TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00544-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-051-2019-00544-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F” Magistrada Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ana Isabel Álvarez Méndez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación : 110013342051201900544-01
Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (archivo apelación cd f. 154) contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 20 21 (archivo sentencia cd fl. 154 ) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, l a señora Ana Isabel Álvarez Méndez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) RDP 18182 del 14 de junio de 2019, (ii) RDP 22103 del 25 de julio de 2019 y (iii) RDP 25964 del 30 de agosto de 2019, proferidas por la accionada.
A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:
“4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No.
2019, proferidas por la accionada.
A título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente:
“4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDP 018182 del 14 de junio de 2019, RDP 22103 del 25 de julio de 2019 y RDP 25964 del 30 de agosto de 2019, proferidas por la UGPP, mediante las cuales se niega la reliquidación de la pensión gracia reconocida a ANA ISABEL ÀLVAREZ MÉNDEZ, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o a quien haga susMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 2
veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representado, en el año anterior al estatus, es decir desde el 14 de octubre de 20 03, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, el 16 de diciembre de 2008 (indexación primera mesada pensional).
5. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas p or concepto del reconocimiento pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
6. Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 14937 de 2011” (f.2).
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que el demandante nació el “16 de enero de 1954” (sic)1 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 20 de octubre de 1980 al 14 de octubre de 2003.
Manifiesta adquirió el estatus de pensionada el 16 de diciembre de 2008, cuando completó 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial, distrital y nacionalizado.
Anota que por Resolución No. UGM 50443 del 22 de junio de 2012, la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensi ón de jubilació n gracia, sin tener en cuenta la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, indexada a la fecha de estatus.
Indica que el 22 de febrero de 2019, la demandante solicitó la reliquidación pensional obteniendo respuesta negativa a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 288 de la Constitución Política, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 288 de la Constitución Política, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1945, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y Código Civil.
1 Revisada la cédula de ciudadanía se advierte que la docente nació el 16 de diciembre de 1958 f. 58 anexos demandaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 3
Advierte que se deben tener en cuenta todos los factores que la accionante devengó de manera periódica, el último año de servicios.
Expone que l a entidad negó el derecho a la demandante de que se le reconozca la pensión aplicando la Ley 238 de 1995, “toda vez que la pensión de jubilación no se liquidó con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional” (f.8), por lo que solicita que se indexe la primera mesad a pensional, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional.
Anota que la demandante cumplió el tiempo de servicio antes de adquirir la edad de estatus pensional, por lo que se debe tomar el 75% de lo percibido en el año anterior al retiro del servicio, indexado a la fecha de estatus pensional.
Insiste que la UGPP congeló el valor de los ingresos percibidos por la
edad de estatus pensional, por lo que se debe tomar el 75% de lo percibido en el año anterior al retiro del servicio, indexado a la fecha de estatus pensional.
Insiste que la UGPP congeló el valor de los ingresos percibidos por la demandante en el último año de servicios y el “costo de vida subió más de un 20% en este periodo” sin advertir que la actualización del dinero busca proteger el poder adquisitivo de los pensionados
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f.1 06) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Indica que el status de pensionada se adquiere cuando se cumple con el último de los requisitos de la pensión gracia, es decir los 20 años de servicio y los 50 años de edad.
Anota que la reliquidación de la pensión gra cia sólo procede por error aritmético en la liquidación o por la inclusión de nuevos factores salariales en el año anterior a la fecha de adquisición de estatus pensional que no se hayan tenido en cuenta en la resolución que reconoció el derecho a la pensión gracia o en las resoluciones que hayan reliquidado esta pensión y debidamente certificados por el ente nominador.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 4
Indica que la docente allegó unos certificados de historia laboral los cuales presentan inconsistencias en los tiempos laborados, ya que certifica unos factores en el tiempo en que la docente estuvo en licencias no remuneradas
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Indica que la docente allegó unos certificados de historia laboral los cuales presentan inconsistencias en los tiempos laborados, ya que certifica unos factores en el tiempo en que la docente estuvo en licencias no remuneradas entre el 14 de febrero de 2002 al 13 de octubre de 2003, por lo que considera que no procede la reliquidación en mención. | Advierte que en caso de accederse a las p retensiones de la demanda, se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad financiera y observar que los recursos del Estado son limitados y no resulta posible incluir factores sobre los que no se han hecho aportes a pensión.
Propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido ”, “buena fe”, “prescripción”, “improcedencia de costas procesales” (f.110).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de febrero de 2021 (archivo sentencia cd fl. 154) en donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante ”en el sentido de actualizar el ingreso base de li quidación que sirvió para calcular el monto de la misma, es decir, se debe traer a valor presente, 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual la demandante adquirió el estatus pensional, la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia con todos lo s factores salariales, en el periodo comprendido del 15 de julio de 2000 al 15 de julio de 2001 ”, así mismo, declaró probada la
de jubilación gracia con todos lo s factores salariales, en el periodo comprendido del 15 de julio de 2000 al 15 de julio de 2001 ”, así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2016, ordenó el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir correspondiente a las dineros que no le fue ron entregados y los recibidos y negó la condena en costas.
Luego de citar la normatividad que rige la pensión gracia, e l a quo indica que si bien la demandante se retiró del servicio el 13 de octubre de 2003, en el “Formato Único para Expedición de Certificado de Historial Laboral allegado al proceso detalla que la demandante del 16 de julio de 2001 al 13 de octubre de 2001 tuvo licencia sin remuneración, del 16 de octubre de 2001 al 1 3 de octubre de 2002 tuvo comisión por estudios no remunerada y del 14 de octubre de 2002 al 13 de octubreMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 5
de 2003 fue prórroga la comisión de estudios no remunerada (archivo 11.1 expediente digital), lo cual fue reconocido por el apoderado de la parte act ora en los hechos de la demanda”, por lo que considera que pese a que la demandante se retiró del servicio el 14 de octubre de 2003, la docente tuvo licencias no remuneradas por lo que sólo devengó salarios hasta el 16 de julio de 2001.
Advierte que si bien obran certificados de salarios para los años 2002 y
servicio el 14 de octubre de 2003, la docente tuvo licencias no remuneradas por lo que sólo devengó salarios hasta el 16 de julio de 2001.
Advierte que si bien obran certificados de salarios para los años 2002 y 2003, la accionante afirmó en la demanda que en dicho lapso tuvo licencias no remuneradas, lo cual además se advierte en el certificado de historia laboral, por lo que no es posible tener dicho periodo en cuenta; agrega que en la Resolución No. 50433 de 2012 Cajanal al momento de liquidar la pensión gracia tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados del 16 de julio de 2000 al 15 de julio de 2001.
Agrega que el Consejo de Estado, ha señalado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, “por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredid os sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo”.
Señala que la liquidación de la pensión gracia no tuvo en cuenta que entre el 16 de julio de 2001 y el 16 de diciembre de 2008, fecha último cuando cumplió la edad, transcurrieron más de 7 años, por lo que considera que se experimentó una devaluación que afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional, situación que no fue corregida, por lo que resuelve que es procedente la actualización del IBL que sirvió de base para la liquidación de la pensión gracia.
experimentó una devaluación que afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional, situación que no fue corregida, por lo que resuelve que es procedente la actualización del IBL que sirvió de base para la liquidación de la pensión gracia.
Considera que una vez practicado el reajuste de la base prestacional de la pensión, deben liquidarse las mesadas pensionales de los años posteriores al reconocimiento del reajuste por la entidad.
Por último, declaró la prescripción de las mesadas causada s con anterioridad al 22 de febrero de 2016, ya que por medio de la Resolución No. UGM 050433 del 22 de junio de 2012, le fue reconocida a la demandante laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 6
pensión a partir del 16 de diciembre de 2008 y la solicitud de reliquidación pensional (indexación de la primera mesada pensional), fue presentada el 22 de febrero de 2019.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación ( archivo recurso cd fl. 154), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Insiste que en los certificados de información laboral y de salario, se presentan inconsistencias pues certifica licencias no remuneradas y factores devengados para los mismos períodos , estos son, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 13 de octubre de 2003.
devengados para los mismos períodos , estos son, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 13 de octubre de 2003.
