TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00540-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00540-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA
AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES -CREMIL
TEMA: Reajuste de asignación básica con fundamento en el índice de precios al consumidor - IPC., y reajuste asignación de retiro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0063
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del Oficio No. 201913030024441 del 26 de junio de 2019, emitido por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación básica que devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y demás prestaciones sociales que dependieran de ella.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA— FUERZA AÉREA COLOMBIANA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, a reliquidar desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha del retiro de la actividad militar, la asignaciónRADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 básica del actor teniendo como base el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor -IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; así como las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica. Como consecuencia de lo anterior, se reajuste la
2003 y 2004; así como las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica. Como consecuencia de lo anterior, se reajuste la asignación de retiro y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y pagar en adelante la asignación de retiro debidamente reajustada.
También pide cancelar al demandante las diferencias causadas y no canceladas con su reajuste mes a mes , por tratarse de prestaciones periódicas e indexar los valores anteriormente deprecados de conformidad al IPC. Asimismo, pagar la indemnización moratoria por la no consignación del total de las cesantías al fondo correspondiente; los intereses de mora; dar cumplimiento a la sentencia en los térm inos del a rtículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Manifiesta el apoderado del actor, que el señor Diego Enrique Moreno Celis, hizo parte de las Fuerzas Militares desde antes del año de 1997.
Considera que en virtud del erróneo reajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional en los años 1997 a 2004, la asignación de retiro se liquidó con una asignación básica devaluada.
Cuenta que el 21 de mayo del 2019 peticionó a la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares , la r eliquidación de la asignación básica y los demás emolumentos que tuvieran relación direc ta con la misma, entre ellos la asignación de retiro, a raíz de los errados reajustes salariales ya descritos.
Fuerzas Militares , la r eliquidación de la asignación básica y los demás emolumentos que tuvieran relación direc ta con la misma, entre ellos la asignación de retiro, a raíz de los errados reajustes salariales ya descritos.
Sostiene que, mediante Oficio No. 1248784 del 12 de junio del 2019, CREMIL, remitió la petición a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, por considerarla la competente.
Destaca que la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea mediante el Oficio No. 201913030024441 del 26 de junio del 2019, dio respuesta a la solicitud negando la reliquidación pretendida bajo el argumento “…que los aumentos salariales-siempre se hicieron de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional”.
Refiere que la jurisprudencia sobre el tema , refleja que los miembros de las fuerzas militares que estuvieron en actividad en los años referenciados, tienenRADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 derecho a la reliquidación de su asign ación básica, y en consecuencia a la reliquidación de las prestaciones recibidas y la asignación de retiro.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que el problema jurídico para el caso sub examine se contrae en determinar si el señor Diego Enrique Moreno Celis, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana le reajuste su asignación básica y las prestaciones sociales teniendo como base el porcentaje del IPC para los a ños 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, en consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, a su vez reliquide su asignación de retiro.
Explicó que la asignación de retiro y las pensiones deben reajustarse con la aplicación del IPC a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 (diciembre 26) y hasta el 31 de diciembre de 2004, siempre que sea más favorable que el incremento recibido; y de ahí en adelante, esto es, desde enero de 2005 procede la reliquidación de la prestación teniendo co mo base de liquidación el monto de la mesada que resultó de aplicar el IPC, y el consecuente pago de las diferencias generadas. No obstante, no sucede lo mismo con las asignaciones básicas devengadas en actividad, las cuales se incrementan año a año confor me a los decretos expedidos por el Go bierno nacional en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los Artículos 217 y 218 de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, que para los años objeto de
año a año confor me a los decretos expedidos por el Go bierno nacional en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los Artículos 217 y 218 de la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, que para los años objeto de reclamación corresponden a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Consideró que no le asiste derecho al demandante para reclamar el incremento de la asignación básica como de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, comoquiera que adquirió la condición de retirado en diciembre de 2018, fecha en la cual, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que aplica el principio de oscilación para el incremento de las asignaciones de retiro.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante:
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , en el cual, sostiene que, si se reconoció elRADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, (al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC ), y perder estas de esa manera el poder adquisitivo, se reconoce entonces que se produjo un detrimento
4 pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, (al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC ), y perder estas de esa manera el poder adquisitivo, se reconoce entonces que se produjo un detrimento monetario al personal activo durante esos años, pues no se reajustó sus asignaciones básicas teniendo como base el IPC.
Destaca que la teoría de la oscilación, con la que se efectuaron los reajustes salariales durante el servicio del actor al país, mayoritariamente fue acertada; pero tal afi rmación no puede cubrir el hecho de que durante los años de reliquidación solicitados (1997-2004) los reajustes salariales hechos con esa teoría no impidieron el impacto negativo que en los ingresos laborales produce la pérdida del poder adquisitivo y el e ncarecimiento del costo de vida que referencia el mismo juzgador. Y tal situación se probó en el proceso.
Manifiesta que aportó al proceso una serie de pruebas que demuestran, sin margen de duda que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el porcentaje usado para el reajuste salarial del demandante fue inferior al IPC.
