los conceptos de r égimen salarial y salario, ya que el régimen salarial es el
de 1995, al respecto señaló: “(…) De otra parte, es importante señalar que no pueden confundirse los conceptos de r égimen salarial y salario, ya que el régimen salarial es el género y el salario la especie. Mientras que el régimen salarial de conformidad con el artículo 150 numeral 19 se refiere a los derechos laborales del servidor público, el salario forma parte inte grante de dicho régimen, sin constituir la totalidad del mismo; por esta razón, pagos que si bien son salario, pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, habida cuenta que no existe ninguna razón constitucional o legal que impidan que determinada prestación social se liquide sin tener en cuenta el monto total del salario”.
En la sentencia C -279 de 24 de junio de 19966, luego de traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional se refirió a la libertad de configuración del legislador al momento de establecer el régimen salarial, en los siguientes términos:
“La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que:
"En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 d e 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su
la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 d e 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indeminzaciones, etc.)”.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establec en en favor del trabajador, no existe ningún motivo
4 Sentencia C-279 de 1996. 5 Radicación No. 11689, Consejera Ponente Clara Forero de Castro 6 Magistrado ponente Hugo Palacios MejíaExpediente: 11001-33-42-051-2019-00528-01
Demandante: Luz Elena Botero Larrarte
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legilador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter 7 (el subrayado es de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es
de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.
Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”. (subrayado fuera de texto)
Más adelante, en la sentencia C-244 de 22 de abril de 20138, la alta corte retomó la línea de interpretación expuesta en la providencia transcrita y discurrió así:
“ (…) En una segunda línea de argumentación, basada en los pilares del derecho social del trabajo (arts. 25 y 53 CP.), se argumentaba que la negación del carácter salarial a la prima violaba el derecho que tienen los trabajadores a que las remuneraciones habituales de su trabajo cuenten dentro de la base salarial usada para la liquidación de sus prestaciones sociales. Al ser excluidas por ley, se está violando la integridad del concepto de "salario" que, según la demandante, está presente en el artículo 53 CP. y en instrumentos internacionales firmados por Colombia. Para sentar su
excluidas por ley, se está violando la integridad del concepto de "salario" que, según la demandante, está presente en el artículo 53 CP. y en instrumentos internacionales firmados por Colombia. Para sentar su posición, la Corte arranca desde premisas opuestas a las plasmadas por la demanda ciudadana de inconstitucionalidad: según la Corte, existe "el contrasentido evidente de las afirmaciones que censuran la creación de primas, en favor de ciertos trabajadores, por oponerse, presuntamente, a las reglas constitucionales que protegen el trabaj
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