Añade que “La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha definido que, para determinar el valor de la pensión de jubilación de los docentes, se debe tomar como último año de servicio aquel en que el docente cumple con los requisitos de tiempo y edad que exige la ley para acceder a la misma (Sent. Marzo 18 de 199 4, exp. 6277); por ende si bien hay derecho legal al reajuste de la pensión, gracia, conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, la normatividad especial de esta pensión no permite que sea adicionalmente reliquidada por nuevos tiempos posteriores a los qu e la causaron, al retirarse del servicio”.
Manifiesta que de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe observar el principio de sostenibilidad financiera, ya que los recursos del Estado son limitados y no es posible que este soporte el reconocim iento del valor correspondiente a factores sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión.
Por último, considera que no procede la condena en costas y agencias en derecho ya que la entidad ha obrado de buena fe teniendo en cuenta las normas legales vigentes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 7
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del
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7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 3 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Observando que no se solicitaron pruebas se procede a dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por la entidad accionada, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si se debe indexar la mesada de la pensión gracia que devenga la señora Ana Isabel Álvarez Méndez, por cuanto cumplió el requisito de edad con posterioridad al retiro del se rvicio; y la existencia de certificaciones con inconsistencias impide indexar la primera mesada.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Sobre la indexación de la primera mesada pensional
por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. Sobre la indexación de la primera mesada pensional
Sea lo primero indicar, que en sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003, la Corte Constitucional reconoció el derecho que tienen los pensionados a que el valor adquisitivo de su pensión se mantenga a través del tiempo, esto es, laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 8
indexación de la primera mesada. Tesis que reiteró en sentencias C -862 y C891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DAN E”, en atención a que la omisión del legislador para liquidar pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, no puede afectar a dichos pensionados por lo que debe aplicárseles el mecanismo de la indexación que les permita obtener una mesada pensional actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Cabe destacar que al acoger los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en
48 y 53 de la Constitución Política.
Cabe destacar que al acoger los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 20 de abril de 2007, proferida en el expediente radicado número 29470, cambió su posición para aceptar que ante los pronunciamientos de exequibilidad:
“… se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C862 y C-891 a a doptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
(…) Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad socia l, o de aquellas no sujetas a su artículo 36,
los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad socia l, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Negrilla fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 9
De lo anterior se colige que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el salario base de liquidación de la primera mesada de aquellos servidores que se retiraron del servicio luego de contar con el tiempo requerido para obtener la pensión y después cumplieron la edad para obtener su estatus pensional, debe ser indexada, criterio que también, ha sido prohijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual frente al tema en un caso similar al analizado expuso:
“… (I) De la indexación y su desarrollo jurisprudencial.
Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional 2, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias.
En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho 3, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quie n en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida.
En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho 3, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quie n en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida.
Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo.
En ese orden de ideas, la indexación de la primera mesada pensional procede en aquellos casos en los cuales, el último año de servicios no coincide en temporalidad con el cumplimiento del status pensional, procediendo el ajuste de valor correspondiente.
3. Caso concreto
En el caso de autos se tiene que conforme el Certificado de Historia Laboral proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se tiene que la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma (f.41):
2 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 3 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 3 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 10
NOVEDADES DESDE HASTA Reconocimiento tiempo laborado antes posesión 20 de octubre de 1980 28 de octubre de 1980 Nombramiento en propiedad 29 de octubre de 1980 Licencia sin remuneración 16 de julio de 2001 13 de octubre de 2001 Comisión estudios no remunerada 16 de octubre de 2001 13 de octubre de 2002 Prórroga comisión estudios 14 de octubre de 2002 13 de octubre de 2003 Retiro por renuncia 14 de octubre de 2003
En consecuencia se tiene que la docente laboró hasta el 15 de julio de 2001, porque en adelante gozó de licencia sin remuneración, excepto los días, 14 y 15 de octubre de 2001; situación que coincide con los planteamientos esgrimidos por la parte actora.