Recuerda que la finalidad principal de este medio de control es que se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa, reliquidar matemáticamente la asignación básica (destaca) del actor desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, teniendo como base el porcentaje del IPC., por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
5. Alegatos de conclusión
retiro de la actividad militar, teniendo como base el porcentaje del IPC., por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
5. Alegatos de conclusión
Comoquiera que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual , se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Consiste en determinar si el demandante, Diego Enrique Moreno Celis, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor -IPC, a partir del año 1997 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2. Normatividad aplicable
2.2. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública
asignación de retiro, con base en los nuevos valores liquidados.
2. Normatividad aplicable
2.2. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública
La Constitución Política de 1991, en los artículos 217 y 218 otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 numeral 19 literal e) corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; lo que significa, que no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco y el ejecutivo.
La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.
Así las cosas, se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, que fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros, es decir, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual y a través de los de cretos cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
2.3. La asignación de retiro y su reajuste
porcentual y a través de los de cretos cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
2.3. La asignación de retiro y su reajuste
El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 169, estableció la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:
“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. EnRADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal d eterminen las disposiciones legales vigentes que regulen
pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal d eterminen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto”.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral”, en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). No obstante, en el artículo 279 excluyó de su aplicación al personal de la
Fuerza Pública a saber:
“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. (Destacado de la Sala)
Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTÍCULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTÍCULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual preceptúa:RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año , según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para
con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo, y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.
En este punto , se resalta que tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser analizado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la asignaci ón de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.
Al respecto, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 d e la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relac ionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), señaló:
“Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia,RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Entonces, a partir de esta ley y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve 1, donde
variación porcentual del IPC, posición que ha sido reiterada por esta Sección como se advierte, entre otras, en sentencia del 21 de agosto de 2008, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve 1, donde se precisó:
“En tales circunstancias, el aju ste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.
A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública.
[…] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]».(Destacado fuera del texto original)”
Así las cosas, es claro para la Sala que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido
[…]».(Destacado fuera del texto original)”
Así las cosas, es claro para la Sala que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, esto es, para quienes ya contaban con asignación de retiro, pues se insiste que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que retornó al princ ipio de oscilación como método de reajuste.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de agosto de 2008. Rad. 25000-23-25-0002007-00389-01(0663-08).RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
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3. Caso concreto
De las pruebas aportadas al plenario, se tiene q ue el CR ® Diego Enrique Moreno Celis, fue retirado del servicio m ediante Resolución No. 2431 del 27 de diciembre de 2018, a partir de esa misma fecha. (archivo 02. Pág., 14).
A través de la Resolución No. 3160 del 28 de marzo de 2019, se reconoció asignación de retiro al demandante en los siguientes términos (02 pág.,16): “Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del (de la) señor(a) CORONEL (RA) DE LA FUERZA AEREA DIEGO ENRIQUE
asignación de retiro al demandante en los siguientes términos (02 pág.,16): “Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del (de la) señor(a) CORONEL (RA) DE LA FUERZA AEREA DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS, con fecha de nacimiento 5 de Septiembre de 1969 e identificado(a) con Cédula de ciudadanía 91268265 de Bucaramanga, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares, a partir del 5 de Abril de 2019 en cuantía del 95.00% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo”.
El 21 de may o de 2019, presentó reclamación administrativa ante CREMIL, solicitando el incremento de su salario con base en el Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997 al 2004. (archivo 02. Pág., 20).
Mediante Oficio N°. Oficio No. 201913030024441 del 26 de juni o de 2019, proferido por el Director Nóminas y Prestaciones Sociales (E), se negó la reliquidación de los salarios devenga dos durante los años 1997 a 2004 con base en el índice de Precios al Consumidor. (archivo 01. Pág., 30).
Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 200 4, el actor se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones
Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 200 4, el actor se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual.
Al resp ecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo:
“Ahora bien, advierte la Sala que lo solicitado por el accionante deviene del reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el índice de precios al consumidor, solicitud que resulta improcedente, en tanto, como ya se anunció en el acápite precedente, el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro devengadas en el periodo 1997 -2004, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992.RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 En este sentido, la Sala considera que no le asiste razón frente al cargo de violación de la Ley, pues a través del citado cargo pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2004, y como se ha explicado, tal reajuste no es
cargo de violación de la Ley, pues a través del citado cargo pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2004, y como se ha explicado, tal reajuste no es aplicable en la forma solicitada por el actor dada la época y el emolumento sobre el que recae.
Corolario de lo anterior, es claro, que en el período comprendido entre 1997 a 2004, el actor no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional.
Lo anterior, sin dejar de lado que el menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se der iva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que, en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo.
Ello en razón a que, dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las
monto del gasto público, toda vez que, por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado:2
“[…] en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internacio nes de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: (…)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radi cación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17)RADICACIÓN: 11001-3342-051-2019-00540-01
DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE MORENO CELIS
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
60. En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anteri or como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente i
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