Ahora bien, respecto a la liquidación de la pensión gracia se tiene que en la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 4, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales
a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que:
“Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual d e salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.
La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 11
«[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
En consecuencia, se tiene que la pensión gracia se liquida con el 75% por todas las sumas que habitualmente recibió el trabajador en el último año de servicios.
En el caso de autos la UGPP a través de Resolución No. 50433 del 22 de junio de 2012, reconoció una pensión gracia a la señora Ana Isabel Álvarez Méndez, efectiva a part ir del 16 de diciembre de 2008, fecha de adquisición del estatus por edad ( archivo 29 antecedentes cd f. 113 ), por un valor de $1.237.813, así:
Asignación Básica mes 2000 $7.952.985.oo Prima de Alimentación 2000 $1.782.oo
$1.237.813, así:
Asignación Básica mes 2000 $7.952.985.oo Prima de Alimentación 2000 $1.782.oo Prima Especial mes 2000 $825.oo
Prima navidad 2000 $558.662.oo Prima de vacaciones 2000 $464.750.oo
Asignación básica mes 2001 $9.630.412.oo Prima de alimentación 2001 $2.106.oo Prima especial mes 2001 $975.oo Prima de navidad 2001 $882.496.oo
Promedio 19.805.009,oo/12 X 75%= $1.237.813
La mencionad a liquidación fue verificada por la Contadora de esta Corporación (archivo 6 antecedentes cd f. 113), así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201900544-01 Pág. No. 12
Así las cosas, la pensión a 2001 correspondía a $1.237.813,17, que es el monto en el cual fue reconocida para el 16 de diciembre de 2008, fecha de adquisición del estatus pensional, por lo que la pretensión de indexación de la primera mesada se encuentra llamada a prosperar.
La mesada indexada fue calculada en $1.872.451,52, por la Contadora de la Corporación en los siguientes términos:
La Sala precisa que para realizar la indexación de la primera mesada pensional, se tuvo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2001 de
de la Corporación en los siguientes términos:
La Sala precisa que para realizar la indexación de la primera mesada pensional, se tuvo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2001 de 65.81 y como IPC final el del mes de noviembre de 2008 de 99.55. Lo anterior en atención a que la H. Corte Constitucional unificó a través de las sentencias T-098 de 2005 y SU -637 de 2016, la forma en la cual se debe hacer la indexación de la primera mesada pensional, indicando se debe aplicar la siguiente fórmula:
(R=Rh x índice final / índice inicial ), en donde: “(…) el índice final (66,05898)5, equivale al I.P.C. vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión (16 de diciembre de 2008 para el caso del accionante por edad), mientras que el índice inicial (17,39507)6, es el IPC vigente en
5 Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de agosto de 2001. 6 Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de diciembre de 1992. VALOR
RECIBIDO
IBL PROMEDIO
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS 17.783.406,00 1.481.950,50 3.888,00 324,00 1.800,00 150,00 464.750,46 38.729,20 1.551.166,29$ 129.263,86 19.805.010,75 1.650.417,56 1.237.813,17 POR 75%
PROMEDIO ÚLTIMO AÑO
Prima de Alimentación Prima Especial Prima de Navidad Asignación Básica
19.805.010,75 1.650.417,56 1.237.813,17 POR 75%
PROMEDIO ÚLTIMO AÑO
Prima de Alimentación Prima Especial Prima de Navidad Asignación Básica CONCEPTO Tabla Promedio Salario Ultimo año de Servicios (16/07/2000 al 15/07/2001) Prima de Vacaciones 1.237.813,17 65,815465 99,559667 $ 1.872.451,52
IPC FINAL (VIGENTE AL 16/12/2008)
MESADA INDEXADA AL 16/12/2008
Indexación Mesada
VALOR MESADA AL 15/07/2001
IPC INICIAL ( VIGENTE AL 15/07/2001)Medio:
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